REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por apelación ejercida por la parte quejosa, ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.719.092, asistida por los abogados María Araujo Abreu, Jesús Araujo Abre, Roselin Araujo Abreu, Julio Araujo Abreu, Lucrecia Yakelin Araujo Abreu, inscritos en Inpreabogado bajo los números 39.028, 88.608, 88.609, 145.011 y 262.675, respectivamente, contra decisión de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente recurso de amparo constitucional propuesto contra la decisión judicial proferida en fecha 21 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 14.010 contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa que intentó la ciudadana Marleny Coromoto Ureola contra la quejosa y el ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto del 28 de julio de 2017, se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 90.
Por consiguiente, encontrándose este tribunal superior dentro del lapso de ley para decidir esta solicitud de amparo, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
ANTECEDENTES

Mediante solicitud presentada a distribución y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 3 de julio de 2017, por la preidentificada ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth, asistida por el abogado Jesús Araujo Abreu, igualmente identificado, propuso recurso de amparo constitucional contra el ciudadano juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Tulio Ramón Villegas Barrios.
Narra la recurrente en amparo que por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursa expediente signado con el número 14.010 contentivo de juicio que por cumplimiento de contrato propuso la ciudadana Marleny Coromoto Ureola contra los ciudadanos Mario de Jesús Viloria Andara y Enma Rebeca Romero Galeth. Expresa la solicitante en amparo que en el referido juicio de cumplimiento de contrato se dictó sentencia definitiva en fecha 14 de junio de 2017 contra la cual se ejerció recurso de apelación el 15 de junio de 2017 pero que el ciudadano juez de dicho juicio, abogado Tulio Ramón Villegas, en la oportunidad en que debía escuchar la apelación de conformidad con los artículos 891 y 293 del Código de Procedimiento Civil, no lo hizo, pues, dictó una decisión donde difiere el pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida supeditando la misma a la constitución de una caución o fianza y advirtiendo el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio.
Alega la recurrente en amparo que con tal proceder del ciudadano juez, abogado Tulio Ramón Villegas se desconoce el criterio vinculante contenido en la sentencia número 713 dictada en fecha 17 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Aduce la recurrente en amparo que el prenombrado juez de dicho juicio de cumplimiento de contrato, subvirtió el procedimiento pues, ninguna norma lo faculta para fijar un lapso o término distinto al previsto en la ley para escuchar la apelación. Afirma que, si bien es cierto que contra tal decisión referida al recurso de apelación contraria a derecho, es procedente el recurso de hecho, no es menos cierto que la actitud omisiva del ciudadano juez tantas veces mencionado lo que persigue es la ejecución de la medida preventiva de secuestro del inmueble, conculcando con ello sus derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales se ven directamente vulnerados por la decisión dictada por el ciudadano juez en fecha 21 de junio de 2017.
Señala la recurrente en amparo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando se esté en presencia de decisiones recurribles por vía ordinaria, puede en algunos casos, acudirse a la vía del amparo constitucional, y al respecto, hace referencia a sentencia dictada por dicha Sala en fecha 28 de julio de 2000, decisión esa que considera se adecúa perfectamente al presente caso, pues, no se persigue la revisión constitucional de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2017 contra la cual se ejerció recurso de apelación.
Considera la solicitante de amparo que de ejecutarse la decisión de fecha 21 de junio de 2017 se le causaría un agravio a sus derechos constitucionales, “…pues contiene el inminente decreto de una medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, siendo que lo que se pretende por parte del Juez Tulio Villegas con la decisión de fecha 21-06-2.017 objeto de esta acción de amparo constitucional, es la ejecución anticipada de la sentencia que no es aun definitivamente firme y que incluso pudiera ser revocada por el Juez Superior en virtud del recurso de apelación intentado. Más aun por el hecho ya indicado que la misma Sala Constitucional señaló que debe escucharse en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en juicio breve independientemente de su cuantía” (sic).
Indica la recurrente en amparo que el no pronunciarse oportunamente con relación a la admisión del recurso de apelación, configura lo que se ha denominado denegación de justicia.
Manifiesta la recurrente en amparo lo siguiente: “Ahora bien, ciudadano Juez Constitucional en el expediente 14.010, se ha cometido un evidente exceso de jurisdicción por parte del Tribunal, al pretender seguir conociendo y decidiendo una causa a sabiendas que está obligado a escuchar la apelación interpuesta en ambos efectos, pretendiendo ejecutar un secuestro del inmueble bajo apercibimiento de caucionar o dar fianza, al retardar injustificadamente el pronunciarse con relación a la apelación y como consecuencia a la remisión del expediente al Juez Superior para que conozca de la misma, al contravenir abiertamente la interpretación vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, sentencia N° 713 del 17 de junio de 2015, al hacer caso omiso a la apelación formulada, denegando justicia, lo que acarrea en un todo, una violación a mis derechos constitucionales, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.” (sic).
