REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por apelación ejercida por la parte agraviante, ciudadano Félix Alfredo Rangel Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.403.698, en su carácter de presidente de la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 13 de febrero de 1961, bajo el número 57, Tomo 1 del Protocolo Primero, asistido por el abogado José Gregorio Pacheco Ramírez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 66.682, contra decisión definitiva de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente recurso de amparo constitucional propuesto en su contra por los ciudadanos Arnoldo José Araujo Crespo, Nelson Segundo Rosales Mora y Ender José Briceño Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.506.102, 8.090.125 y 10.240.348, respectivamente, representados por los abogados Douglas Ramón Briceño y José Gregorio Ventura Acuña, inscritos en Inpreabogado bajo los números 33.154 y 39.134, respectivamente.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto del 18 de abril de 2017, se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 164.
Por consiguiente, encontrándose este tribunal superior dentro del lapso de ley para decidir esta solicitud de amparo, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
ANTECEDENTES

Mediante solicitud presentada a distribución y repartida al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17 de febrero de 2017, por los abogados Douglas Ramón Briceño y José Gregorio Ventura Acuña, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Arnoldo José Araujo Crespo, Nelson Segundo Rosales Mora y Ender José Briceño Mejías, igualmente identificados, propusieron recurso de amparo constitucional contra la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, en la persona de su presidente, ciudadano Félix Alfredo Rangel Ramírez, titular de la cédula de identidad número 10.403.698.
Narran los apoderados de los solicitantes de amparo que interponen la presente acción de amparo constitucional contra el despido injustificado y expulsión definitiva de sus poderdantes como miembros trabajadores conductores al servicio en vehículos de transporte interurbano público de pasajeros, objetos y encomiendas en la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana. Alegan los apoderados de los accionantes en amparo que sus poderdante, ciudadanos Arnoldo José Araujo Crespo, Nelson Segundo Rosales Mora y Ender José Briceño Mejías, son trabajadores y prestan sus servicios al público como conductores de transporte de pasajeros, objetos y encomiendas, cubriendo rutas previamente establecidas por varios sitios de la República Bolivariana de Venezuela, en la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, el primero de los mencionados, desde el 15 de octubre de 1997, el segundo desde el 16 de agosto de 1995, y el tercero desde el 16 de febrero de 2000, por ello siempre han cumplido cabalmente los deberes inherentes a la vinculación jurídica laboral existente con la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana desde hace más de quince años sin que hasta la fecha hayan incurrido en ningún tipo de reclamaciones sobrevenidas por faltas a los pasajeros, usuarios, público en general o representantes patronales.
Manifiestan los apoderados de los recurrentes en amparo que la asociación civil demandada está integrada por los propietarios y conductores de los vehículos que prestan servicio al público por puesto, por lo que, previo cumplimiento de los requisitos internos solicitados al respecto, así como también, cumplieron con los recaudos exigidos por el Registro de Operaciones de Transporte del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, sus poderdantes fueron ingresados como transportistas de pasajeros, asignándoles los correspondientes números de control interno y según la hoja de registro de operaciones de transporte 8.0 (formato DT-9) emitida por la Gerencia de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el siguiente orden: al ciudadano Arnoldo José Araujo Crespo le fueron asignados los números 10 y 34, al ciudadano Nelson Segundo Rosales Mora, el número 71, y al ciudadano Ender José Briceño Mejías le fueron asignados los números 61 y 58.
Expresan los apoderados de los solicitantes de amparo que en fecha 15 de diciembre de 2016, se encontraba el ciudadano Annier José Araujo Bastidas, titular de la cédula de identidad número 17.605.622, actuando como chofer de avance del ciudadano Arnoldo José Araujo Crespo, y estaba haciendo uso del turno correspondiente para carga de pasajeros en los andenes ubicados en las instalaciones del terminal de pasajeros de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, cuando de manera intempestiva se presentó el ciudadano Wilmer Jesús Vergara, titular de la cédula de identidad número 11.324.181, quien trabajaba como fiscal de transporte en la Oficina Principal de la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, y le manifestó lo siguiente: “Usted no puede cargar pasajeros y avísele al Señor Arnoldo Araujo, que tanto él (en clara referencia a nuestro poderdante, ya identificado) como usted están botados de la línea, esto se lo digo por orden del Presidente, el Señor Félix, yo no sé más nada, averígüense por otra parte” (sic).
Señalan los apoderados de los recurrentes en amparo que de igual manera ocurrió en horas de la tarde de ese mismo día con el ciudadano Ender José Briceño Mejías, cuando dicho ciudadano había llegado desde la población de Caja Seca del Estado Zulia, y se encontraba cumpliendo su respectivo turno para cargar pasajeros y regresar a su lugar de origen, lo cual, le fue impedido por el mencionado fiscal de transporte, ciudadano Wilmer Jesús Vergara, quien le manifestó que: “Usted tampoco, al igual que el Señor Arnoldo y su chofer, puede cargar pasajeros porque todos están botados por orden del Señor Félix el Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES ‘LÍNEA PANAMERICANA’, si quieren saber más, vayan a la oficina, yo solamente soy el Fiscal”. (sic, mayúsculas en el texto).
