REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por apelación ejercida por la parte demandante, ciudadana María Livia Galet de Romero, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-11.324.225, asistida por el abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311, contra decisión de fecha 31 de julio de 2017, la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la medida de secuestro dictada el 4 de julio de 2017 y ejecutada el 10 de julio de 2017 por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto del 9 de agosto de 2017, se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 61.
Por consiguiente, encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para decidir este recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor y repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17 de julio de 2017, la ciudadana Maria Livia Galet de Romero, asistida por el abogado Álvaro Troconis Parilli, ambos identificados, propuso acción de amparo constitucional contra la medida de secuestro decretada mediante auto dictado el 4 de julio de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Narra la recurrente en amparo que desde hace largos años ha venido desarrollando una licita y permitida actividad comercial en un área que es parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Calle 8, N° 3-8, sector Punto Mérida, jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera, estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte y Oeste con terreno que son o fueron de Andrés Abreu; Sur, con la Calle 8; y, Este, con callejón sin denominación.
Afirma que en el identificado inmueble, en su parte frontal o delantera que da con la calle 8, desde hace ya largos años ha venido ejerciendo, en permanencia, una licita actividad comercial que en los actuales momentos se concreta a la venta al público de refrescos, golosinas y vivieres; actividad ésta que valga la pena señalar, constituye el único medio de que dispone para obtener los recursos que permiten satisfacer sus mas elementales necesidades
Expresa que en horas de la mañana del día 10 de julio del año en curso 2017 el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo del Dr. Tulio Ramón Villegas Barrios, se constituyó con la preconcebida finalidad de llevar acabo una medida de secuestro sobre el predicho inmueble, como derivante de un juicio que cursa por ante dicho Juzgado, bajo la nomenclatura 14.010, interpuesto por la ciudadana: Marleny Coromoto Ureola, contra los ciudadanos Mario de Jesús Viloria Andará y Enma Rebeca Romero Galeth, proceso éste en el cual, y como desde ya se permitió delatar y no ha sido parte, no ha tenido ningún tipo de figuración, o lo que es igual no ha tenido intervención de ninguna naturaleza; siendo por ende ser extraña a dicha controversia.
Aduce la recurrente en amparo que ante esta amenazante actuación, y dado el emergente y eminente daño que se le generaría de materializarse dicha medida; y por verse inmerecidamente afectada en sus bienes, derechos e intereses, por una providencia emitida, se repite en un litigio que le ha sido extraño, por conducto de abogado asistente y según se acredita en la respectiva acta, procedió a formular sus procedentes reparos y objeciones, bajo la expectativa de que el Tribunal se abstuviese de ejecutar la perniciosa providencia; puesto que de llegarse a concretar se le estaría conculcando, flagrantemente, derechos y garantías constitucionales
Alega la demandante que pese a lo razonable y procedente de sus alegaciones, el juzgador A quo ignoró e hizo caso omiso a sus valederos argumentos, procediendo a desposeerle del inmueble, donde ya como varias veces se ha dicho, realizó una actividad comercial permitiéndosele tan solo retirar parte del equipo, mercancía y mobiliario de su pertenencia que se hallaba en el interior del mismo.
Indica que con la actuación del nombrado jurisdicente se le han socavado derechos y garantías de jerarquía constitucional, como el derecho a la defensa, al debido proceso, tutela Judicial y efectiva y el mismo Derecho al trabajo, plasmado en los artículos 49, 26 y 87 de la carta Magna; así como también se ha actuado a espalda del artículo 15 de la Ley Procesal Civil, que le ordena a los operadores de justicia garantizar el derecho de Defensa y el mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades.
