REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada por razón de consulta de Ley, realizada en forma tardía, de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de marzo de 1998, en el proceso de interdicción civil del ciudadano Leonardo Ramón Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.720.541, domiciliado en el municipio Trujillo del estado Trujillo, incoado por la ciudadana María Trinidad Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.314.990, en su condición de hermana del indiciado de defecto intelectual; proceso que se tramitó en el expediente número 14.520 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 26 de junio de 2017, tal como se evidencia al folio 137.
En auto de fecha 28 de julio de 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
ANTECEDENTES

Mediante solicitud presentada en fecha 21 de septiembre de 1994, la prenombrada ciudadana María Trinidad Guillén, asistida por la abogada Omaira Hernández de Valero, inscrita en Inpreabogado bajo el número 33.366, pidió se decretara la interdicción del ciudadano Leonardo Ramón Montilla, debido a que el“…estado de salud y las condiciones psico-motoras que presenta o padece mi hijo LEONARDO RAMON, lo hacen incapaz de proveerse en beneficio de sus propios intereses y derechos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 393 y 395 del Código Civil, solicito sea, mi referido hijo, sometido a Interdicción, previa la indispensable substanciación sumaria de los hechos fundamentales para la decisión conforme lo ordena el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 733 y siguientes ...” (sic).
La solicitante presentó constancia expedida por el Departamento de Psiquiatría, Centro de los Teques del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; copia certificada expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 21 de septiembre de 1994, contentiva de actuaciones que cursan en el expediente número 1522, nomenclatura de dicho tribunal de primera instancia; copia fotostática simple de solicitud, asignación de servicios e informe médico expedido por el Instituto Clínico “Doña María”.
De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de los médicos psiquiatras Miguel Mendoza y Francisco Sotillo, quienes rindieron informe que cursa al folio 29, en el que concluyeron que el ciudadano Leonardo Ramón Montilla Guillén padece de “Oligofrenia profunda, que lo incapacita para ejercer sus funciones habituales y que sólo le permite ser manejable.” (sic).
Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 32 al 35, en donde cursan las opiniones de los ciudadanos Gladis Coromoto Montilla de Rivero, María Olimpia Méndez, Gladis Lucrecia Hernández y Magali de la Sencion Azuaje de Álvarez, titulares de las cédulas de identidad números 8.716.037, 2.676.622, 5.354.911 y 2.684.742, respectivamente, familiares y amigos del sub judice, quienes declararon que el ciudadano Leonardo Ramón Montilla Guillén padece de trastorno o enfermedad mental desde su nacimiento; que vive con su madre la ciudadana María Trinidad Guillén; que él no habla, que hay que ayudarlo en todo, porque no se vale por sí mismo.
El notado de defecto intelectual, fue interrogado por el Juez de la causa en fecha 14 de octubre de 1994, al folio 30; siendo que a las preguntas formuladas por el Tribunal no contestó, guardó silencio, o sólo se rió, observando el tribunal que el interrogado mantenía la actitud de mirar todo a su alrededor y constantemente a su madre riéndose.
El A quo dictó fallo en fecha 24 de octubre de 1994, mediante el cual decretó la interdicción provisional del ciudadano Leonardo Ramón Montilla Guillén; designó como tutora interina a la ciudadana María Trinidad Guillén, como consta a los folios 39 y 40.
En fecha 26 de marzo de 1998, el A quo decretó la interdicción definitiva del ciudadano Leonardo Ramón Montilla Guillén; designó como tutora definitiva a la ciudadana María Trinidad Guillén, identificada con cédula número 1.314.990; como suplente de la misma a la ciudadana Gladis Coromoto Montilla Guillén, identificada con cédula número 8.716.037; como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos Ramón José Pérez, Ramón Antonio Márquez, Duilia Mayira Flores Uzcátegui y Siudhe Mara Linares, titulares de las cédulas de identidad números4.917.433, 4.313.837, 6.925.742 y 5.791.812, respectivamente, como consta a los folios 117 al 123.
Al folio 128 cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2001, por medio del cual se acordó el archivo de la presente causa y en fecha 18 de octubre de 2016, la ciudadana Carmen Josefina Montilla de Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.787.068, solicitó se oficiara al archivo judicial a los fines de que remitiera a ese Tribunal el referido expediente.