Aducen los apoderados de los accionantes en amparo que en atención a la situación planteada anteriormente, cada uno de sus poderdantes de forma inmediata acudieron a la oficina principal de la asociación civil demandada, ubicada en el edificio administrativo del terminal de pasajeros de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con la finalidad de buscar información relacionada con el presente caso, pero se encontraron con que el personal de secretaría y demás compañeros de trabajo que estaban en el lugar les dieron la noticia de su despido y les manifestaron que se debía a que tenían deudas pendientes por no pagar a tiempo las finanzas de la asociación demandada, siendo que, también había sido despedido el ciudadano Nelson Mora quien también es trabajador como conductor de un minibús de su propiedad, el cual, forma parte al igual que los automóviles de los otros dos poderdantes, de la flota vehicular con que cuenta la asociación demandada para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, objetos y encomiendas, sin embargo, al mencionado ciudadano Nelson Mora no había sido posible darle aviso de lo ocurrido en su contra porque no se encontraba en el terminal de pasajeros prestando el correspondiente servicio, en razón de que su vehículo tenía desperfectos mecánicos que debían repararse, lo cual era del conocimiento de la asociación, así como también de los conductores y demás compañeros de trabajo.
Alegan que sus poderdantes solicitaron la presencia del presidente de la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, ciudadano Félix Alfredo Rangel Ramírez, pero les informaron que el mismo no se encontraba en la oficina, que tenían que esperar porque ninguna persona, directiva o empleada estaba autorizada para hablar con los hoy recurrentes sobre el asunto planteado, pero ante la imposibilidad optaron por retirarse para informar de lo ocurrido a su otro compañero de trabajo. Que el 16 de diciembre de 2016, sus poderdantes se presentaron en horas de la mañana a sus respectivos lugares de trabajo desde donde realizan su primer recorrido de la siguiente manera: el ciudadano Arnoldo José Araujo Crespo se presentó en el terminal de pasajeros de la ciudad de Valera, donde le fue negado en los mismos términos del día anterior, su derecho al trabajo, y que el ciudadano Ender José Briceño Mejías se presentó en la sucursal de Caja Seca del Estado Zulia, donde el fiscal de transporte de la asociación en dicha localidad, ciudadano Víctor Luís Meza Albarrán, titular de la cédula de identidad número 20.042.017, le manifestó que le estaba prohibido cargar pasajeros en razón de que le había sido informado desde las oficinas de la ciudad de Valera y que era una orden del presidente de la línea de transporte, ciudadano Félix Rangel.
Destacan los apoderados de los accionantes de amparo que todo lo anteriormente manifestado ocurrió en presencia del ciudadano Alirio Montes Briceño, titular de la cédula de identidad número 11.215.601, quien actualmente funge como vicepresidente del tribunal disciplinario de la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, a quien le fue solicitada por los recurrentes en amparo una explicación para comprender el despido y la expulsión definitiva de las cuales estaban siendo objeto en clara violación de su derecho y deber de trabajar, sin embargo, solo le fue dado como respuesta el silencio deliberado y persistente del prenombrado ciudadano.
Afirman los apoderados de los recurrentes que el 16 de diciembre de 2016, en vista de la grave situación que los embarga, sus poderdantes se juntaron y acudieron a la oficina principal de la Línea Panamericana donde lograron entrevistarse con el presidente de la junta directiva, ciudadano Félix Alfredo Rangel Ramírez, ya identificado, quien, ante la presencia de los afectados y sus requerimientos, expresó con actitud de soberbia y altivez lo siguiente: “Ustedes tres están despedidos como conductores y expulsados de esta Línea Panamericana en la que yo soy el Presidente, el despido fue aprobado por la Junta Directiva de la Asociación, como consecuencia por la falta de pago de las finanzas de la Asociación desde hace mucho tiempo atrás, y la expulsión como socios se acordó en la Asamblea Extraordinaria que se hizo en la Sede el 14 de Diciembre de este año (2016), ya saben, desde este momento no pueden trabajar más en la Línea y tienen tres meses para vender los cupos que son suyos y también para devolver el dinero por el malgaste y el derroche que hicieron cuando estuvieron en la Junta Directiva de la Asociación, porque eso fue lo que dijo la auditoría que se les hizo y de no hacerlo así, yo mismo me voy a encargar de denunciarlos para que vayan presos” (sic).
Manifiestan los apoderados que sus poderdantes al escuchar lo expresado por el presidente de la línea, solicitaron la presencia de la ciudadana Nelly María Corredor de Zambrano, titular de la cédula de identidad número 8.096.594, quien es miembro de la junta directiva de la asociación en la secretaría de actas y correspondencias, a fin de solicitarle tres copias certificadas del acta de asamblea extraordinaria de fecha 14 de diciembre de 2016, así como también del informe de auditoría presentado y aprobado en la misma, pero su sorpresa fue que el presidente de la línea respondió que eso no era posible porque ella se encontraba de viaje fuera de la ciudad de Trujillo y que él no podía ayudarlos porque no sabía manejar los archivos de la línea y que buscar esa información era muy difícil, pero que, “… tranquilos, eso está allí aprobado y firmado por todos” (sic), por lo que, ante tanto sarcasmo sus poderdantes decidieron retirarse.