Alega la solicitante de amparo que lo narrado anteriormente justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional como mecanismo expedito y eficaz para resguardo de los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y así evitar que se le continúen lesionando, a fin de que el tribunal de la causa declare la inconstitucionalidad de la actuación del ciudadano juez Tulio Villegas Barrios, efectuada en el expediente número 14.010 mediante la decisión de fecha 21 de junio de 2017.
Señala la recurrente en amparo que interpone la presente acción de amparo constitucional contra el ciudadano juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que se declare la trasgresión de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y para que se ordene el cese inmediato de la violación a los derechos ya mencionados.
Solicitó al tribunal de la causa que decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la medida de secuestro ejecutada sobre el inmueble objeto de juicio.
La accionante en amparo, de conformidad con lo previsto por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal de la causa que se trasladara al archivo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que practique una inspección sobre el expediente número 14.010.
Fundamentó la presente acción en lo previsto por los artículos 2, 26, 27, 49 de la Constitución Nacional; 1, 2, 4, 22 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 7 y 891 del Código de Procedimiento Civil; y el criterio establecido mediante sentencia número 713 dictada en fecha 17 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2013 por dicha Sala en el expediente número 13-0230.
Acompañó su solicitud con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de decisión definitiva dictada en el expediente número 14.010 en fecha 14 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 2) copia fotostática simple de diligencia de apelación contra la decisión ya mencionada, estampada por el abogado Reyes Briceño Matheus, inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.951, en su condición de apoderado judicial de la hoy recurrente de amparo; y, 3) copia fotostática simple de auto dictado en fecha 21 de junio de 2017 por el prenombrado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
La ciudadana Marleny Coromoto Ureola, asistida por la abogada Jordana Thais Linares, inscrita en Inpreabogado bajo el número 24.830, presentó escrito en fecha 6 de julio de 2017, a los folios 29 y 30, mediante el cual manifiesta que la presente acción de amparo constitucional no debe ser admitido y que, en todo caso, debe ser declarado sin lugar, por cuanto no es cierto que se le hayan conculcado los derechos constitucionales a la recurrente en amparo. Expresa que el ciudadano juez que conoce del expediente número 14.010 actuó con apego a la ley, a las normas procedimentales civiles, a las sentencias vinculantes del máximo tribunal, de manera transparente e imparcial y con estricto cuidado de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de ambas partes.
Aduce que en el expediente número 14.010 es la parte demandante y que la hoy recurrente en amparo es parte codemandada, y que el fin único de la presente acción es evitar que se decrete y se practique una medida cautelar de secuestro sobre el local comercial que es única y exclusiva propiedad de la prenombrada Marleny Coromoto Ureola por cuanto lo adquirió mediante compra pero que la recurrente en amparo se ha interpuesto, que interfiere y obstaculiza que el vendedor le haga entrega efectiva del inmueble y así entrar en posesión del mismo desde el año 2006. Alega que la recurrente en amparo interpuso en su contra y contra del vendedor del inmueble, una demanda de nulidad la cual fue declara sin lugar en el año 2016 por este Tribunal Superior y que, luego la ciudadana Marleny Coromoto Ureola interpuso la demanda signada con el número 14.010, siendo declarada con lugar mediante sentencia dictada el 14 de junio de 2017.
Afirma que en el transcurso de todos esos años el inmueble de su propiedad se ha encontrado en litigio, lo cual le ha ocasionado perjuicios y daños patrimoniales, morales, emocionales, de salud y económicos, y que no sabe qué pretende la ciudadana Enma Romero Galeth con el inmueble en cuestión.
Acompañó su escrito con los siguientes recaudos en copia certificada: 1) contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 27 de junio de 2006, bajo el número 1, Tomo 46 del Protocolo Primero; 2) acta levantada en fecha 24 de abril de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 3) copia fotostática simple de impresiones fotográficas; 4) decisión definitiva dictada en el expediente número 14.010 en fecha 14 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 5) diligencia de apelación contra la decisión ya mencionada, estampada por el abogado Reyes Briceño Matheus, inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.951, en su condición de apoderado judicial de la hoy recurrente de amparo; y, 6) auto dictado en fecha 21 de junio de 2017 por el prenombrado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El tribunal de la causa dictó decisión en fecha 10 de julio de 2017, a los folios 82 al 86, mediante la cual se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y la declaró inadmisible, por cuanto, “… la parte actora, pretende por vía de amparo, se tramite lo concerniente a la apelación interpuesta, y como medida innominada se suspenda la medida de secuestro decretada, habiendo tenido a su disposición el recurso de hecho, contra las actuaciones del Juez recurrido al mantener en suspenso la decisión de oir la apelación interpuesta, tal como consta en autos de fechas 21 de junio de 2017 y 04 de julio de 2017, y que fuera el Juzgado superior respectivo quien se pronunciara respecto a tal proceder, por tanto, conviene concluir que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, y no puede ser utilizada como instancia ordinaria para impugnar los actos o fallos que sean contrarios o desfavorables al recurrente, porque ello desnaturaliza la esencia de la Institución, concebida como el único medio eficaz y expedito para restituir el Derecho o Garantía Constitucional, siendo que la vía idónea para obtener la tutela de los derechos aquí denunciados, era el recurso de hecho contra la decisión adoptada por el Juez a quo al mantener en suspenso dicha apelación hasta tanto se ejecutara la medida de secuestro decretada, que igualmente tiene si tramite de oposición a dicha medida, …” (sic).