Continúa manifestando que “Por fuerza de las antecesoras razones y consideraciones, y en armonía con lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, hoy acudo a su competente autoridad para interponer y como en efecto así lo hace formal Acción de Amparo contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal de origen, que acordó y materializó una medida de secuestro con la cual se han visto afectado, ostensiblemente, las referenciadas garantías de estirpe constitucional; a la par, de que como antes se dijese, se ha actuado a espaldas del terminante contenido del artículo 15 de la Ley procesal Civil, que les ordena a los operadores de justicia garantizar el derecho de defensa y el mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades; bajo la expectativa cierta de que dada la procedencia de las razones y fundamentos en que se finca el recurso, éste superior Tribunal acuerde dejarlo sin efecto; restableciendo así, y de forma expedita, breve y sumaria, la situación jurídica infringida;, declarando subsiguientemente, la nulidad del atacado pronunciamiento en lo relacionado con la muy cuestionada y censurable medida de secuestro ; dejando dicho y como pido así sea entendido, que el camino procesal empleado en El Único Medio expedito, sumario y eficaz con que el ordenamiento jurídico me nutre en procura de salvaguardar mis derechos constitucionales enunciados y discriminados anteriormente…” (sic).
Por último, solicita le sea acordada medida innominada con la cual se suspenda y se deje sin efecto inmediatamente la medida de secuestro.
Acompañó su solicitud de amparo constitucional con los siguientes recaudos: 1) copia certificada de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de junio de 2017; 2) copia del acta contentiva de la inspección judicial, evacuada en fecha 24 de abril de 2017, por el tribunal de la causa.
En fecha 17 de julio de 2017 el A quo mediante auto recibió la solicitud y se le dio entrada al mismo.
Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2017, la accionante en amparo alega como complemento del anterior, que va a permitir traer a colación ciertos componentes, hechos y circunstancias que militan en pro de la admisibilidad de la acción de amparo, toda vez que ligera y apriorísticamente pudiera llegarse a pensar que la acción incoada no es dable ni admisible por colisionar con el contenido del cardinal 5° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye como causal de rechazo el haber optado el quejoso por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes, se permite manifestar en contra de ello que tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificada, ha informado que este principio tiene sus excepciones.
Advierte que, si bien es cierto se hizo formal oposición a la medida, no es menos verdadero que tal oposición, y la incidencia derivada de ello, no configura un remedio expedito y eficaz que con la premura y prontitud del caso permita el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que sabemos y somos conocedores de toda la dispendiosa y hasta retardada tramitación que dicha oposición implica, y todo el prolongado lapso que habría que esperar que discurra para que exista un pronunciamiento definitivo que decida la incidencia por el tribunal de origen, y bajo la expectativa cierta de que la parte que resultare desfavorecida, tenga a su alcance la interposición del recurso de apelación por ante la respectiva alzada, que avista en forma elocuente y muy clara, todo el tiempo que se ameritará para que por conducto de un pronunciamiento en la referida incidencia se restablezcan los derechos que le han sido conculcados y que ese pronunciamiento llegue alcanzar el valor y fuerza de cosa juzgada.
Mediante auto dictado el 27 de julio de 2017, el Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado Asdrúbal Pacheco se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional “... por existir y haber optado la parte accionante a otra vía judicial ordinaria, breve e idónea para restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (sic).