Alegan los apoderados de los recurrentes en amparo que: “…con fundamento en los Artículos 26, 27, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que procedemos por la vía de ACCIÓN DE AMPARO, para solicitar el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, contra los actos, hecho (sic) u omisiones originados por la Asociación Civil de Conductores ‘Línea Panamericana’, quienes, tanto agraviados como sus apoderados y el agraviante como su representante legal, han sido plenamente identificados en el encabezamiento de este escrito. Por ello acudimos ante su competente autoridad, y una vez verificado que han sido violados los derechos y garantías amparadas por la Constitución, para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida a nuestros Poderdantes, se ordene reponerlos a sus puestos de trabajo” (sic, mayúsculas en el texto). Finalizaron solicitando que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impongan las costas procesales a la parte agraviante.
Acompañaron su solicitud de amparo con los siguientes recaudos: 1) instrumento poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 26 de diciembre de 2016, bajo el número 12, Tomo 168; 2) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 13 de febrero de 1961, bajo el número 57, Tomo 1 del Protocolo Primero; 3) constancia de fecha 13 de marzo de 2016 emitida por la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana al ciudadano Arnoldo José Araujo Crespo; 4) constancia de fecha 13 de marzo de 2016 emitida por la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana al ciudadano Nelson Segundo Rosales Mora; 5) Ender José Briceño Mejías; 6) tarjeta de identificación por puesto interurbano número 00000034 emitida en fecha 24 de noviembre de 2015 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al ciudadano Arnoldo José Araujo Crespo; 7) tarjeta de identificación por puesto interurbano número 00000071 emitida en fecha 24 de noviembre de 2015 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al ciudadano Nelson Segundo Rosales Mora; 8) tarjeta de identificación por puesto interurbano número 00000058 emitida en fecha 24 de noviembre de 2015 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al ciudadano Ender José Briceño Mejías; 9) listado de vehículos autorizados de fecha 24 de noviembre de 2016 emitido por el Registro de Operadores de Transporte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; y, 10) catorce (14) recibos de pago efectuados a la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana.
En fecha 22 de febrero de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó auto cursante a los folios 49 al 53, por medio del cual se declaró incompetente para conocer el presente recurso de amparo constitucional y declinó la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Remitido el expediente a distribución fue repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 24 de febrero de 2017, al folio 56, mediante el cual se declaró competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; así mismo, admitió dicha acción, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, y ordenó la notificación de la parte demandada y del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Debidamente notificadas las partes, el tribunal de la causa dictó auto el 13 de marzo de 2017, al folio 65, mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 16 de marzo de 2017 compareció al proceso el abogado José Rafael García Durán, titular de la cédula de identidad número 8.724.034, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y estampó diligencia cursante al folio 67, mediante la cual consignó escrito de opinión fiscal remitido por la Fiscalía 15° del Ministerio Público Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En su escrito cursante a los folios 68 al 77, la representación fiscal alega que se está en presencia de una acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Arnaldo José Araujo Crespo, Nelson Segundo Rosales Mora y Ender José Briceño Mejías, contra las presuntas violaciones cometidas por la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, representada por su presidente, ciudadano Félix Alfredo Rangel Ramírez, al no permitirles seguir ejerciendo libremente su actividad de transporte público como miembro de la mencionada asociación civil, así como al negarles el acceso a las actas de asamblea de la asociación que contienen la presunta decisión violatoria de sus derechos constitucionales.
Que los accionantes en amparo constitucional alegan que ejercen la presente acción en virtud de que la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, los excluyó como miembros asociados de la misma al no permitirles ejercer su actividad de transporte público con los cupos signados con los números: Arnoldo José Araujo Crespo números 10 y 34, Nelson Segundo Rosales Mora números 37 y 71, y Ender José Briceño Mejías números 61 y 58, en el terminal de pasajeros de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, sin obtener por parte del presidente de la asociación, respuesta alguna que justificara dicha decisión.
La representación fiscal alega que los accionantes manifestaron haber sido excluidos (despido y expulsión definitiva) de la asociación a través de una supuesta decisión aprobada en asamblea de socios que vulneró de manera inequívoca sus derechos como asociados en virtud de que no se respetaron las disposiciones estatutarias que rigen la actividad de los miembros de la misma. Evidenciándose que la violación de los derechos constitucionales (derecho al trabajo) esgrimida por los accionantes deriva de la infracción al debido proceso y, en consecuencia, del derecho a la defensa previstos por el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Igualmente manifiesta la representación del Ministerio del Ministerio Público lo siguiente:
“…observa esta Vindicta Pública en el caso de marras que la Asociación Civil de Conductores ‘Línea Panamericana’, A.C., al excluir a los hoy accionantes y no permitirle de forma libre ejercer su actividad de transporte público como miembros activos de la Asociación respecto de los cupos de control (i) Arnoldo José Araujo Crespo Nos. 10 y 34; (ii) Nelson Segundo Rosales Mora Nos. 37 y 71, y; (iii) Ender José Briceño Mejías Nos. 61 y 58, en la Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valera, estado Trujillo, representa una flagrante violación del derecho al debido proceso, y en consecuencia al derecho a la defensa, en virtud de que no hubo un procedimiento que motivara dicha decisión, más aún, cuando los Estatutos Sociales que rigen la conformación y funcionamiento de la Asociación deben establecer un mecanismo (proceso), el cual se evidencia no fue aplicado, a través del cual se respeten los derechos -permitiendo la defensa- de los asociados cuando se encuentren inmersos dentro de los supuestos de faltas en ellos contenidos, que conlleven a tan drástica decisión como su exclusión o expulsión, es decir, supone la constitución de un previo en el cual los asociados requieren ser notificados a los fines de que tengan conocimiento de las presuntas faltas que hayan cometido, para poder ejercer su defensa y esgrimir los alegatos que consideren pertinentes, a los fines de desvirtuar las pruebas y fundamentos que pudieran hallarse en su contra, lo contrario sería suponer -efectivamente- la culpabilidad de los Asociados, en la comisión de la falta, sin la existencia de un contradictorio, que permita el ejercicio cierto de su defensa, no actuar de esta forma, colisiona de manera directa con el mandamiento previsto en el ya referido artículo 49 de la Lex Fundamentalis, así como, con los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, y expuestos anteriormente.” (sic).