La recurrente en amparo apeló de tal decisión mediante diligencia estampada el 12 de julio de 2017, al folio 88, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 13 de julio de 2017, al folio 89.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 28 de julio de 2017, al folio 90, oportunidad cuando se fijó lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad de Ley para dictar el fallo definitivo, lo hace de la siguiente manera.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitante en amparo constitucional impugna la decisión judicial de fecha 21 de julio de 2017 dictada por el Tribunal Primero Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 14010 (nomenclatura de ese tribunal); por supuestamente haberle trasgredido sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los articulo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de apreciación de hechos y aplicación errada del derecho e inobservancia de una interpretación vinculante de la Sala Constitucional, y el retardo injustificado en escuchar la apelación oportunamente formulada, contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 14 de junio de 2017, y remitir el expediente a esta alzada, por lo cual señala que el juez a cargo de ese despacho incurrió en denegación de justicia.
Ante tal pretensión constitucional, el juez a quo, in limine litis, declaró inadmisible la misma, expresando en su fallo lo siguiente:
“…Ahora bien, la parte actora consigna a las actas de este amparo copia del expediente N° 14010, por cumplimiento de contrato, asi (sic) como que se recibe comunicación emitida por el Juzgado recurrido en el cual informa que en dicha causa se dictó medida de secuestro y se oirá la apelación en ambos efectos, una vez ejecutada dicha medida; de lo cual se infiere que la parte actora, pretende por vía de amparo, se tramite lo concerniente a la apelación interpuesta, y como medida innominada se suspenda la medida de secuestro decretada, habiendo tenido a su disposición el recurso de hecho, contra las actuaciones del Juez recurrido al mantener en suspenso la decisión de oir (sic) la apelación interpuesta, tal como consta en autos de fechas 21 de junio de 2017 y 04 de julio de 2017, y que fuera el Juzgado superior respectivo quien se pronunciara respecto a tal proceder, por tanto, conviene concluir que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, y no puede ser utilizada como instancia ordinaria para impugnar los actos o fallos que sean contrarios o desfavorables al recurrente, porque ello desnaturaliza la esencia de la Institución, concebida como el único medio eficaz y expedito para restituir el Derecho o Garantía Constitucional, siendo que la vía idónea para obtener la tutela de los derechos aquí denunciados, era el recurso de hecho contra la decisión adoptada por el Juez a quo al mantener en suspenso dicha apelación hasta tanto se ejecutara la medida de secuestro decretada, que igualmente tiene si tramite de oposición a dicha medida, por lo que es forzoso para este Juez Constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.”

Así las cosas, considera este juzgador que, en la presente apelación el thema decidendum ha quedado circunscrito en determinar, si efectivamente el fallo impugnado constituye una lesión o menoscabo de los derechos constitucionales denunciados como violentados, y de ser así, si tal lesión resultaba reparable a través de la vía extraordinaria y sucedánea de la acción de amparo constitucional, o en su defecto, si existía una vía ordinaria, breve, sumaria y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida por el acto jurisdiccional, caso en el cual la presente vía judicial resultaría inadmisible; circunstancias estas que pasa este juzgador a determinar, previo análisis de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa este juzgador que efectivamente el Tribunal Primero Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el acto impugnado en sede constitucional, de fecha 21 de junio de 2017, a pesar de haber establecido la temporáneidad de la apelación formulada por la accionante en amparo contra la decisión definitiva dictada en fecha 14 de junio de 2017, no oyó la misma, hasta tanto la apelante no llenará los extremos previstos en el ordinal 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, mediante la constitución de una garantía con una fianza principal y solidaria para responder por las resultas del juicio, y vencido dicho lapso sin que la apelante hubiere manifestado estar dispuesta a otorgar la caución o fianza antes indicada, el tribunal procedería a decretar la medida de secuestro solicitada sobre el bien inmueble objeto de litigio, y se oiría la apelación interpuesta. Igualmente, consta en autos que el juzgado supuesto agraviante en fecha 6 de junio de 2017 dictó auto donde advirtió que una vez ejecutada la medida de secuestro que había sido decretada se oiría la apelación en ambos efectos.
