REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Reyes Briceño Matheus, inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.951, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth, venezolana, mayor de medad, titular de la cédula de identidad número 14.719.092, contra decisión definitiva dictada en fecha 14 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta propuso en su contra y en contra del ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.172.263, asistido por los abogados Marcelina Viloria Andara de Uzcátegui y Gladimiro José Uzcátegui Osorio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 20.093 y 53.195, respectivamente, la ciudadana Marleny Coromoto Ureola, asistida por los abogados Jordana Linares y Luís Alejandro Ojeda Guillén, inscritos en Inpreabogado bajo los números 179.283 y 247.566, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 28 de julio de 2017, al folio 221.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 30 de enero de 2017 y repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la preidentificada ciudadana Marlene Coromoto Ureola, asistido por el abogado Luís Alejandro Ojeda Guillén. Igualmente identificado, propuso demanda por cumplimiento de contrato de compra venta de local comercial contra los ciudadanos Mario de Jesús Viloria Andara y Enma Rebeca Romero Galeth, ya identificados.
Narra la demandante que en fecha 27 de junio de 2006 el codemandado Mario de Jesús Viloria Andara le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, una edificación y el terreno donde se encuentra construida, “… consistente en un Local Comercial acceso a la Calle 8 y por el Callejón, con su sala de baños, sanitarios, local para oficina y escalera que conduce a la azotea, un local para depósito y lavandería, con pisos de granito y techos de platabanda, una construcción de dos aguas techada con láminas de zinc galvanizado sobre estructuras de tubo pulido, con su sala sanitaria, pisos de cemento pulido al oxido amarillo, paredes de ladrillo, columnas de concreto y cabillas y frisos, puertas y ventanas, rejas protectoras y demás anexidades que le son propias, ubicado todo en la Calle 8, distinguido con el N° 3-9, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Andrés Abréu; (sic) SUR: Con la Calle 8; ESTE: Con el Callejón Sin Nombre que conduce a la Urbanización Bella Vista de la Ciudad de Valera, siendo el precio de esta venta la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo) hoy Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 80.000,oo), los cuales le entregué en dinero en efectivo y en moneda de legal circulación en el País a su entera satisfacción.” (sic, mayúsculas en el texto).
Manifiesta la actora que el vendedor, habiéndole transferido legalmente a la demandante la propiedad del inmueble mediante el otorgamiento del documento registrado y a su vez, la actora habiéndole pagado el precio de la venta, sin embargo, hasta la fecha el vendedor hoy demandado, aún no ha cumplido con la otra de las formalidades de ley como lo es la entrega del local comercial, incumpliendo con ello lo previsto por el artículo 1.486 del Código Civil, a pesar de las gestiones realizadas de manera amistosa sin lograr resultados satisfactorios, pues, en varias oportunidades han tratado de hacerlo pero interviene la codemandada Enma Rebeca Romero Galeth quien, sin motivo justificado alguno, lo impide alegando que en el local comercial objeto del presente juicio tiene guardadas algunas vitrinas y estantes, además, de que en los últimos tiempos el vendedor demandado hace caso omiso a las solicitudes de la demandante para que cumpla con su obligación.
La demandante finalizó expresando que demanda al ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara para que la ponga en posesión efectiva del bien adquirido y que demanda igualmente, a la ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth, por cuanto, es quien se interpone y obstaculiza de manera arbitraria e injustificada a que el vendedor demandado cumpla con su obligación o que, el tribunal de la causa así lo declare ordenando lo necesario a los fines de poner a la actora en posesión del inmueble libre de personas y cosas. Así mismo, solicitó que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio. Fundamentó su demanda en los artículos 1.167 del Código Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) equivalente a cuatrocientas cincuenta y dos unidades tributarias (452 U. T.).
La demandante estampó diligencia el 22 de febrero de 2017, al folio 6, mediante la cual consignó copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 27 de junio de 2006, bajo el número 1, Tomo 46 del Protocolo Primero.
Por auto del 23 de febrero de 2017, al folio 12, fue admitida la demanda y ordenada la citación de los demandados, a fin de que dieran su contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente; así mismo, dispuso que con respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada se pronunciará por auto separado.
Practicada la citación de los demandados, compareció al proceso el codemandado Mario de Jesús Viloria Andara, asistido por el abogado Carlos Alí Labarca González, inscrito en Inpreabogado bajo el número 179.283, y estampó diligencias el 22 de marzo de 2017, mediante las cuales otorgó poder apud acta a los abogados Marcelina Viloria Andara de Uzcátegui y Gladimiro José Uzcátegui Osorio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 20.093 y 53.195, respectivamente, así mismo, se dio por notificado en la presente causa, tal como consta a los folios 20 y 21.
Posteriormente, compareció al proceso la codemandada Enma Rebeca Romero Galeth, asistida por el abogado Reyes Briceño Matheus, inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.951, y estampó diligencia el 31 de marzo de 2017, al folio 24, mediante la cual otorgó poder apud acta al prenombrado abogado, así como también, al abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311.
Los apoderados judiciales de la codemandada Enma Rebeca Romero Galeth, presentaron escrito el 3 de abril de 2017, a los folios 26 al 28, mediante el cual, en lugar de dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso diferente, establecida en el artículo 884 y numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Expresan los apoderados de la codemandada que actualmente cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el número AA50-T-2016-000678, contentivo de acción de amparo constitucional propuesta contra decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual fue recibida por la Sala en fecha 11 de julio de 2016, “… como derivante de un proceso donde se hallan involucradas las mismas partes que hoy se abarcan en el presente juicio.” (sic).