Finalizó manifestando la representación del Ministerio Público que la presente acción de amparo constitucional debe declararse con lugar.
En fecha 16 de marzo de 2017 tuvo lugar la audiencia oral, como consta en acta cursante a los folios 78 y 79, y a la misma comparecieron los apoderados judiciales de los recurrentes en amparo, abogados Douglas Ramón Briceño y José Gregorio Ventura Acuña; siendo que no compareció por sí, ni por medio de apoderado, la parte presuntamente agraviante.
Igualmente compareció el abogado José Rafael García Durán, titular de la cédula de identidad número 8.724.034, inscrito en Inpreabogado bajo el número 84.650, en su carácter de representante del Ministerio Público, a fin de consignar escrito de opinión remitido por la Fiscalía 15° del Ministerio Público Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Una vez concedido el derecho el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, manifestaron lo siguiente: “… el presente proceso se inicia en virtud de la solicitud de amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos hoy nuestros clientes Arnoldo José Araujo Crespo, Nelson Segundo Rosales Mora y Ender José Briceño Mejía, quienes ejercen acción de Amparo Constitucional contra la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana en la persona de su representante legal Félix Alfredo Rangel Ramírez por omisión de procedimiento administrativo sancionatorio sin notificación y violando el derecho a la defensa y a ser oídos procediendo a dictar una sanción en su contra con la cual fueron expulsados definitivamente violentando de manera flagrante el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa la presunción de inocencia a ser oídos y ser juzgados por jueces imparciales idóneos y justos conforme a lo previsto en el articulo (sic) 49 ordinales 1, 2, 3 y 4 así como también el derecho a la actividad económica de su preferencia establecido en el articulo (sic) 112 ambos de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela.” (sic).
Finalizaron manifestando los apoderados de la parte presuntamente agraviada que la pretensión del presente recurso de amparo constitucional es que se restablezca la situación jurídica infringida en violación al debido proceso por no cumplir con los literales b) y c) del artículo 33 y el artículo 34 de los estatutos.
Los apoderados de la parte presuntamente agraviada consignaron copia certificada de los estatutos de la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana; copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria donde se declara una nueva junta directiva de la mencionada asociación civil; original de convocatoria de fecha 24 de noviembre de 2016 dirigida por la tantas veces mencionada asociación civil al ciudadano Arnoldo José Araujo Crespo; original de comunicación de fecha 15 de diciembre de 2016, suscrita por los presuntos agraviados, las cuales fueron agregadas a los autos.
En el mismo acto, el tribunal de la causa declaró con lugar la presente solicitud de amparo constitucional; el cese inmediato de la medida de expulsión en contra de los agraviados en su condición de socios de la Sociedad Civil de Conductores Líneas Panamericana, declaró nula y en consecuencia sin efecto jurídico alguno la sanción que le ha sido impuesta a los solicitantes de amparo por parte de la junta directiva de la Sociedad Civil de Conductores Línea Panamericana con ocasión a los hechos denunciados en la presente solicitud de amparo, como es el debido proceso, el derecho a la defensa y al ejercicio libre de la actividad económica; ordenó a la junta directiva de la Sociedad Civil de Conductores Línea Panamericana que cese cualquier medida o actitud de realizar suspensiones y demás vías de hecho en contra de los solicitantes de amparo con ocasión a la sanción que le fueran impuestas, que les impidan desenvolverse normalmente en su actividad económica como socios en la asociación agraviante sin haberse tramitado el procedimiento disciplinario previo; y no condenó en costas.
El A quo dictó auto de fecha 20 de marzo de 2017, al folio 104, mediante el cual ordenó la ejecución de la decisión dictada el 16 de marzo de 2017 para lo cual, acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El tribunal de la causa dictó su fallo in extenso en fecha 22 de marzo de 2017, como consta a los folios 108 al 121.
El ciudadano Félix Alfredo Rangel Ramírez, en su condición de presidente de la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, asistido por el abogado José Gregorio Pacheco Ramírez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 66.682, presentó escrito el 27 de marzo de 2017, a los folios 124 y 125, mediante el cual apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa.