La norma prevista en el ordinal 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, constituye una causal de excepción a todas las reglas que regulan las medidas cautelares, ya que la medida de secuestro consagrada en dicha norma no se decreta en cualquier estado y grado del proceso, sino en su fase ejecutiva; y para su decreto no se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 588 eiusdem, ni resulta posible ejercer contra ella la oposición prevista en el artículo 602 eiusdem; circunstancia esta que ha llevado a la jurisprudencia a denominarla como una medida “automática”, que está sujeta al cumplimiento de tres (3) requisitos: 1) la existencia de una cosa litigiosa; 2) una sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa; y 3) el ejercicio del recurso de apelación por el poseedor vencido, sin prestar la correspondiente fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble, pues no resulta justo negar a la contraparte triunfadora la garantía de colocar en manos seguras la cosa en litigio, razón por la cual se deja en elección del poseedor que ha sucumbido en la instancia, a dar fianza para responder de la cosa y de sus frutos, o dejar que la secuestre.
De manera que, mal podía el Juzgado supuesto agraviante, en amparo a tal disposición normativa o a cualquier otra, condicionar la admisión de la apelación a la ejecución o práctica de la medida de secuestro decretada, ya que nada le impedía admitir la apelación, y acordar un plazo para la constitución de la garantía, y en caso de no constituirla, resultaba procedente el decreto de la medida de secuestro, la cual resultaba posible su decreto aún por el juzgado de alzada; sin incurrir en una dilación procesal indebida, que de continuar en el tiempo podía lesionar los derechos constitucionales de la solicitante y configurar una evidente denegación de justicia.
Ahora bien, comparte esta alzada la motivación que asumió el a quo para declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional contra decisión judicial, bajo el argumento de que la accionante disponía del recurso de hecho ante la actuación del supuesto agraviante de mantener en suspenso o condicionado el dictado del auto de providenciación de la apelación a la ejecución de la medida de secuestro, toda vez que tal condicionamiento a oír la apelación, a juicio de quien juzga, constituye una especie de negativa de pronunciamiento sobre la misma, que hace procedente la vía del recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en fallo Nro. 0458 de fecha 07 de julio de 2005; sin embargo, disiente del criterio sostenido, de que contra la medida de secuestro decretada la accionante en amparo tenia abierta la vía de la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el supuesto normativo previsto en el ordinal 6° del articulo 599 eiusdem, el secuestro es una medida de excepción a las reglas que regulan las medidas cautelares, ya que se decreta después del dictado de sentencia definitiva, y por no decretarse llenando los extremos del articulo 585 eiusdem, no está sujeta al régimen de oposición de toda medida cautelar previsto en el artículo 602 eiusdem, porque se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y la apelación, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 27 de febrero de 2003. Expediente Nro. 00-269.
En fuerza de la doctrina jurisprudencial que aquí se ha dejado expuesta, la presente solicitud de amparo constitucional resultaba inadmisible ante la posibilidad que tenía la accionante de acudir a la vía legal del recurso de hecho para obtener un pronunciamiento de la alzada, en el sentido de que le ordenara al juez supuesto agraviante oír en ambos efectos la apelación temporáneamente ejercida; circunstancia esta que configura la causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de una vía judicial ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Advierte este juzgador que, además de la preexistencia de la causal de inadmisibilidad antes declarada, le sobrevino a la presente solicitud la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la cesación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional denunciado por la solicitante como violentado, en virtud de que por “notoriedad judicial” este juzgador al dictar el fallo definitivo en la causa signada 5924-17, en la cual se profirió el auto de fecha 21 de junio de 2017 aquí impugnado en amparo, determinó que el juzgado supuestamente agraviante dictó auto en fecha 11 de julio de 2017, donde admitió en ambos efectos la referida apelación formulada por la solicitante en amparo contra la sentencia definitiva dictada por el referido tribunal en fecha 14 de junio de 2017, la cual había quedado condicionada a la práctica de la medida de secuestro; lo que implica que de haber existido la lesión constitucional denunciada, la misma cesó con el dictado de dicho auto; circunstancia esta que obliga a esta alzada a declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte quejosa, ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth, contra decisión de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la presente solicitud de amparo constitucional propuesta contra la decisión judicial proferida en fecha 21 de junio de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth contra la decisión judicial proferida en fecha 21 de junio de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 14.010 contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa que intentó la ciudadana Marleny Coromoto Ureola contra la quejosa y el ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión recurrida.
CUARTO: Se CONFIRMA la decisión apelada proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 9.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.
LA SECRETARIA,