REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0982
ASUNTO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.266.062, domiciliado en el Sector Valle Encantado, a trescientos metros (300 mts) del Puente Cabrita, vía principal Juan Díaz hacia el Alto de Escuque, finca Posesión Corozo, Parroquia homónima del municipio Escuque del Estado Trujillo, actuando en su nombre y en representación de los integrantes de la Sucesión PEDRO REGULO PALOMARES H., ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE, MARBELIS LISMARY y REGULO ALFONZO PALOMARES BRICEÑO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad número 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ENEIDA JOSEFINA PERNÍA VALERA y MAXIMO RANGEL PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.700 y 46.740 respectivamente con domicilio procesal en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR DE JESÚS GAVIDIA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad número 23.593.704, domiciliado en el sector denominado Juan Díaz, Parroquia La Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
REPRESENTANTES CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL EDUARDO BRICEÑO y YENDIS DEL CARMEN HERNANDEZ INCIARTE, Defensores Públicos Agrarios (Provisorio y Auxiliar respectivamente) del Estado Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número, 164.979 y 208.521 sucesivamente.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de abril de 2017, por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, venezolano, actuando en su nombre y en representación de los miembros de la Sucesión PEDRO REGULO PALOMARES H., ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE, MARBELIS LISMARY y REGULO ALFONZO PALOMARES BRICEÑO, ya identificados, asistido por el abogado MAXIMO RANGEL PAREDES, la cual corre inserta de los folios 225 al 226, contra de decisión de fecha 06 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada fecha 06 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Fondo alegada por el demandado sobre la FALTA DE CUALIDAD del demandante en el presente juicio por reivindicación de Inmueble incoado por el ciudadano ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, venezolano titular de la cédula número 17.266.062, actuando en nombre propio y en representación de sus comunes herederos y coherederos miembros de la Sucesión PEDRO REGULO PALOMARES, de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento civil, ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO, MARBELIS LISMARY PALOMARES BRICEÑO y REGULO ALFONZO PALOMARES BRICEÑO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722, respectivamente; en contra del ciudadano EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 23.593.704; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Juan Díaz, parroquia Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con quebrada y terrenos que son o fueron del ciudadano Majin Briceño, Sur: Terrenos ocupados por el Dr. Esteban Toro y Mario Vallambur; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano Víctor Uzcátegui; y Oeste: Terrenos ocupados por el ciudadano Pedro Rangel; con los siguientes pontos de coordenadas UTM; P1 Norte: 1029758 Este: 316227; P2 Norte: 1029890, Este: 316163; P3 Norte: 1029796, Este: 316086; P4 Norte: 1026758 Este: 316142; P5 Norte: 1029847 Este: 316227; sobre una superficie aproximada de ocho mil setecientos setenta metros cuadrados con cinco centímetros (0.8770,5 mts2); el cual forma parte de un lote de mayor extensión de un inmueble denominado Segundo lote, ubicado en la posesión Corozo, municipio Escuque del estado Trujillo, con los siguientes linderos generales: Norte: Quebrada Cabrita; Sur: Propiedades de Eduardo Santos Tapias y Camino que conduce a la parroquia Unión; Este: Camino Cuba; y Oeste: Camino Real de Betijoque. Así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de falta de Cualidad, se desestima la demanda presentada por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas como consecuencia que la parte demandada se encuentra representada por la Defensa Pública Agraria. Así se decide…”. (sic) (lo resaltado por el tribunal de la causa).