Remitido como fue el presente expediente al tribunal de la causa, la ciudadana Carmen Josefina Montilla de Domínguez, ya identificada, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2017, manifestó que en fecha 14 de diciembre de 2005 falleció la ciudadana María Trinidad Guillén, quien fungía como tutora del notado de defecto intelectual, ciudadano Leonardo Ramón Montilla Guillén; que cuatro días después del fallecimiento de la tutora definitiva dicho ciudadano presentó quebrantos de salud por lo cual fue recluido en el área de emergencia del Hospital del Seguro Social del Municipio Trujillo y que posteriormente fue trasladado a su domicilio, en virtud de que la tutora interina o suplente, ciudadana Gladis Coromoto Montilla Guillén ha evadido su obligación para con el ciudadano Leonardo Montilla.
Igualmente aduce que la ciudadana Gladis Coromoto Montilla Guillén tramitó por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la pensión de sobreviviente de la extinta María Trinidad Guillén, pero que el ciudadano Leonardo Ramón Montilla Guillén no ha disfrutado dicho beneficio social en ningún momento y durante los once años desde que lo acordaron. Por tales motivos, solicitó lo siguiente: 1.- la rendición de cuenta por parte de la ciudadana Gladis Coromoto Montilla Guillén desde el 14 de diciembre de 2005 hasta la fecha en que fue presentado dicho escrito, es decir, 23 de mayo de 2017; 2.- La revocatoria del cargo de tutora interina o suplente de la ciudadana Gladis Coromoto Montilla Guillén y su posterior designación como tutora del ciudadano Leonardo Montilla Guillén.
Cabe acotar que el A quo, no se pronunció sobre el referido escrito, sino que al observar la omisión en que incurrió el tribunal de la causa de consultar el fallo definitivo, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017, remitió en consulta la presente causa a este Juzgado Superior.
Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
Consta en el escrito que cursa al folio 132, de fecha 23 de mayo de 2017, que la ciudadana Carmen Josefina Montilla de Domínguez realiza una serie de planteamientos, a juicio de quien suscribe, resulta necesario resolver como punto previo antes de conocer el mérito de este asunto, de la forma como se establece de seguidas.
La ciudadana Carmen Josefina Montilla de Domínguez, señaló en el aludido escrito lo siguiente “Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito, la rendición de cuentas de la ciudadana Gladis Coromoto Montilla Guillén como tutora suplente, de conformidad con lo establecido en el Código Civil vigente, al fallecimiento de la ciudadana María Trinidad Guillén, tutora definitiva del entredicho Leonardo Ramón Montilla Guillén ( … ) entendiéndose dicha rendición de cuenta desde 14-12-2005 hasta la presente fecha. Igualmente solicito que se revoque como tutora del ciudadano Leonardo Ramón Montilla Guillén a la ciudadana Gladis Coromoto Montilla Guillén, y se me nombre como tutora del ciudadano antes identificado quien es mi hermano…” (sic, negrillas del Tribunal) .
Este sentenciador advierte, luego de revisar las actas del presente procedimiento de interdicción, que el A quo posteriormente a la oportunidad de emitir el correspondiente fallo, no ordenó la consulta de ley, sino que por el contrario ordenó el archivo de esta causa. Sin embargo, y por efecto de la solicitud planteada por la ciudadana Carmen Josefina Montilla de Domínguez, el tribunal de la causa sin dar oportuna respuesta al planteamiento que le formulara, mediante auto dictado el 25 de mayo de 2017, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de dar cumplimiento con lo pautado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a consultar la sentencia proferida el 26 de marzo de 1998.
Por otra parte, observa este sentenciador que, si bien es cierto, el A quo obró conforme a derecho al remitir a este juzgado en consulta la referida decisión, ha debido advertir a la solicitante, que el planteamiento formulado en su escrito de fecha 23 de mayo de 2017, referido a la rendición de cuentas de la tutora suplente, ciudadana Gladis Coromoto Montilla Guillen, no puede ventilarse en este mismo procedimiento, ello obedece a que tal solicitud debe tramitarse por las vía legal establecida en el ordenamiento jurídico; vale decir, el Código de Procedimiento Civil que concibe un procedimiento especial en torno a la rendición de cuentas de tutores, curadores, protutores o miembros del Consejo de Tutela, contenidos en los Títulos II, Capítulo VI y artículos 673 al 689 eiusdem.