Alegan los apoderados de la codemandada Enma Romero Galeth que, “… la referida acción de amparo que se halla en tramitación fue interpuesta contra una decisión proferida por la respectiva alzada, con ocasión de un juicio por Simulación de Venta, donde figuran como demandados los ciudadanos Marleny Coromoto Ureola y Mario de Jesús Viloria Andara, quienes son precisamente la parte accionante y codemandado en este juicio por Cumplimiento de Contrato. Y donde actuó como legitimada activa nuestra conferente: Enma Rebeca Romero Galeth; y con el cual se procura, como objeto de la pretensión, la emisión de un pronunciamiento que declare la Simulación y consiguiente Nulidad de la negociación de compra-venta del mismo inmueble cuyo Cumplimiento de Contrato hoy se acciona en este juicio; y como así fue acreditado, que dicho negocio jurídico fue simulado, solo aparente o ficticio y por ello sin efecto jurídico alguno.” (sic).
Continúan manifestando los apoderados de la codemandada que, “…el mencionado juicio simulatorio fue producto de un fallo proferido por el Tribunal a quo que declaró procedente la interpuesta demanda; fallo éste que con respecto a la nombrada Marleny Coromoto Ureola (parte actora en este juicio de Cumplimiento de Contrato), quedó con plena firmeza jurídica, en virtud de que ésta no interpuso contra él recurso alguno.” (sic).
Consideran los apoderados de la codemandada que los efectos de la decisión a ser emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, influirá en la suerte y destino del presente juicio.
Acompañaron su escrito con los siguientes recaudos: 1) copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente número 26630, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; 2) copia fotostática simple de libelo de demanda propuesta por la ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth contra los ciudadanos Mario de Jesús Viloria Andara y Marleny Coromoto Ureola, y del auto de admisión de la misma; y, 3) copia fotostática simple de sentencia dictada en el expediente número 26630 en fecha 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
La coapoderada judicial del codemandado Mario de Jesús Viloria Andara, presentó escrito de contestación a la demanda el 3 de abril de 2017, a los folios 73 y 74.
En su escrito, la apoderada del codemandado afirma que es cierto que su representado dio en venta a la demandante el inmueble descrito en el libelo de demanda, mediante documento protocolizado en fecha 27 de junio de 2006, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), la cual recibió en dinero efectivo y en moneda de circulación legal en el país.
Expresa la apoderada del codemandado que su representado acordó con la hoy demandante, hacerle la entrega del inmueble el 27 de julio de 2006 pero no fue posible, en razón de que la anterior propietaria Enma Rebeca Romero Galeth, a quien el codemandado le compré el local comercial objeto juicio, aún continuaba dentro del mismo pero dicha ciudadana se comprometió a marcharse y que se lo entregaría al codemandado el 27 de agosto de 2006, lo cual tampoco fue posible por cuanto, tanto la demandante como el codemandado Mario de Jesús Viloria Andara fueron sorprendidos con una demanda de simulación y nulidad de venta propuesta en su contra por la hoy codemandada Enma Rebeca Romero Galeth en fecha 10 de agosto de 2006, la cual fue declarada inadmisible el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
Manifiesta la apoderada del codemandado que en fecha 27 de abril de 2016 la codemandada Enma Romero Galeth le hizo entrega voluntaria del inmueble objeto de juicio al codemandado Mario de Jesús Viloria Andara, pero que éste obvió actuar de inmediato y de manera para poner en posesión del local a la actora sino que, de buena fe y sin prever consecuencia alguna permitió que la codemandada dejara gratuitamente una vitrina y un estante dentro del inmueble mientras conseguía otro lugar a donde llevárselos, siendo que durante todo ese tiempo el local ha permanecido cerrado.
Alega la apoderada del codemandado que la intención de su representado es entregarle el inmueble a la actora pero que no considera pertinente ingresar al local con los muebles adentro, más aun, con la actitud amenazante, temeraria e ilegal de la codemandada Enma Rebeca Romero Galeth, pues, las veces en que el codemandado Mario de Jesús Viloria Andara y la actora se han presentado para tal fin a las afueras del inmueble, se acerca la codemandada Enma Romero Galeth, ya que la misma labora diagonal al local objeto de juicio alquilando equipos celulares y con una actitud amenazante les manifiesta a ambos que posee las llaves del inmueble y que dentro del mismo tiene los objeto ya mencionados, y que si ingresan al local procederá a inventar cualquier hecho por lo que deberán atenerse a las consecuencias.
La apoderada del codemandado asegura que han realizado diligencias extrajudiciales pero que hasta ahora han obviado realizar las diligencias judiciales pertinentes, necesarias, debidas y procedentes para entregarle el inmueble a la actora y ponerla en posesión del mismo y que, por tal razón, considera que lo justo y legal es que la actora entre en posesión material y efectiva del bien inmueble objeto de juicio y por ello, conviene absolutamente en la presente demanda.