Habiendo sido apelada la decisión proferida por el tribunal de la primera instancia y oída la apelación en ambos efectos, fue remitido a esta alzada el expediente original que se recibió el 9 de agosto de 2017, cuando se fijó lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15 de agosto de 2017, la ciudadana Marlene Coromoto Ureola, con cédula de identidad número 9.010.988, asistida por la abogada Jordana Thais Linares, en su carácter de tercera interesada, presentó escrito mediante el cual consignó copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente número 14.010, a los fines de comprobar fehaciente y contundentemente la falsedad de las afirmaciones esgrimidas por la accionante en amparo, y solicita que sean tomados en consideración los recaudos consignados al momento de tomar decisión en la presente causa.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisada la solicitud de tutela constitucional interpuesta, este Juzgado Superior, pasa a resolverla mediante el análisis de los planteamientos expuestos por la presunta agraviada, y a tal efecto observa, que en el referido escrito se señalan como circunstancias violatorias de sus derechos constitucionales, fundamentalmente los pronunciamientos dictados por la primera instancia ordinaria referente al decreto y ejecución de la medida de secuestro, el cual, según su entender, lesionó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de trabajo de la accionante en amparo, contenidos en los artículos 49, 26 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se afirman como lesivos de sus derechos fundamentales, los pronunciamientos sobre el decreto de secuestro y su ejecución dictados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial en el expediente número 14.010, nomenclatura llevado por ese juzgado de municipio, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa propuso la ciudadana Marlene Coromoto Ureola contra los ciudadanos Mario de Jesús Viloria Andara y Enma Rebeca Romero Galeth; por cuanto a su decir, “…con la ejecución de la nefasta medida de secuestro, se pretende, inadmisiblemente por cierto, hacérseme víctima de un proceso donde no he participado. Se me han aplicado, inmerecidamente, los efectos de un juicio donde no he intervenido, y donde no he tenido la oportunidad de expresar mis argumentos y alegatos en descargo. Siendo también muy significativo adicionar que, con ello se me ha privado del ejercicio de una lícita actividad que constituye, como antes se ha dicho, el único medio de que dispongo para colmar y satisface mis prioritarias necesidades”. Por lo que resulta necesario, según ella, dejar sin efecto tal medida y declarar su nulidad.
Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que conforman el presente expediente se constata que por vía de amparo la recurrente pretende obtener, mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, la protección de sus derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo que, según afirma, le fueron vulnerados por la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa.
Tales afirmaciones realizadas por este Tribunal Superior que se dejan expuestos encuentran su confirmación en el petitorio de la presente solicitud, en el que la recurrente pide que se deje sin efecto la medida de secuestro decretada y consecuencialmente sean anuladas todas las actuaciones posteriores al decreto, a los fines de que se le haga entrega del bien inmueble secuestrado.
Así las cosas, observa este juzgador que, dado el carácter extraordinario y sucedáneo de que está revestida la acción de amparo constitucional, la misma no puede sustituir aquellas otras acciones ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico, a través de cuyo ejercicio puede la quejosa obtener la protección a sus derechos que considere lesionados y, por, tanto, la restitución jurídica de su situación que considere infringida.
El hecho de que la quejosa haya deducido la presente acción de amparo constitucional con el objeto de obtener la protección de sus derechos posesorios que, afirma, se encuentran lesionados por tal medida, a pesar de haber hecho uso de la vía ordinaria de la oposición a la ejecución de la medida de secuestro, que el ordenamiento jurídico prevé para alcanzar los mismos fines que la accionante en amparo persigue, esto es, ante tales actuaciones nuestra jurisprudencia constitucional, establece una vía idónea para el enjuiciamiento y restablecimiento de los derechos de terceros presuntamente afectados por la ejecución de fallos en juicios en los que no fueron partes como lo es la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el juicio de tercería conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem; lo cual comporta necesariamente la inadmisión de la acción de amparo así ejercida.
Así, en sentencia número 726, de fecha 20 de mayo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
“…Así, es claro, del análisis de la anterior decisión, que el juzgador de marras ha actuado con abuso de poder y extralimitación de funciones, y ha vulnerado la doctrina vinculante establecida por esta Sala, no sólo con respecto a la decisión N° 3.521/2003, que establece la vía de la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el juicio de tercería, establecido en el artículo 370 eiusdem, como los mecanismos legales idóneos para dilucidar lo relativo a los derechos de terceros en juicios en los que no fueron parte en fase de ejecución, sino las decisiones Nros. 1.004/2004, 79/2006 y 1.606/2009, las cuales ratifican el anterior criterio.
Asimismo, viola la doctrina de esta Sala Constitucional sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo, en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber hecho uso los accionantes en amparo de la vía judicial idónea y preexistente dispuesta por el legislador, lo cual ha sido ampliamente ratificado por esta Sala en infinidad de casos
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
Así las cosas, considera la Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre los derechos de terceros en juicios en los que no fueron parte en fase de ejecución y lo relativo a la inadmisibilidad del amparo ante la existencia de vías ordinarias e idóneas para dilucidar las controversias legales, motivo por el cual se declara ha lugar la presente solicitud de revisión y la consecuente nulidad de la sentencia del 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena al Juzgado Superior al cual le corresponda dictar nueva sentencia que resuelva la acción de amparo interpuesta, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide…” (sic).