CONSIDERACIONES SOBRE LA CONSULTA
La presente causa cursa por ante esta instancia por consulta obligatoria, prevista en los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho procedimiento ostenta carácter de orden público, con el cual se les garantizan a los justiciables el cumplimiento de la doble instancia a los fines de asegurar una revisión del fallo. En consecuencia, este Juzgado Superior tiene atribuida competencia para decidir la presente causa en los términos que se establecerán en esta sentencia.
Establecido lo anterior, y de la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado, tanto de los hechos tomados en consideración por el A quo para decretar la interdicción definitiva del ciudadano Leonardo Ramón Montilla Guillén, como de los diversos medios probatorios aportados a estos autos que comprueban el estado de incapacidad intelectual grave y permanente que afecta al prenombrado notado de defecto intelectual; así como también de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, efectuada por esta superioridad, a fin de determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, que regulan esta materia, se desprende que ciertamente quedó debidamente demostrado que el prenombrado ciudadano Leonardo Ramón Montilla Guillén padece de oligofrenia profunda que la incapacita para ejercer sus funciones habituales, valerse por sí mismo y atender a la satisfacción de sus necesidades, y que sólo le permite ser manejable, y le resta la necesaria capacidad para atender aquellos actos y negocios que una persona en pleno uso de sus facultades intelectuales enfrenta en su vida cotidiana por lo que amerita cuidados y vigilancia por parte de su familia.
En efecto, tanto de la observación efectuada al sub judice, como de las declaraciones de sus familiares y amigos, y de los informes médicos que obran en los autos, todos arriba señalados, se evidencia el estado de defecto intelectual grave que padece el indiciado de interdicción, lo cual, aunado al hecho de que en el iter procedimental fueron cumplidas cabalmente las exigencias de Ley, conducen a este juzgador a concluir que el decreto de interdicción definitiva dictado por el Tribunal de la causa, contenido en su sentencia del 26 de marzo de 1998, se ajusta totalmente a derecho. Así se decide.
De igual manera, considera este juzgador necesario, dejar claramente establecido que tal y como se evidencia de las actas, la ciudadana María Trinidad Guillén, ya identificada, quien era progenitora y tutora definitiva del notado de defecto intelectual Leonardo Ramón Montilla Guillén, falleció en fecha 14 de diciembre de 2005; situación ésta que modifica las condiciones expresamente señaladas por el artículo 400 del Código Civil en relación a la exención que tiene la madre de prestar el discernimiento para ejercer el cargo, de dar caución y de no presentar los estados anuales de su administración a que se contrae el artículo 377 eiusdem. Siendo ello así, se exhorta al tribunal de la causa para que proceda a solicitar a la tutora suplente a dar estricto cumplimiento con lo estatuido por los artículos 351, 360 y 413 del Código Civil, esto es lo relativo al discernimiento y su protocolización, la constitución de caución y el inventario de los bienes del entredicho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA la interdicción definitiva del ciudadano Leonardo Ramón Montilla Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.720.541; y se designa como tutora definitiva a la ciudadana María Trinidad Guillén, identificada con cédula número 1.314.990; como suplente de la misma a la ciudadana Gladis Montilla Guillén, identificada con cédula número 8.716.037; como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos, Ramón José Pérez, Ramón Antonio Márquez, Duilia Mayira Flores Uzcátegui y Siudhe Mara Linares, titulares de las cédulas de identidad números 4.917.433, 4.313.837, 6.925.742 y 5.791.812, respectivamente, todos identificados en autos.
SEGUNDO: SE EXHORTA al tribunal de la causa para que de estricto cumplimiento con lo estatuido por los artículos 351, 360 y 413 del Código Civil, esto es, a solicitar el discernimiento del cargo de tutor, a proceder al inventario del patrimonio del entredicho y a dar cumplimiento de la prestación de caución respectiva de la Tutora Interina.
TERCERO: Una vez que la presente decisión quede firme, procédase a la publicación del dispositivo del fallo en el Diario “Los Andes” dentro de los quince (15) días siguientes al día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena enviar la correspondiente participación con copia certificada de la presente sentencia de interdicción a la Oficina de Registro Civil del municipio Trujillo del estado Trujillo, conforme a lo establecido en el artículo 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 71 de la Resolución No. 100623-0220 emanada del Consejo Nacional Electoral, para que inserte en el libro de Nacionalidad y Capacidad e informe de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil.
QUINTO: SE MODIFICA la sentencia sometida a consulta de fecha 26 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en los términos como han quedado establecidos en este fallo.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,