Acompañó su escrito de contestación con los siguientes recaudos: 1) copia certificada de sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y, 2) copia certificada de auto dictado el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
La abogada Jordana Thais Linares, inscrita en Inpreabogado bajo el número 241.877, en su condición de apoderada judicial de la demandante, presentó escrito mediante el cual, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la codemandada Enma Rebeca Romero Galeth, “…por cuanto el Recurso de Amparo que dicen haber interpuesto contra la Sentencia Definitivamente firme a que hacen referencia cuyo escrito, según la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, fue recepcionado y asignado el N° AA50-T-2016-000678, este NO HA SIDO ADMITIDO, no se han pronunciado sobre su procedencia o no, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Así mismo, considera que la referida acción de amparo constitucional sea declarada inamisible in limine Litis, por cuanto en la misma se objeta el criterio adoptado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. También alega la apoderada actora que declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte codemandada Enma Rebeca Romero Galeth equivaldría a la efectiva violación de los derechos constitucionales de su representada, a quien en el transcurso del litigio sobre el cual existe sentencia definitivamente siempre se ha considerado como un tercero de buena fe.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 18 de abril de 2017, al folio 93, mediante el cual, mediante el cual, de conformidad con lo previsto por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes al día 17 de abril de 2017, en razón de que la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la parte codemandada.
La apoderad actora presentó escrito el 20 de abril de 2017, al folio 94, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: 1) inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble objeto de juicio; 2) invocó el mérito favorable de las actas procesales; y, 3) copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y de auto dictado el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Tales pruebas fueron admitidas por auto del 21 de abril de 2017, al folio 108.
Por su parte, el apoderado judicial de la codemandada Enma Rebeca Romero Galeth, mediante escrito presentado el 24 de abril de 2017, al folio 109, hizo valer las documentales consignadas con su escrito de oposición de cuestión previa, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Por auto de fecha 25 de abril de 2017, al folio 113, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte codemandada Enma Rebeca Romero Galeth.
La apoderada actora estampó diligencia el 28 de abril de 2017, al folio 141, mediante el cual impugnó las pruebas promovidas por la codemandada Enma Rebeca Romero Galeth, por tratarse copias fotostáticas simples.
En fecha 3 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la codemandada Enma Rebeca Romero Galeth, presentó escrito de conclusiones con respecto a la cuestión previa opuesta referida a la existencia de una cuestión prejudicial, cursante a los folios 142 y 143.
Así mismo, la apoderada actora también presento escrito el 2 de mayo de 2017, al folio 144, mediante el cual concluye que en el presente caso no existe una cuestión prejudicial sino una sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada.
El tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria el 18 de mayo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte codemandada referida a la existencia de una cuestión prejudicial, de conformidad con los artículos 2 de la Constitución Nacional, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil; ordenó dar contestación a la presente demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión, de conformidad con el numeral 3 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; acogió los informes presentados por la parte actora cursante al folio 144 y desechó los de la parte codemandada; por último, condenó en costas a la parte codemandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la codemandada Enma Rebeca Romero Galeth presentó escrito el 25 de mayo de 2017, a los folios 158 y 159, mediante el cual opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, prevista por el artículo 1.977 del Código Civil. Expresa el apoderado de la codemandada que el contrato de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, se perfeccionó en fecha 27 de junio de 2006, pero que, habiendo sido incoada y admitida la presente demanda transcurrido el lapso de prescripción previsto por el referido artículo 1.977 del Código Civil, se está en presencia de una acción propuesta de forma extemporánea, y considera que el lapso de prescripción en cuestión procede indistintamente cuando se trate de una acción resolutoria o de una acción de ejecución o cumplimiento de contrato.
Igualmente, el apoderado de la codemandada rechazó en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora, y alegó que la medida preventiva de secuestro solicitada debe ser desestimada en virtud de que la misma no reúne las condiciones para su procedencia.
La apoderada actora presentó escrito el 2 de junio de 2017, al folio 160, mediante el cual se opuso a la defensa perentoria opuesta por la codemandada referida a la prescripción de la acción, por cuanto misma es de naturaleza real y no de naturaleza personal, y al respecto hizo referencia a sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. También hizo referencia a lo previsto por el artículo 1.977 del Código Civil y a sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La apoderada actora, mediante escrito presentado el 6 de junio de 2017, a los folios 161 y 162, promovió las siguientes pruebas: 1) valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 27 de junio de 2006, bajo el número 1, Tomo 46 del Protocolo Primero, consignado con el libelo de demanda; 2) valor probatorio de sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que fue consignada con el libelo de demanda; 3) valor probatorio del escrito de contestación a la presente demanda presentado por el codemandado Mario de Jesús Viloria Andara; 4) inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble objeto de juicio; 5) mérito favorable de las actas procesales; y, 6) testimonio de los ciudadanos Andreina Torres Monsalve y Jesús Javier Rondón Calderas, titulares de las cédulas de identidad números 23.838.108 y 21.063.663, respectivamente. Tales pruebas fueron admitidas por auto del 6 de junio de 2017, al folio 164.
El tribunal de la causa dictó decisión definitiva en fecha 14 de junio de 2014, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda; ordenó a los codemandados dar cumplimiento a la entrega del local comercial objeto de juicio; declaró sin lugar la prescripción de la acción opuesta por la codemandada Enma Rebeca Romero Galeth; y condenó en costas a la parte codemandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Contra tal sentencia el apoderado judicial de la codemandada Enma Rebeca Romero Galeth, estampó diligencia el 15 de junio de 2017, al folio 189, mediante la cual ejerció recurso de apelación.