De igual manera, observa este sentenciador que, la accionante en amparo considera que la defensa de la oposición ejercida contra la medida de secuestro y la incidencia abierta a tal efecto, no configuraba un remedio expedito y eficaz que le permitiera el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; situación esta que motivó dejar a un lado esa acción ordinaria que el ordenamiento jurídico prevé para alcanzar los mismos fines que la recurrente en amparo persigue e instaurar la presente solicitud de amparo.
Al respecto, considera este juzgador conveniente señalar que la Sala Constitucional, en sentencia número 1.923, de fecha 19 de octubre de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
"Al respecto, ese último fundamento también lo comparte el otro supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo reconocido en ese mismo artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se refiere a la inadmisibilidad de aquella cuando el agraviado ha ejercido-directamente -la acción de amparo, a pesar de que existen -y son idóneas-las referidas vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para tutelar los derechos y garantías constitucionales, causal que también tiene como sustento la necesidad de evitar que el amparo se convierta en otra vía judicial ordinaria para tutelar los derechos constitucionales, pues ello también podría generar decisiones contradictorias (en caso de que junto o con posterioridad a la interposición de la acción de amparo se permita que el agraviado ejerza también otros mecanismos procesales para impugnar el objeto de la acción de amparo, sin que aquélla haya sido decidida) y, en fin, generaría graves distorsiones en el sistema de justicia..." (sic).

Empero, en fallo número 39, del 16 de febrero de 2011, dicha Sala atenúa el rigor del criterio vertido en la sentencia que se dejó parcialmente transcrita, pues, aborda de nuevo el problema de la utilización de la acción de amparo constitucional en sustitución de las acciones ordinarias, lo cual conduce a la inadmisión de la solicitud de amparo, a menos que el interesado justifique la urgencia de acudir a la vía de la acción de amparo en lugar de ejercer la acción ordinaria.
En efecto, en el citado fallo del 16 de febrero de 2011 dispuso la Sala lo siguiente:
"De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Omissis.
En conclusión, visto que en el caso bajo estudio no se alegó la urgencia que justificara que la parte actora en el ampro constitucional se apartara de la vía ordinaria e interpusiera la acción de amparo constitucional para la resolución de la controversia, esta Sala debe declarar que se vulneró la doctrina que ha sido pacífica y reiterada por esta Sala con respecto a la inadmisiblidad de la acción de amparo conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..." (Ramírez & Garay, tomo 274, pp. 52 y 53).

Por manera que, ciertamente, no puede la interesada ejercer directamente una acción de amparo constitucional con el objeto de lograr la protección de sus derechos supuestamente lesionados, en lugar de la correspondiente oposición prevenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, oposición que si fue ejercida dentro del lapso de ley, como consta en las actas cursantes a los folios 63 al 79, a menos que hubiera tenido razones de necesidad y urgencia que justificasen tal elección y que debieron ser alegadas en la correspondiente solicitud de la tutela constitucional, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues, de la revisión que esta alzada ha efectuado del escrito contentivo de la presente solicitud se constata que la solicitante no alegó ni demostró la urgencia y necesidad de acudir a la vía del amparo constitucional en vez de la vía legal ordinaria, o el uso de la misma conjuntamente con la vía ordinaria que había utilizado.
En la relación a la coexistencia de la vía ordinaria y la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, nuestro máximo tribunal de la República ha señalado en reiteradas oportunidades que la vía judicial ordinaria puede coexistir de manera simultánea con el ejercicio de la acción de amparo constitucional, en los siguientes casos:
1. Cuando una decisión vulnere derechos legales y constitucionales, se utiliza la vía ordinaria para delatar la cuestión legal y paralelamente la vía del amparo constitucional para delatar las cuestiones constitucionales, caso este último donde coexisten la vía ordinaria y de amparo. (Ver sentencia Nro. 848 de fecha 28 de julio del 2000. Sala Constitucional).