Acompañó su escrito con acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 27 de septiembre de 2016, bajo el número 6, Tomo 22 del Protocolo de transcripción; acta de asamblea constitutiva de la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 16 de diciembre de 1998, bajo el número 60, Tomo 107; documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 13 de febrero de 1961, bajo el número 57, Tomo 1; y copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal correspondiente a la asociación civil tantas veces mencionada.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, al folio 161, el tribunal de la causa oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 18 de abril de 2017, al folio 164, oportunidad cuando se fijó lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
THEMA DECIDENDUM
En virtud de los antecedentes narrados, considera este juzgador que, la relación jurídica controvertida o tema decidendum quedó circunscrito en determinar, si los accionantes tienen cualidad de socios de la Asociación Civil accionada, para de esta manera estar legitimado para solicitar la pretensión constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los hechos narrados como configurativos de la violación de los derechos constitucionales de los accionantes, dado que la parte accionada no compareció a la audiencia constitucional, se tienen como admitidos, produciéndose el efecto a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento para la tramitación de las acciones de amparo establecido en criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía. Ahora bien, en virtud que la parte accionada en su escrito presentado ante esta instancia realizó algunos alegatos de naturaleza previa a la decisión de fondo que aquí ha de dictarse, corresponde a esta alzada pronunciarse como puntos previos, sobre la supuesta falta de notificación de los miembros de la junta directiva de la Asociación Civil accionada; la supuesta falta de cualidad de los accionantes por no tener relación laboral alguna con la Asociación accionada; la supuesta inconstitucionalidad de la prohibición impuesta por la recurrida a la accionada de prohibir el cobro de las finanzas; así como la supuesta inmotivación en que incurrió el a quo por falta absoluta de valoración de las pruebas.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior, en fundamento a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
II
PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTOS PREVIOS ALEGADOS EN ESTA INSTANCIA QUE FUNDAMENTAN LA APELACIÓN

LA SUPUESTA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACCIONANTES POR NO TENER RELACIÓN LABORAL ALGUNA CON LA ASOCIACIÓN ACCIONADA
Señala la supuesta agraviante en su escrito introducido ante esta alzada, que no resulta procedente admitir una solicitud de amparo que no reúne los requisitos legales, ya que aducen que los quejosos demandaron a la Asociación Civil de Conductores “LÍNEA PANAMERICANA” como patrono, sin tener relación laboral alguna con los quejosos, por ser estos asociados de la línea; cuando resulta manifiesta y palmaria la naturaleza laboral de la acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, donde se ha señalado que los reclamos laborales contra las líneas de transporte no prosperan ni son procedentes, en virtud de que el asociado no sostiene ninguna relación laboral con la línea de transporte.
Observa esta alzada que, si bien es cierto, uno de los derechos constitucionales que los quejosos denuncian como infringidos en esta solicitud de amparo es el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia esta que pareciera determinar una incompetencia de este juzgador para decidir la presente solicitud de amparo; considera esta alzada que, la calificación que de la acción de amparo realizaren los solicitantes no vincula al juzgador, ya que éste está facultado para calificar la acción intentada dependiendo la naturaleza de los derechos constitucionales violentados, así como de la circunstancias que rodearon la lesión de los mismos. En este sentido, resulta de trascendental importancia traer a colación lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 13 de julio de 2011, Exp. 11-0648, donde señaló:
“Ahora bien, se observa que los peticionarios de amparo delataron la violación a cinco derechos constitucionales, cuatro de los cuales (al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la libre asociación) inclinaría su conocimiento, en principio, a la competencia de los tribunales civiles; no obstante también denunciaron la violación al derecho constitucional al trabajo, lo que arrojaría la determinación de la competencia de los tribunales laborales. Sin embargo, como ya ha expresado esta Sala Constitucional, la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo no es vinculante para el juzgador constitucional, quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos, es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas de las que se origina la actividad lesiva. Así, se observa de la transcripción anterior que, entre el supuesto agraviante y los peticionarios de amparo no existía una relación laboral para la justificación de un reclamo de esa naturaleza y, por ende, para la determinación de la competencia de un juzgado del trabajo.
Así, en el caso sub examine, se desprende claramente de los autos que la situación que motivó la actividad lesiva no se originó de una relación jurídica de naturaleza laboral, por cuanto los peticionarios de revisión formaban parte como socios de la Asociación Civil Unión Civil Caña de Azúcar, razón por la cual el debate de mérito de la controversia debía ser resuelta, indudablemente, sobre aspectos de naturaleza de derecho común, razón por la cual, en atención a ello los tribunales civiles eran los competentes para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incurriendo el Juzgado Superior en un error de juzgamiento que le impidió a los accionantes que se resolviera oportunamente y ajustado a la Ley la apelación que habían interpuesto contra la decisión de la primera instancia constitucional, lo que ineludiblemente trastoca la interpretación constitucional que sobre el derecho a la tutela judicial eficaz ha establecido esta Sala.” (sic).

En fundamento al criterio jurisprudencial antes citado, considera esta alzada que, si bien los quejosos, entre otros derechos constitucionales, hicieron valer el derecho al trabajo; no es menos cierto que, al tener ellos la cualidad de asociados de la Asociación Civil accionada y no regir entre ellos una relación laboral, sino de derecho común, debe entenderse que los quejosos consideraron como violentado su derecho a realizar una actividad económica dentro de la Asociación Civil accionada, por lo que tal derecho no requiere de una relación de subordinación donde se verifiquen todos los elementos de una relación de trabajo, razón por la cual los derechos constitucionales denunciados por los quejosos como violentados, no son de naturaleza laboral, sino netamente civil. Así se declara.