En escrito presentado el 19 de junio de 2017, al folio 190, la apoderada actora solicitó al tribunal de la causa que no oiga la apelación ejercida por la parte codemandada, hasta tanto dicha ciudadana no dé cumplimiento a lo previsto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cuantía. Igualmente alega la apoderada actora que en caso de que el tribunal de la causa decida oír el recurso de apelación, decrete la medida preventiva de secuestro solicitada por cuanto la parte codemandada Enma Romero Galeth apeló de la decisión sin dar fianza.
El tribunal de la causa dictó auto el 21 de junio de 2017, a los folios 191 y 192, mediante el cual dispuso que no oirá el recurso de apelación ejercido por la codemandada Enma Romero Galeth hasta tanto no estén llenos los extremos previstos por el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para que constituya una garantía o fianza principal y solidaria para responder por las resultas del juicio, para lo cual fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que manifieste si desea otorgar fianza o una de las cauciones establecidas en el artículo 590 ejusdem, y que vencido dicho lapso sin que se haya manifestado estar dispuesta a otorgar la caución o fianza establecida en la norma ya señalada, procederá a decretar la medida preventiva de secuestro y se oirá la apelación ejercida.
El coapoderado judicial de la parte codemandada Enma Romero Galerth, presentó escrito el 29 de junio de 2017, a los folios 195 al 197, mediante el cual manifiesta con respecto al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 21 de junio de 2017, que se está en presencia de un viciado pronunciamiento con el cual se han quebrantado normas de orden público procesal, en razón de que se interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legal y, el cual, debió ser admitido o rechazado dentro del lapso establecido por la ley, pero fue desconocido y quebrantado por el tribunal, pues, supedita la admisión de la apelación a que primeramente el apelante manifieste su voluntad de someterse a las regulaciones previstas por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Considera el coapoderado judicial de la codemandada que en el presente caso no es aplicable lo previsto por el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, “…como claramente lo preceptúa el predicho numeral, el secuestro se decretara (sic) sobre la Cosa Litigiosa. Pues bien, en la materia discutida en este proceso no nos hallamos ante tal supuesto. Débese recordar que solo se accionó el cumplimiento de una obligación por parte del vendedor, lo que denota en realidad que la acción no fue orientada a recuperar un inmueble que seria en todo caso la cosa litigiosa en sí, lo que nos indica entonces, que el inmueble no conforma la cosa litigiosa en sí, y no se encuentra sujeta a ningún contradictorio; circunstancia esta que debió ser ponderada por el juzgador al momento de emitir tan censurable pronunciamiento.” (sic).
También alega el coapoderado de la codemandada que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia una gravísima anomalía, en razón de que, a los folios 110 al 112 consta que en fecha 24 de abril de 2017 el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de juicio, y certificó que parte del mismo está siendo utilizado, para ejercer el coemrcio por la codemandada Enma Romero Galeth y su señora madre, ciudadana María de Romero, titular de la cédula de identidad número 11.324.225.
Igualmente aduce el coapoderado de la codemandada que, sin pretender arrogarse la condición de representante de la mencionada ciudadana María de Romero, delata que la misma no es, ni ha sido parte en el presente juicio, por lo que los efectos de esta causa no pueden alcanzarla, ni afectarle sus legítimos derechos e intereses; así mismo expresa que ejecutar una medida sobre el inmueble donde la prenombrada ciudadana María de Romero despliega una actividad comercial sería una grosera violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y que, además implicaría el desconocimiento de lo previsto por el artículo 87 de la Constitución Nacional que consagra el derecho al trabajo, derecho este que sería conculcado de llegar a materializarse la medida de secuestro.
El coapoderado de la parte codemandada también cuestiona la postura parcializada adoptada por el ciudadano juez de la causa en la tramitación del presente juicio, en razón de los planteamientos formulados por las partes y la manera ligera y poco fundada en que el juez de la causa ha emitido sus pronunciamientos procurando visiblemente afianzar los intereses del antagonista. Finalizó solicitando al tribunal de la causa que deje sin efecto el auto de fecha 21 de junio de 2017 y que se abstenga de ejecutar la medida de secuestro solicitada.
La coapoderada actora presentó escrito el 3 de julio de 23017, al folio 198, mediante el cual solicitó al tribunal de la causa que decrete y practique la medida preventiva de secuestro, por cuanto la codemandada Enma Rometo Galeth no manifestó su voluntad de constituir garantía mediante caución o fianza prevista por el numeral 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 4 de julio de 2017, a los folios 200 y 201, mediante el cual dispuso que, por cuanto la parte codemandada Enma Romero Galeth no manifestó estar dispuesta a otorgar fianza para oír la apelación, en consecuencia, oyó la apelación en ambos efectos previo el secuestro del inmueble en cuestión, para lo cual, fijó oportunidad para ello. En fecha 10 de julio de 2017 fue ejecutada la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta, como consta en acta cursante a los folios 210 al 218; y, por auto de fecha 11 de julio de 2017, al folio 219, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos. Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 28 de julio de 2017, al folio 221, oportunidad cuando se fijó término para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El coapoderado judicial de la codemandada Enma Romero Galeth, presentó escrito de consideraciones ante este Tribunal Superior, en fecha 4 de agosto de 2017, a los folios 22 al 225. Alega el coapoderado de la codemandada Enma Romero Galeth, que el tribunal a quo al ordenar la entrega del inmueble, está dando a entender que lo que en realidad se tramitó fue una acción reivindicatoria, la cual procede cuando el accionante alega y comprueba haber sido desposeído, en procura de que se le restituya su posesión, lo cual, en el presente caso no ha ocurrido. Así mismo, considera el coapoderado de la codemandada que con la decisión apelada, el juez a quo se desvinculó de lo verdaderamente debatido, que desnaturalizó la acción deducida quebrantando con ello el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. El coapoderado de la codemandada solicitó a este Tribunal Superior que declare con lugar la prescripción de la acción, revocando el fallo apelado.