III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al folio 07, consta libelo de Demanda y anexos que cursan del folio 08 al 57 de actas, suscrito por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.266.062, domiciliado en el Sector Valle Encantado, a trescientos metros (300 mts) del Puente Cabrita, vía principal a Juan Díaz hacia el Alto de Escuque, finca Posesión Corozo, Parroquia Escuque del Estado Trujillo, actuando en su nombre y en representación de los miembros de la Sucesión PEDRO REGULO PALOMARES H., ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE, MARBELIS LISMARY y REGULO ALFONZO PALOMARES BRICEÑO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad número 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722 respectivamente, asistido por los abogados ENEIDA JOSEFINA PERNÍA VALERA y MAXIMO RANGEL PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.700 y 46.740, por ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA, en contra del ciudadano EDGAR DE JESÚS GAVIDIA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad número 23.593.704, quien expuso lo siguiente: “…El caso es ciudadano Juez, que desde el ocho (8) de noviembre de año mil novecientos setenta y tres (1.973), nuestro causante PEDRO REGULO PALOMARES HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N°: V-2.618.454, adquirió dos (02) lotes de terreno de mayor extensión del cual mantuvo hasta que falleciera AD-INTESTATO el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dos (2002) la plena Posesión y propiedad del lote denominado SEGUNDO LOTE ubicado en la POSESIÓN COROZO jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, CUYOS LINDEROS GENERALES SON: NORTE: Quebrada Cabrita SUR: Propiedades de Eduardo Santos Tapias y Camino que conduce a la Parroquia Unión, ESTE: camino Cuba, OESTE: Camino Real de Betijoque; según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Escuque hoy Municipio Escuque, Estado Trujillo, en fecha ocho (08) de noviembre del año mil novecientos setenta y tres (1.973), bajo N°: 30 folios 48 al 49 del protocolo primero, el cual consigno en copia simple del documento antes descrito marcado con la letra “A”. El mencionado lote de terreno fue adquirido por mi persona y mis comunes herederos por herencia, y en todo momento hemos ejercido una posesión y propiedad legítima; consigno copias simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones y planilla de sucesión bajo N°: EXP. (102-2003) marcado con la letra “B”, y posteriormente protocolizado unas bienhechurías o mejoras y división de lotes que restaba una superficie total de veinte hectáreas con siete mil seiscientos veinte metros con treinta centímetros (20has con 762,33 mts2) y que pertenecía al segundo lote de mayor extensión ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ESCUQUE Y MONTE CARMELO, bajo N°: 25, Folio 75 del tomo 8, del protocolo de transcripción dos mil doce (2012) de fecha diecinueve de Noviembre del dos mil doce (2012), y cuya área que se pretende Reivindicar está incluida dentro de la superficie antes mencionada, pero excluido de la división de lotes por encontrarse en Litigio y cuyo causa tuvimos que desistir por oponerse una cuestión previa por la defensora publica Agraria; consigno copias simple del documento antes descrito marcado con la letra “C”. Quedando el lote que se pretende reivindicar en la presente demanda como LOTE N°: 5 según levantamiento topográfico del plano general; consigno marcado con la letra “D”…” (sic) (Lo resaltado por el demandante).
También expuso: “…Pero cual sería nuestra sorpresa que en el transcurso del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008), el ciudadano EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR ya identificado, INVADIO una parte del lote de mayor extensión propiedad de la Sucesión ya identificada; existiendo una denuncia ante el destacamento N°: 15 de la Guardia Nacional de Valera, y la misma fue remitido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público según expediente N°: D21-5590-2008; en contra de este ciudadano y otras personas por DELITO INVASION que perturbaban la posesión pacífica y la propiedad legítima de la Sucesión, era tanto desespero de nosotros como propietarios que acudí nuevamente al destacamento N°: 15 de la Guardia Nacional Bolivariana y me facilitaron varias comisiones para agarrarlos infraganti dentro del terreno y nunca pudimos encontrarlos tumbando chaos y árboles, hasta que el día que volví con otra comisión y capturamos en flagrancia al ciudadano EDGAR GAVIDIA conjuntamente con un hermano, encontrándose en el sitio hasta una escopeta en su poder, el día (26) de septiembre del año dos mil nueve (2009), y procesado al TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 del circuito judicial del Estado Trujillo, bajo N°: TJ01-P-2009-50, quedando en libertad bajo medida cautelar cuyas resultas fueron remitidas al expediente arriba descrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), desconociendo las condiciones en las que fue puesto en libertad. No obstante, a lo antes expuesto el señor EDGAR GAVIDIA pues nos demanda a mi madre y mi persona, POR INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN DE SUPUESTOS DAÑOS, siendo vencida por la parte actora; y estando nosotros como demandados a pagar los supuestos daños y a entregarle la posesión al demandante, cuya entrega se hizo formal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, era competente para la materia Agraria. Siendo sus puntos específicos los cuales solicito se me Reivindiquen mediante esta demanda son: PUNTO 01: NORTE 1029847 y ESTE 316227; PUNTO 02: NORTE 1029890 y ESTE 316163; PUNTO 03: NORTE 1029796 y ESTE 316086; PUNTO 04: NORTE 1029758 y ESTE 316142; PUNTO 05: NORTE 1029847 y ESTE 316227, para un área total de ocho mil setecientos setenta metros cuadrados con cinco centímetros (0,8.770,5mts2) aproximadamente, tomando en cuenta lo irregular del terreno y el margen de error que arroja el instrumento utilizado; los datos fueron tomados con un equipo GPS Mallagen Triton 1500, y llevados a una tabla de cálculo Excel correspondiente a la ubicación, extensión y coordenadas UTM, tal como consta en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signado con el expediente N°: 11317, marcado con la letra “E”…”. (sic) (Lo resaltado por el demandante).