LA SUPUESTA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ACCIONADA EN ESTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la accionada que en fecha 24 de febrero de 2017 fue admitida la presente acción de amparo contra una presunta decisión de los miembros de la junta directiva de su asociación, y que el tribunal de la causa ordenó únicamente la notificación de su presidente Félix Rangel Ramírez, siendo que la junta directiva, a parte del presidente, está integrada por otras personas más, según lo establecido en el artículo 17 de los estatutos de la accionada; por lo que a su juicio el juez a quo erró al no ordenar la notificación de los demás miembros de la junta directiva, por lo que considera se le violentaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Ante tal planteamiento, observa esta alzada que, los quejosos en su solicitud de amparo señalan como presunto agraviante a la Asociación Civil de Conductores “LÍNEA PANAMERICANA”, identificada en autos y contra ella solicitan la protección constitucional por considerarla autora de los actos y hechos lesivos a sus derechos constitucionales y señalan como su representante en su condición de presidente de la junta directiva al ciudadano Félix Rangel Ramírez, con cedula de identidad número V- 10.413.698; notificación esta que se practicó en fecha 13 de marzo de 2017 en la persona antes señalada, en quién no solamente quedó demostrado ser el presidente de dicha Asociación Civil, sino conforme al artículo 25 de los estatutos de la misma, ostentar su representación judicial y extrajudicial frente a terceros u organismos públicos o privados; por lo que no es cierto lo alegado por la supuesta agraviante de que la presente solicitud iba en contra de los miembros de la junta directiva, y mucho menos de que se les haya violentado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, practicando la notificación de la accionada en su persona, máxime cuando, aún en el supuesto de que la representación de la Asociación Civil descansara en varios integrantes de la junta directiva, conforme el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de esas personas resultaba posible practicar válidamente su notificación; razones por las cuales esta alzada desestima tal argumento.

LA SUPUESTA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN IMPUESTA POR LA RECURRIDA A LA ACCIONADA DE PROHIBIR EL COBRO DE LAS FINANZAS
Señala la supuesta agraviante que con la sentencia impugnada se le está imponiendo una carga a la asociación civil accionada, ordenando que unos socios que están insolventes en el pago de las finanzas disfruten de los derechos económicos de la asociación; agregando que la cuestionada orden judicial fue dictada fuera de los límites de competencia de la autoridad judicial, pues esta no tiene competencia para apreciar ni dirimir, ni sancionar la responsabilidad particular en el ejercicio de su derecho de asociación, de su derecho de propiedad privada ni de su derecho disciplinario en las asociaciones civiles; al haber ordenado a la accionada el cese de cualquier medida o actitud de realizar suspensiones y demás vías de hecho, por lo que según su criterio, el juez a quo incurrió en extralimitación de funciones, lo que afecta de nulidad la sentencia apelada.
Observa ésta alzada del análisis integral de la recurrida, y muy especialmente de su parte resolutoria, que la misma en ninguno de sus dispositivos ordenó a la asociación civil accionada que se abstuviera de realizar cobro alguno interviniendo de esta manera en las finanzas, ni mucho menos impidió la aplicación de los estatutos a los socios de dicha asociación civil, sino simplemente la decisión recurrida se limitó a declarar nula la sanción que a los quejosos le había sido impuesta por dicha asociación civil en supuesto menoscabo a su derecho a la defensa y debido proceso, por no haberse tramitado a tal fin, de manera previa, el procedimiento disciplinario establecido en sus estatutos, y sólo le ordenó a la supuesta agraviante aplicar suspensiones o realizar vías de hecho contra los solicitantes en amparo, pero solo con ocasión a la sanción de expulsión que les fue impuesta, que le impidan desenvolverse normalmente en su actividad económica, sin agotarse previamente el procedimiento administrativo procedente, de tal manera que, no es cierto lo argumentado en esta alzada por la supuesta agraviante de que la recurrida afectó las finanzas y la potestad sancionatoria de la accionada. Así se declara.
LA SUPUESTA INMOTIVACIÓN EN QUE INCURRIÓ EL A QUO POR FALTA ABSOLUTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte accionada en amparo señala en su escrito presentado ante esta alzada, que el a quo incurrió en una falta absoluta de valoración de las pruebas que resultaban transcendentales y definitivas para el dispositivo del fallo, aduciendo además otros hechos que nada se relacionan con este vicio de la sentencia, como lo es el hecho de que los accionantes en amparo involucraron en su solicitud a los ciudadanos Anniel Araujo y Wilmer Vergara, quienes en ningún momento fueron promovidos ni evacuados sus dichos en la etapa probatoria.
En relación al vicio de falta de motivación en la sentencia, ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, que el mismo se configura cuando el fallo presenta falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sean escasos o exiguos. Así mismo, ha señalado que el vicio de silencio de prueba como modalidad o especie de inmotivación se da, no solamente cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola en su simple ocurrencia, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la ley.