Por su parte la coapoderada actora presentó escrito ante esta Alzada, en fecha 9 de agosto de 2017, a los folios 226 al 231, mediante el cual hace un recuento de lo acontecido en el presente proceso e igualmente solicitó a este Tribunal Superior se declare sin lugar la apelación y que confirme en todas y cada una de sus partes de la sentencia apelada.
La coapoderada actora nuevamente presentó escrito el 10 de agosto de 2017, a los folios 232 y 233, mediante el cual, de conformidad con lo previsto por los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, consignó prueba documental consistente en copia fotostática simple del acta levantada en fecha 10 de julio de 2017, contentiva de la ejecución de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta, “…por cuanto en ese acto surgió la oposición a la medida esta vez por parte de la Ciudadana María Galeth quien es la madre de la co-demandada Enma Rebeca Romero Galeth, quien sorpresivamente y falsamente alega que es la poseedora de este inmueble donde ejerce el comercio lícitamente, lo que es incierto, falso, siendo lo cierto y así quedó demostrado tanto en la causa principal que Usted está conociendo como en el Cuaderno de Medidas y con plena prueba que es una artimaña tanto de la co demandada Enma Rebeca Romero Galeth (que a toda costa y sin tener ningún derecho pretende no solo despojar de este bien que legalmente le pertenece a mi representada Marleny Coromoto Ureola, sino continuar arruinándolo, destruyéndolo) como artimaña también lo es de su señora madre María Libia Galeth de Romero quienes al enterarse de que se haría presente el Tribunal de la causa a practicar tanto la Inspección Judicial como la medida de Secuestro, procedían a abrir el local y a llevar y colocar chucherías y golosinas en los estantes y vitrinas que había dejado allí guardados la codemandada Enma Romero Galeth para fingir, simular que allí ejercían el comercio de manera lícita y decorosa especialmente la señora María Libia Galeth, …” (sic).
Continúa manifestando la coapoderada que:
“… en el acto de Inspección Judicial se observaron algunas golosinas y chucherías que previo a la llegada del Tribunal habían colocado en los estantes y vitrinas y algunos objetos deteriorados e inservibles y no funcionales, basuras, escombros, y cual fue la sorpresa que posteriormente en el acto de ejecución de la medida de Secuestro fue descubierto que habían introducido más objetos inservibles y lo más grave aún fue descubierto y así quedó asentado en el acta, entre otras cosas, que la parte posterior del inmueble la habían alquilado a una ciudadana llamada Delia quien en armonía y conjuntamente con la codemandada Enma Romero Galeth y su señora madre María Libia Galeth lo habían destinado para la venta ilícita de bebidas alcohólicas y juegos prohibidos por la Ley, existiendo probanzas de ello tal como se evidencia en el acta y lo cual denuncié en el acto para que se dejara constancia, y a tenor de lo declarado por los testigos en la incidencia surgida de oposición, allí funcionaba un antro, no ejercían actividades honestas ni decorosas mucho menos lícitas,…” (sic).
Continúa manifestando la coapoderada actora que, “Esta oposición fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia. La sentencia de esta incidencia es indudable que igualmente llegará al conocimiento de este Superior Tribunal como también está en curso darle entrada a Dos (2) Acciones de Amparo (por haber recurrido de ellas) interpuestas uno por Enma Romero Galeth ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo y el otro su señora madre María Libia Galeth del cual conoció el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, los cuales ambos fueron declarados inadmisibles, Sin Lugar.” (sic, mayúsculas en el texto).