2. Cuando una decisión judicial vulnere derechos legales y constitucionales, se utiliza la vía ordinaria para delatar la cuestión legal constitucional, caso en el cual se cierra la vía de amparo, y eventualmente se reabriría, en la medida en que vencieran los lapsos procesales del recurso ordinario utilizado sin que se haya producido la decisión correspondiente. (Ver sentencia Nro. 9 de fecha 15 de septiembre del 2005. Sala Constitucional).
Determinada como ha sido, en base a las sentencias, antes citadas, la posibilidad de coexistencia simultánea del ejercicio de la vía judicial ordinaria con el ejercicio de acción de amparo constitucional, y su aplicabilidad al asunto de marras, observa este juzgador que consta en actas procesales que la solicitante en amparo en el acto de ejecución de la medida de secuestro en cuestión, ocurrida en fecha 10 de julio del 2017, ejerció la vía ordinaria de oposición a la medida por parte de terceros, prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a la cual el juzgado supuesto agraviante ordenó abrir, de manera inmediata, la articulación probatoria de ocho (8) días a que se refiere el referido dispositivo legal, aunque erradamente citó el artículo 602 eiusdem, el cual no resulta aplicable por no tratarse de una oposición de parte; y siendo que la aquí quejosa en amparo acudió a esta vía constitucional en fecha 17 de julio del 2007, cuando todavía no había vencido la articulación probatoria en referencia, entiende esta alzada que con tal accionar la solicitante pretendió ejercer la presente acción de amparo constitucional de manera simultánea con la vía ordinaria de oposición que estaba en trámite; observando este juzgador que, tal incidencia de oposición de la tercero fue decidida por el juzgado supuesto agraviante en fecha 2 de agosto del año 2007, tal como consta de copia certificada de tal decisión que fue promovida ante esta alzada por la ciudadana Marleny Coromoto Ureola, en su condición de tercera interesada en este procedimiento de amparo constitucional; decisión ésta contra la cual resultaba procedente por parte de la aquí accionante el ejercicio del recurso apelación o la proposición del correspondiente juicio de tercería, conforme con lo previsto en la parte in fine del artículo 546 eiusdem.
Así las cosas, y conforme con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, la quejosa al haber ejercido oposición a la medida de secuestro ejecutada en su contra, se le cerró la vía del amparo constitucional, y sólo resultaba posible que se le reabriera la misma, en la medida en que vencieran los lapsos procesales de tal oposición y se hubiere originado una dilación indebida, sin que se hubiere producido la decisión sobre tal oposición; pero tal circunstancia no fue alegada y demostrada por la solicitante de amparo, por el contrario, quedó demostrado en este procedimiento que acudió a la vía extraordinaria, residual y sucedánea de la acción del amparo antes de vencerse la articulación probatoria de la incidencia de oposición; resultando forzoso concluir a este juzgador, que en el caso sub iúdice resultaba inadmisible la coexistencia simultánea de la vía ordinaria de oposición y el ejercicio de la presente acción de amparo; quedando claramente determinado que la vía ordinaria utilizada por la quejosa resultaba idónea para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida. Así se establece.
En tal virtud, este Tribunal Superior considera, y así se dejará establecido en el dispositivo de esta sentencia, que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con las previsiones del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la quejosa, ciudadana María Livia Galet de Romero, identificada en autos, contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de julio de 2017, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por ese tribunal en el Expediente Nro. 12395.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional propuesta por la ciudadana María Livia Galet de Romero, ya identificada, contra la medida de secuestro decretada mediante auto dictado el 4 de julio de 2017 y practicada el 10 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto dictado el 4 de julio de 2017 y la ejecución de la medida de secuestro a que se refiere el mismo, por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 14.010, nomenclatura del A quo contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa que intentó la ciudadana Marleny Coromoto Ureola contra los ciudadanos Mario de Jesús Viloria Andara y Enma Rebeca Romero Galeth.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 2.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.
LA SECRETARIA,