Así las cosas, observa esta alzada que, el a quo, aun cuando producto de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, tal circunstancia lo relevaba de determinar la ocurrencia de ciertos hechos, dado el efecto de admisión que de los mismos producía tal incomparecencia, procedió a analizar cada uno de los medios probatorios promovidos por los quejosos, tanto con su solicitud como los promovidos en la audiencia constitucional, emitiendo su valoración y desechando aquellos que consideraba impertinentes o inconducentes para la prueba de los hechos controvertidos; y en fundamento a tal análisis y valoración de las pruebas, fue que el a quo concluyó en su motivación acordando el amparo a los derechos constitucionales de los solicitantes; de tal manera que, a juicio de esta alzada el juez de la causa no incurrió en su sentencia en el denominado vicio de inmotivación; razón por la cual se desecha tal argumento. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR AL FONDO

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Los quejosos con su solicitud de amparo promovieron las siguientes documentales:
Documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 13 de febrero de 1961, bajo el número 57, Tomo 1, Trimestre 1°; Protocolo 1°, contentivo del acta constitutiva de la “Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana”; documental esta que el tribunal valora como demostrativa de la existencia de la asociación civil demandada, y por ende su cualidad pasiva en el presente procedimiento, de conformidad con lo artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovieron constancias emitidas en fecha 13 de marzo de 2016, por la “Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana” y suscritas por el ciudadano Arnoldo Araujo, en las que se hace constar que el señor Arnoldo José Araujo Crespo, con cédula de identidad 5.506.102, es socio activo de esa organización, desempeñándose como transportista; que el ciudadano Nelson Segundo Rosales Mora, con cédula de identidad 8.090.125, es socio activo de esa organización, desempeñándose como transportista de pasajeros, y el ciudadano Ender José Briceño Mejías, con cédula de identidad 10.240.348, es socio activo de esa organización, desempeñándose como transportista de pasajeros. Estas documentales por estar suscritas por el ciudadano Arnoldo Araujo, quien funge como parte accionante en la presente solicitud de amparo, y por ende interesada, lo que implica que dicha prueba documental aparece fabricada por la misma parte que la hace valer; este juzgador la desecha y le niega valor probatorio alguno.
Promovieron tarjetas de identificación POR PUESTO INTERURBANO números 00000034; 00000071 y 00000058, correspondiente a los ciudadanos Arnoldo Araujo, Nelson Rosales y Ender Briceño, respectivamente, expedidas por la gerencia de transporte terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Estas documentales de carácter administrativo que de alguna manera acredita que los referidos ciudadanos operan en la Asociación Civil, supuesta agraviante, razón por la cual se valora de conformidad con lo artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovieron registro de operadores de transporte emitidos por la Gerencia de Transporte Terrestre, de fecha 24 de noviembre de 2015, donde consta el listado de vehículos autorizados por la Línea Panamericana, y se evidencia entre los vehículos un LINCOLN TOWN CAR, color blanco, año 1991, placa 414AOAT, propiedad de Arnoldo José Araujo Crespo; CHEVROLET NPR, color blanco multicolor, año 2007, placa 538AA5S, propiedad de Nelson Segundo Rosales Mora y un MERCURY GRAND, color azul, año 1991, placa 481A3AT, propiedad de Ender José Briceño Mejías; documentales estas que el tribunal valora como demostrativa de que los vehículos antes identificados, propiedad de los quejosos forman parte del listado de vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte en la Línea Panamericana, razón por la cual se valora de conformidad con lo artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovieron notas de ingresos de finanzas números 010579; 010734; 010689; 010648, emitidos en fecha 21 de octubre de 2016, 28 de noviembre de 2016, 29 de noviembre de 2016 y 20 de diciembre de 2016, respectivamente, por la “Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana”, de los cuales este juzgador desecha las números 010579 y la 010689, por carecer de firma o autoría, lo que le quita el carácter de documento; pero valora las dos restantes como demostrativa que el ciudadano Arnoldo José Araujo Crespo recibió ingresos de la aludida asociación por concepto de finanzas y beneficios del año 2016; documentales estas que este tribunal valora como documentos privados que al no haber sido desconocidos hace plena fe de su contenido frente a la supuesta agraviante, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Promovieron notas de ingresos de finanzas números 010096; 010102; 010280; 010381; 010427, emitidos los dos primeros en fecha 16 de julio de 2016, los restantes el 19 de agosto de 2016, 16 de septiembre de 2016 y 22 de septiembre de 2016, respectivamente, por la “Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana”, demostrativas que el ciudadano Nelson Segundo Rosales Mora recibió ingresos de la aludida asociación por concepto de finanzas y beneficios del año 2016; documentales estas que este tribunal valora como documentos privados que al no haber sido desconocidos hace plena fe de su contenido frente a la supuesta agraviante, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Promovieron notas de ingresos de finanzas números 010489; 010527; 010647; 010708; 010810, emitidos en fecha 12 de octubre de 2016, 19 de octubre de 2016, 11 de noviembre de 2016 y 24 de noviembre de 2016, respectivamente, por la “Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana”, demostrativas que el ciudadano Ender José Briceño Mejías recibió ingresos de la aludida asociación por concepto de finanzas y beneficios del año 2016; documentales estas que este tribunal valora como documentos privados que al no haber sido desconocidos hace plena fe de su contenido frente a la supuesta agraviante, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
En la audiencia constitucional promovieron las siguientes documentales:
Copia certificada de los Estatutos de la Asociación Civil de Conductores “LÍNEA PANAMERICANA”, la cual se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes llevados por la oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el número 84, folio 120, trimestre 3, del año 1994. Esta documental demuestra que en los estatutos de dicha asociación civil, específicamente en el artículo 34 se prevé un procedimiento a seguir para tramitar las denuncias contra los miembros de la asociación por violación a los estatutos y reglamentos que lo rigen, previo a cualquiera imposición de sanción; documental que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovieron original de convocatoria de fecha 24 de noviembre de 2016, dirigida al ciudadano Arnoldo Araujo por parte del ciudadano Felix Rangel en su condición de Presidente de la Asociación supuesta agraviante; la cual, si bien es cierto, se refiere a hechos no controvertidos en este procedimiento, la valora este juzgador como prueba de la cualidad de socio de la asociación accionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
Promovieron copia simple de acta de asamblea extraordinaria de socios, efectuada en fecha 12 de julio de 2016, mediante la cual se demuestra la condición de socios de los accionantes en amparo y la cualidad de Presidente del socio Félix Rangel Ramírez; documental que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovieron en original, comunicación dirigida por los quejosos, al Presidente y Secretaria de actas de la Asociación accionada, de fecha 15 de diciembre de 2016, la cual, además de no costar haber sido recibida por sus destinatarios, nada relevante arroja su contenido, razón por la cual se desecha.