Estando este tribunal dentro de la oportunidad para decidir, lo hace, no sin antes realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó trabada la controversia, lo que hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente controversia de una pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta celebrado en fecha 27 de junio de 2006, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 1, Tomo 46, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, mediante el cual el ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara vendió a la ciudadana Marleny Coromoto Ureola un terreno y una edificación sobre él construida, consistente en un local comercial, cuyas características, situación y linderos se identificaron supra; contra los ciudadanos Mario de Jesús Viloria Andara y Enma Rebeca Romero Galeth, ya identificados, en la cual la demandante de autos alega que a la fecha de su demanda el vendedor Mario Viloria Andara no ha cumplido con la entrega del local comercial en referencia, en el sentido de ponerla en posesión de la cosa vendida conforme a las previsiones de los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil, a pesar de las gestiones que ha realizado de manera amistosa, en las cuales alega intervino la ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth quien sin motivo justificado impedía que el ciudadano Mario Viloria Andara cumpliera tal obligación, manteniendo en dicho local guardadas algunas vitrinas y estantes; siendo que al dar contestación a la demanda de manera separada los codemandados de autos, el ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara manifestó en su contestación que era cierto que había vendido a la demandante el inmueble mediante el documento ya identificado, pero que no ha sido posible realizarse la entrega material del inmueble a la compradora, en virtud de que su anterior propietaria, la ciudadana Enma Romero Galeth, continuaba en el local, comprometiéndose a marcharse en varias oportunidades, sin hacerlo, por el contrario demandó tanto a la aquí accionante y a su persona por simulación y nulidad de venta, la cual fue declarada inadmisible por sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Que la codemandada Enma Romero Galeth el 27 de abril de 2016 le hizo entrega voluntaria del inmueble al ciudadano Mario Viloria Andara, quien en vez de entregarle el inmueble de manera inmediata a la demandante, de buena fe permitió a la codemandada Enma Rebeca Romero Galeth que dejara en el inmueble una vitrina y un estante mientras conseguía donde llevárselos, permaneciendo el local cerrado; bienes estos los cuales aún no ha retirado y que en reiteradas oportunidades se ha negado a entregarlo; por lo cual se tienen como convenidos y por ende no controvertidos los hechos relativos a la existencia y validez del contrato objeto de litigio y el no cumplimiento del mismo, en cuanto a la obligación demandada, por parte de dicho codemandado. Por su parte, la codemandada Enma Rebeca Romero Galeth al dar contestación a la demanda rechazó en todas sus partes lo planteado y argumentado en el libelo de la demanda y opuso como única defensa perentoria la prescripción de la acción de cumplimiento del contrato hecha valer por la demandante, alegando que tratándose de una acción de cumplimiento de contrato, equiparable a la acción de resolución prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, y por tratarse según la referida codemandada de una acción personal, en fundamento a la doctrina y jurisprudencia citada en su contestación, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 ejusdem, la misma prescribe por diez años, y siendo que el contrato cuyo cumplimiento se demanda se celebró el 27 de junio de 2006, ya había prescrito la misma para la fecha en que fue incoada y admitida la demanda.
Planteada así la controversia, considera este juzgador que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida, quedó circunscrito en determinar simplemente si la codemandada Enma Rebeca Romero Galeth tenía cualidad o interés para sostener como codemandada el presente juicio, esto en virtud de no haber sido parte en el contrato cuyo cumplimiento se demanda; toda vez que la cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia y está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, la cual ha sido declarada de orden público por reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tal razón debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, y de tener legitimación a la causa, determinar si resulta procedente la defensa perentoria de la prescripción de la acción intentada.
Queda de esta manera establecidos los límites de la presente controversia, que pasa este juzgador a resolver, previo pronunciamientos sobre la cualidad o legitimación ab causam de la codemandada ENMA REBECA ROMERO GALETH para sostener como codemandada el presente juicio de cumplimiento de contrato, y de ser necesario la procedencia de la defensa previa opuesta de prescripción extintiva opuesta por ella.
PUNTOS PREVIOS
DE LA LEGITIMACIÓN A LA CAUSA DE LA CODEMANDADA ENMA REBECA ROMERO GALETH Y DE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR ELLA
En el deber de los jueces de constatar preliminarmente la legitimación o cualidad de las partes, lo que no implica pronunciamiento sobre la efectiva titularidad del derecho debatido, ya que esto es materia de fondo del litigio, debe advertir esta Alzada si en el presente asunto está debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica que debe existir entre las personas a quien la Ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquéllas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia a dictarse, y aquellas que en el caso concreto se presentan como tales en el juicio.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“… El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. …” (sic).
Por su parte, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, y en ellas ha dejado claro que se trata de una institución procesal que representa un formalismo esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, indicando que se trata de materia de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
De acuerdo a los criterios antes esgrimidos se concluye que, el juez está llamado a realizar en cada caso concreto un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico entre quiénes debe integrarse válidamente el contradictorio, para lo cual, como lo sugiere el maestro Loreto, debe hacer un juicio de identidad lógica entre la persona contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, como actor o como demandado, con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
Así se observa, que en el caso sub iudice la demandante de autos, ciudadana Marleny Coromoto Ureola argumentado haber celebrado un contrato de compra venta sobre un local comercial, en su condición de compradora, con el ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara, en su condición de vendedor, interpuso formal demanda de cumplimiento de dicho contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil contra el ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara, para que éste cumpliera su obligación de realizarle la entrega material de la cosa vendida; pero tal pretensión no la dirigió sólo contra el referido vendedor, sino también contra la ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth, quien no formó parte del contrato cuyo cumplimiento se pretende, sino a la cual le atribuyó la realización de ciertas conductas impeditivas del cumplimiento de la obligación de realizar dicha entrega por parte del codemandado Mario de Jesús Viloria Andara.
El artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato…” (sic).
En relación a la legitimación activa y pasiva en la acción de resolución de contrato, José Mélich-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, cuarta edición corregida y ampliada de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2006 en la página 734, la cual en cuanto a la legitimación activa y pasiva se asimila a la acción de cumplimiento, señala lo siguiente:
“… Pero si bien la resolución es obra del juez, éste no puede pronunciarla de oficio sino que tiene que haberle sido pedida por el contratante víctima del incumplimiento, por los sucesores de este último o por algún causahabiente a título particular a quien él haya transmitido los derechos del respectivo contrato. La legitimación pasiva corresponderá a su vez a la contraparte infiel o a quienes le hayan sucedido en su posición como sus sucesores a título universal o a título particular.” (sic).