Igualmente describió: “…Lamentablemente ciudadano Juez, se negó el recurso de casación por el juzgado superior debido a una Cuantía muy baja de la querella interdictal, y de conformidad con el Artículo 710 del Código de Procedimiento Civil, acudo mediante esta Acción Reivindicatoria para demostrar la falsedad de todo fundamentos alegados por el querellante el ciudadano EDGAR GAVIADIA. Me reservo el derecho de ejercer la responsabilidad del juez tercero de primera instancia por haber cometido errores en la entrega del inmueble que quizás por errores no se percataron de la verdad de los hechos…” (sic) (Lo resaltado por el demandante).
De las pruebas que ofreció el recurrente en el escrito libelar: “…Ofrezco la prueba de experticia, para que ratifique la hecha por el experto nombrado por el Juzgado tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde especifico de manera exacta los puntos y medidas que le fueron entregados al demandante de auto…” (sic). Igualmente expuso: “…Ofrezco la prueba testimonial de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO PEÑALOZA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-10.035.552, domiciliado en el callejón divino niño vía principal Juan Díaz, Parroquia Escuque, estado Trujillo; DAVID EDUARDO HIDALGO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-4.846.717, domiciliado sector Valle Encantado a 300mts retirado del puente Cabrita y Vía principal Juan Díaz, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo, y de RAFAEL SIMON ARAIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-10.912.601, con domicilio en el mismo sector Valle Encantado, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo..” (sic). También expresó: “…Ofrezco como prueba el certificado de inscripción en el Registro Tributario de tierras EN SENIAT de fecha once (11) de noviembre del dos mil cinco (2005) marcado con la letra “F”…” (sic). Así mismo dijo: “…Ofrezco como prueba constancia de EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, Y CONSTANCIA DE OCUPACIÓN expedida por la Prefectura del Municipio Escuque en fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil ocho (2008) marcado con la letra “G” y “H”…” (sic). También ofreció: “…acta de denuncia formulada por ante el destacamento N° 15 de la Guardia nacional Bolivariana en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009) y de la actuación remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en donde los funcionarios practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR GAVIDIA y su hermano, marcado con la letras “I” y “J”…” (sic) (Lo resaltado por el demandante).
De lo peticionado y otros pedimentos: “…es por lo que proceso a Demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano: EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR, arriba identificado por ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA, prevista en el Artículo 548 del código Civil, a fin de que convenga o a ello sea obligado por este Juzgado a devolverme el inmueble anteriormente identificado con las coordenadas UTM, y que pertenece a la finca de la Posesión Corozo, jurisdicción del Municipio Escuque, Estado Trujillo… Pido al Juzgado que admita la presente demanda fije fecha y hora para practicar INSPECCIÓN JUDICIAL antes de comenzar el proceso, y así, verificar las condiciones en las que se encuentra el terreno y la ineficiente producción agrícola; y constatar las mejoras existentes mientras dure el proceso, para evitar futuras mejoras… Pido con el debido respeto a este Juzgado que para los efectos de practicarla debida citación de la parte demandada, se libre las correspondientes compulsas en la dirección de la VÍA HACIA EL ALTO DE ESCUQUE, ENTRADA LOS ROSALES, SECTOR CUBITA DETRÁS DE LOS APARTAMENTOS LLAMADOS PARQUE SKUKEY, PARROQUIA ESCUQUE, MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO... Pido a este Juzgado oficie a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que está remita como prueba copias certificadas de las resultas del expediente TJ01-P2009-50 del tribunal de control N° 05 del circuito Judicial penal del estado Trujillo, el cual, fue remitido al Expediente D21-5590-2008 en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), debido a que, el demandado fue puesto en libertad por medida cautelar y ordeno la desocupación inmediata del inmueble objeto de invasión en agravio de la Sucesión Pedro regulo palomares Hernández, y como víctima el demandante antes identificado… Pido a este Juzgado se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar del inmueble o terreno objeto de la presente Reivindicación según lo establecido en el Artículo 588 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil… A fin de cumplir con los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (500.000,00BS) lo equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS CICUETA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO unidades Tributarias (6.758,94UT), más los honorarios profesionales acorde a las diligencias y audiencias asistidas o representadas en el presente proceso… Finalmente pido con el debido respeto que la presente demanda sea ADMITIDA, apreciada la definitiva y que se declare con LUGAR con su debida condenatorias en costas y costos de la misma…” (sic) (Lo resaltado por el demandante).