La supuesta agraviante al no comparecer a la audiencia Constitucional le precluyó su oportunidad para promover pruebas en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, conforme al criterio vinculante establecido en el fallo dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejia; sin embargo, ante esta alzada promovió en original justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, en fecha 10 de Mayo de 2017, con el objeto de comprobar que de las declaraciones de los miembros de la junta directiva y del fiscal de Anden de la Asociación Civil nunca se efectuó ni el despido, ni la expulsión de los presuntos agraviados. El referido justificativo de testigos por haber sido evacuado de manera extra litem y no haberse promovido en la audiencia constitucional, resulta inadmisible por extemporáneo, aunado al hecho de que el mismo no puede asimilarse a un documento público para que pueda permitirse su promoción en esta alzada; razón por la cual se desechan tales declaraciones.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la partes, y habiendo sido denunciados como conculcados el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el encabezamiento del artículo 49 y sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este juzgador pasar a referirse brevemente sobre los mismos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”
(…omissis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa que cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de “Juez Natural”, “Debido Proceso” y “Derecho a la Defensa”, tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o administrativa, o en el cual se tomen decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de esos sujetos. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar su situación jurídica, tales principios deben ser respetados.
Bajo esta óptica del debido proceso y del derecho a la defensa y en su aplicación al caso sub judice, los quejosos manifiestan la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que la Asociación Civil de Conductores “LÍNEA PANAMERICANA” procedió a excluirlos de dicha asociación, sin que se le abriera un procedimiento administrativo previo que les permitiera su participación en el, a los fines de realizar sus respectivos alegatos, defensas y promoción de pruebas; hechos estos que quedaron admitidos por la agraviante en este procedimiento de amparo, y habiendo quedado determinado en este procedimiento que, aun cuando se encuentra pautado un procedimiento sancionatorio en el artículo 34 de los Estatutos de dicha Asociación Civil, ésta no procedió a abrir el mismo a los fines de imponer las sanciones de expulsión a los quejosos de autos, lo que implica, a juicio de quien juzga, que a los accionantes en amparo se les violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, al imponérsele la medida sancionatoria de expulsión por parte de la Asociación accionada, sin garantizarles un debido proceso y el derecho a la defensa; razón por la cual resulta procedente amparar a los accionantes en el goce de los derechos constitucionales que le fueron violentados, mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida; esto es dejar sin efecto alguno la medida de expulsión de que fueron objetos en la referida Asociación Civil y ordenándole a la agraviante que les permita realizar las actividades económicas, gozar de los derechos y cumplir con los deberes que como miembro de la misma les corresponde, haciendo cesar los efectos de cualquier medida o sanción derivada de los hechos aquí denunciados. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la Asociación Civil de Conductores “LINEA PANAMERICANA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 13 de febrero de 1961, bajo el número 57, Tomo 1 del Protocolo Primero, contra la decisión definitiva proferida por el A quo en fecha 22 de marzo de 2017, en el presente procedimiento de amparo constitucional.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR esta acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Arnoldo José Araujo Crespo, Nelson Segundo Rosales Mora y Ender José Briceño Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.506.102, 8.090.125 y 10.240.348 contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LINEA PANAMERICANA, ya identificada.
TERCERO: Queda NULA y sin efecto jurídico alguno, cualquier medida de expulsión o exclusión que la junta directiva de la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana haya tomado contra los accionantes con ocasión a los hechos aquí denunciados. Se ORDENA a la Junta Directiva de la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, que cese cualquier medida de suspensión o vías de hecho que le impida a los agraviados ejercer su actividad económica a través de dicha asociación civil, así como también gozar de los derechos y cumplir las obligaciones que como miembros le corresponden.
Lo aquí decido no impide a la junta directiva de la Asociación Civil accionada el ejercicio de sus atribuciones conforme a los estatutos que la rigen, incluyendo su potestad sancionatoria contra sus asociados, previo inicio del respectivo procedimiento previsto en sus estatutos, en el que se les notifique del inicio del mismo y se les garantice el derecho de hacer alegatos y presentar probanzas conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 2.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.

LA SECRETARIA,