Las precisiones precedentes sobre la legitimación pasiva en las acciones de cumplimiento de contrato llevan a este juzgador a concluir que, en el caso sub iudice, habiendo la parte actora hecho valer la acción de cumplimiento de un contrato de compra venta, la misma debió ser dirigida únicamente contra la contraparte que incumplió con su obligación en el contrato, en el caso de marras contra el ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara, ya que solo a él la Ley le confiere la facultad de estar válidamente en juicio como demandado, por ser aquél contra quien solo ha de producir efectos la sentencia que resuelva la pretensión de cumplimiento del contrato en cuestión; de tal manera que, la ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth al no haber sido parte del contrato cuyo cumplimiento se demanda, mal pudo ser llamada a intervenir en este juicio como demandada, ya que las conductas que el demandante le atribuye a ésta ciudadana como impeditivas del cumplimiento por parte del codemandado Mario de Jesús Viloria Andara no tienen su origen en la relación contractual que se ventila en este juicio, por lo que a decir del maestro Loreto, no existe identidad lógica entre la persona contra quien se intenta la presente acción de cumplimiento de contrato, esto es, la referida ciudadana, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, como demandado, esto es, cualquiera que haya sido parte en el contrato.
De tal manera que, los hechos por los cuales se trae a juicio como codemandada a la ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth no devienen del incumplimiento del contrato de compra venta objeto de este litigio, sencillamente porque la referida ciudadana no fue parte de tal contrato; sino que los mismos están referidos a una relación extracontractual, forman parte de una situación de hecho sobrevenida y distinta a ese contrato, razón por la cual no debió la demandante incoar la presente pretensión de cumplimiento de contrato contra dicha ciudadana, sino acudir a otras acciones legales previstas en el ordenamiento jurídico que resultaren idóneas para hacer cesar las supuestas conductas impeditivas u obstruccionistas de la reclamada entrega.
En fuerza de las razones que han quedado aquí explanadas, resulta forzoso a esta Alzada declarar que, la ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth, ya identificada, no tiene legitimatio ab causam o cualidad para sostener el presente juicio como codemandada. Así se decide.
En virtud de que el precedente pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth para sostener el presente juicio como codemandada, hace innecesario e impide a esta Alzada hacer pronunciamiento sobre el alegato realizado por ella de prescripción de la acción de cumplimiento de contrato en el presente asunto, no solo por su falta de interés evidenciado en esta causa, sino también por lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, de que los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás; lo que implica que tal alegato de prescripción no aprovecha al codemandado Mario de Jesús Viloria Andara quien no la opuso en autos, razón por la cual este juzgador no puede suplir tal alegato, y se ve impedido de pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción intentada, alegada por la referida codemandada. Así se declara.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En virtud de la declaratoria de falta de cualidad de la codemandada Enma Rebeca Romero Galeth para sostener el presente juicio como demandada, y vista la contestación a la demanda realizada por el codemandado Mario de Jesús Viloria Andara, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“Es cierto que mi representado MARIO DE JESÚS VILORIA ANDARA vendió a la Ciudadana Demandante MARLENY COROMOTO UREOLA el inmueble descrito y determinado en el libelo de demanda mediante el documento Registrado en fecha 27 de junio de 2006 que se especifica en el libelo de demanda, y por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo) hoy Ochenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 80.000,oo), que se indica, los cuales recibió de la Compradora en dinero en efectivo y en dinero de legal circulación en el País a su entera satisfacción. El caso es que para realizarle a la compradora la entrega material del inmueble, mi representado acordó con ella que lo haría en fecha 27 de Julio de ese Año 2006, lo que no fue posible en esta fecha por cuanto la anterior propietaria ENMA REBECA ROMERO GALETH a quien mi representado le adquirió en compra ese local comercial y aún continuaba allí, se comprometió a que se marcharía y lo entregaría en fecha 27 de Agosto de Año 2006, fecha esta en la cual tampoco fue posible que mi representado le realizara la entrega del bien a Marleny Coromoto Ureola por cuanto tanto como ésta como mi representado Mario de Jesús Viloria Andara fueron sorprendidos con una demanda de Simulación y Nulidad de Ventas que maliciosamente instauró en contra de ellos Enma Rebeca Romero Galeth en fecha 10 de Agosto del 2006, demanda ésta que en fecha 31 de Marzo del Año 2016 fue declarada Sin Lugar, Inadmisible, mediante Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Omissis…
Se han realizado diligencias extrajudiciales pero hasta ahora ha obviado realizar las diligencias judiciales pertinentes, necesarias, debidas y procedentes para entregarle y ponerla en posesión del inmueble; y ante esta demanda a la cual hoy se da Contestación, lo justo y legal es que Marleny Coromoto Ureola entre en posesión material y efectiva del bien, por lo que de manera expresa Convengo absolutamente en esta demanda.” (sic).

Analizada la contestación realizada por el codemandado Mario de Jesús Viloria Andara, considera este juzgador que, si bien es cierto la misma contiene un convenimiento total por parte de éste, tanto en los hechos como en el derecho plasmado en la demanda, tal actitud del referido codemandado, no releva a la demandante de la carga de probar el titulo jurídico del cual deriva su pretensión, que en el caso de una acción de resolución o cumplimiento de un contrato, deberá demostrarse la existencia de este para demostrar la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se exige, incluyendo la licitud de la pretensión y los hechos en que ésta se fundamenta.