A los folios 58 y 59 de actas, cursa auto de admisión de la demanda del a quo de fecha 04 de junio de 2014, y ordena darle el curso de Ley, emplazando al ciudadano EDGAR DE JESÚS GAVIDIA AGUILAR, a través de boleta de citación a que comparezca por ante el tribunal, advirtiendo al solicitante que debe consignar los fotostatos correspondientes del libelo de la demanda el cual contiene la solicitud de la medida y del presente auto de admisión, luego de su posterior certificación, serán agregadas al Cuaderno de medidas.
Al folio 60 cursa diligencia de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por el demandado, solicitando la designación de defensor público para que lo asista en la presente causa, por cuanto carece de recursos económicos, a lo que el a quo mediante auto de fecha 25 de julio de 2014, ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo a objeto que le designe un defensor público al ciudadano antes mencionado, diligenciando el demandante pidiendo solicitar respuesta a la Defensoría Pública el 23 de octubre de 2014 a lo que el a quo ratificó oficio solicitando el nombramiento de Defensor Público agrario el 17 de noviembre de 2017 ( folio 66), luego el 28 de enero de 2015, el demandante volvió a diligenciar pidiendo el nombramiento del referido defensor publico agrario para la parte demandada a lo que la abogada Helen Bermúdez Roa, Defensora Pública Agraria del Estado Trujillo, asume el defensa del mismo, esto mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2015, cursante al folio 70 de autos.
De los folios 71 al 77 de autos, cursa escrito de contestación de la demanda de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por la abogada Helen Bermúdez Roa, ya identificada, y anexos en seis (6) folios útiles, en el cual se opuso como punto previo la Falta de Cualidad, de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y explanó lo siguiente:
“PUNTO PREVIO”:
a.- Que quien pretende obrar como actor no es el titular del derecho invocado, que la parte actora presenta como recaudos para hacer valer el derecho pretendido un medio de prueba documental en el que se evidencia la compra de dos lotes de terreno por parte del ciudadano Pedro Regulo palomares Hernández, el cual se encuentra registrado ante la oficina Subalterna del Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha 08 de noviembre de 1.973, bajo el número 30, que no se evidencia que la parte demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haya demostrado la propiedad agraria que se atribuye a través de una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la nación Venezolana, hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición.
b.- Que la parte actora carece de Cualidad para obrar en el presente juicio, puesto que pretende la reivindicación de un inmueble del cual manifiesta ser propietario, sin presentar las pruebas en que fundamenta su alegato, viéndose en la imposibilidad de transar, convenir, o realizar cualquier arreglo, que mal podría la parte actora sostener este procedimiento como si fuera propietario del bien objeto de litigio.
c.- Que la reivindicatoria supone en el actor la plena prueba del derecho de propiedad, que para que exista la cualidad, el reivindicante necesita tener titulo de dominio, que el carácter o sello distintivo de la pretensión reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, establecen que la carga de la prueba del derecho de propiedad sobre los bienes cuya reivindicación se pretende, corresponden al actor, y que así lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia.