En tal sentido, la demandante promovió el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 27 de junio de 2006, bajo el número 1, Tomo 46 del Protocolo Primero, contentivo del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, y del cual se demuestran los siguientes hechos: a) la celebración y validez del contrato de compra venta; el cual constituye el objeto de este litigio y sobre el cual recae la pretensión de cumplimiento de contrato en el caso sub iudice; b) la obligación de hacer que asumió el demandado Mario de Jesús Viloria Andara que constituye a su vez una obligación consecuencial de la obligación de dar, de entregar de manera real el inmueble vendido a la demandante de autos; y c) el cumplimiento por parte de la demandante de su obligación principal de pagar el precio pactado en el contrato. Documental ésta que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovió la demandante la copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Accidental en Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de simulación interpuesta por la codemandada Enma Romero Galeth contra la demandante y el codemandado Mario de Jesús Viloria Andara. La referida sentencia definitivamente firme, aunque versa sobre la compraventa objeto de litigio, juzgó sobre hechos distintos no controvertidos en este proceso, por lo cual resulta impertinente en esta causa, razón por la cual se desecha.
Promovió inspección judicial practicada en el inmueble objeto de litigio por el tribunal de la causa, la cual se practicó con el objeto de dejar constancia de las características y condiciones del inmueble; circunstancias esta que son ajenas a los hechos debatidos en este procedimiento, razón por la cual este juzgador la desecha por impertinente.
Promovió el supuesto valor probatorio del escrito de contestación a la demanda, el cual no constituye medio probatorio alguno, sino simplemente el escrito contentivo de los alegatos esgrimidos por la parte actora en este proceso, que deben ser demostrados.
También promovió ante esta instancia la prueba documental contentiva del acta de ejecución de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio que fue promovida ante esta Alzada, la cual por referirse a hechos que no son objeto de prueba en este juicio, constituye una prueba impertinente, y por eso se desecha.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, considera este juzgador que, habiendo quedado demostrado la existencia del contrato, y la obligación en el contenida, cuyo cumplimiento se demanda al ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara, así como también el incumplimiento por parte del mismo, de tal obligación de colocar en posesión real de la cosa vendida a la demandante, la cual constituye una obligación de hacer contenida en una obligación de dar, a tenor de lo establecido en los artículos 1265 y 1487 del Código Civil, y demostrado como esta que la demandante cumplió con su obligación principal de pagar el precio pactado, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra venta que interpuso la ciudadana Marleny Coromoto Ureola contra el ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara, en fundamento a lo establecido en los artículos 1159 y 1167 eiusdem, y ordenar a dicho codemandado a que dé cumplimiento a su obligación de poner en posesión real y efectiva del inmueble objeto de litigio a la demandante de autos; ya que con respecto a la codemandada Enma Rebeca Romero Galeth, en capítulo precedente este juzgador declaró su falta de cualidad o legitimatio ab causam para sostener como codemandada el presente juicio.
Así mismo, resulta importante establecer en este fallo, que los efectos de la cosa juzgada que emergen del mismo, no pueden ser extendidos contra la codemandada Enma Rebeca Romero Galeth, por las razones supra explanadas, contra quien, en el supuesto de que impida u obstaculice el cumplimiento de la obligación, aquí ordenada, por parte del codemandado Mario de Jesús Viloria Andara, la demandante deberá acudir a las vías legales pertinentes a los fines de hacer cesar tal conducta, ya que contractualmente nada la vincula con la referida ciudadana. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la codemandada Enma Rebeca Romero Galeth, ya identificada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 14 de junio de 2017, en virtud de haberse declarado su falta de cualidad para sostener como codemandada el presente juicio, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 27 de junio de 2006, bajo el número 1, Tomo 46 del Protocolo Primero, intentó la ciudadana Marleny Coromoto Ureola contra el ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara, ambos ya identificados.
SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD de la codemandada Enma Rebeca Romero Galeth, ya identificada, para sostener como codemandada el presente juicio, por no haber sido parte del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se demanda en este juicio.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara a dar cumplimiento con la obligación que asumió en el contrato objeto de litigio, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 27 de junio de 2006, bajo el número 1, Tomo 46 del Protocolo Primero, de hacer entrega del inmueble objeto de dicho contrato, consistente en un local comercial con su sala de baño, sanitarios, local para oficina y escalera que conduce a la azotea, un local para depósito y lavandería, con pisos de granito y techos de platabanda, una construcción de dos aguas techada con láminas de zinc galvanizado sobre estructuras de tubo pulido, con su sala sanitaria, pisos de cemento pulido al oxido amarillo, paredes de ladrillo, columnas de concreto y cabillas y frisos, puertas y ventanas, rejas protectoras y demás anexidades que le son propias, ubicado todo en la Calle 8, distinguido con el N° 3-9, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Oeste, con terrenos que son o fueron de Andrés Abreu Abreu; Sur, con la Calle 8; Este, con callejón sin nombre que conduce a la Urbanización Bella Vista de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo; totalmente desocupado de bienes y personas a la ciudadana Marleny Coromoto Ureola.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del proceso por no haber existido vencimiento total, ni costas del recurso por no haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se MODIFICA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,


Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.20 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,