Como defensas de fondo opuso lo siguiente:
1.- Negó rechazó y contradijo que desde el 08 de noviembre de 1.973, el ciudadano Pedro Regulo Palomares Hernández, haya adquirido dos (2) lotes de terreno de mayor extensión del cual mantuvo hasta que falleciera ab-intestato el día 23 de septiembre de 2.002, la plena posesión y propiedad del lote denominado Segundo lote, ubicado en la posesión Corozo, Municipio Escuque del Estado Trujillo, cuyos linderos generales son: Norte: Quebrada Cabrita, Sur: Propiedades de Eduardo Santos Tapias y camino que conduce a la Parroquia Unión; Este: Camino Cuba; Oeste: Camino Real de Betijoque; según consta en documento debidamente protocolizado ante el registro Subalterno del Distrito Escuque, hoy Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha 08 de noviembre de 1.973, bajo el número 30, folios 48 al 49, protocolo primero.
2.- Negó rechazó y contradijo que los demandantes de autos, hayan ejercido en todo momento una posesión legítima y que posteriormente hayan protocolizado unas bienhechurías o mejoras y división de lotes que restaba una superficie total de veinte hectáreas con siete mil seiscientos veinte metros con treinta y tres centímetros (20 has. Con 7.623,33 mts.) y que pertenecía al segundo lote de mayor extensión, lo cual consta en documento llevado por ante la Oficina de Registro Público antes identificado, en fecha 19 de noviembre de 2012, antes expresado, cuya área se pretende reivindicar esta incluida dentro de la superficie antes mencionada, pero excluido de la división de lotes por encontrarse en litigio y cuya causa manifiesta el demandante tuvo que desistir por la interposición de una cuestión previa interpuesta por la Defensoría Pública.
3.- Negó rechazó y contradijo que el lote de terreno que se pretende reivindicar en la presente demanda sea el lote número 5, según levantamiento topográfico del plano general.
3.- Negó rechazó y contradijo que en el mes de mayo del año 2008, su representado haya invadido una parte del terreno de mayor extensión propiedad de la sucesión o que haya perturbado la posesión pacífica y la propiedad legítima de la sucesión y haber sido detenido in fraganti dentro del terreno con una escopeta, conjuntamente con sus hermanos el día 26 de septiembre de 2009, siendo procesado por el Tribunal de Control N° 5.
4.- Negó rechazó y contradijo que el bien que pretende reivindicar el demandante de autos se encuentre dentro de los puntos de coordenadas expresados en el libelo y que el mismo tenga una extensión de ocho mil setecientos setenta metros cuadrados con cinco centímetros, que dichos puntos de coordenadas corresponden al inmueble sobre el cual se le restituyó la posesión, ubicado en el sector Cubita, Parroquia Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Con quebrada y terrenos que fueron de Majin Briceño; Sur: Con terrenos ocupados por el Dr. Esteban Toro y Mario Vallambur; Este: con terrenos ocupados por el ciudadano Víctor Uzcátegui; Oeste: Terrenos ocupados por el ciudadano Pedro Rangel, que dichos linderos y ubicación no se corresponden al inmueble sobre el cual se pretende la reivindicación, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Quebrada Cabrita; Sur: Propiedades de Eduardo Santos Tapias y camino que conduce a la Parroquia Unión; Este: Camino Cuba; Oeste: camino real de Betijoque.
5.- Que el bien demandado carece de identidad del objeto.
6.- Que conviene en que efectivamente su representado a través de la Defensoría Pública interpuso demanda de Restitución a la Posesión e Indemnización de daños y perjuicios, en contra del ciudadano Abraham José Palomares Briceño y su señora madre ciudadana Adriana Amasilis Briceño de Palomares, juicio en el cual se logró demostrar la posesión que venía ejerciendo, así como el despojo y daños ocasionados, el Tribunal de Primera Instancia Agraria ordenó la restitución y el pago de los daños, que fue confirmada por este Juzgado Superior Agrario, siendo la sentencia ejecutada sobre un inmueble ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con quebrada y terrenos que fueron de Majín Briceño; Sur: Con terrenos ocupados por el Dr. Esteban Toro y Mario Vallambur; Este: Con terrenos ocupados por el ciudadano Víctor Uzcátegui; Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano Pedro Rangel, dicho inmueble tiene una extensión aproximada de ocho mil metros cuadrados.
Adujo los siguientes medios probatorios: Testimoniales: declaración de los ciudadanos José Antonio León, Enrrique Alberto Castellanos Piña, Venancio Rangel, Rosalía Rondón y Eyilda Maldonado Valecillos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.664.850, 16.765.783, 5.107.341, 3.464.452 y 12.038.553 respectivamente.
Documentales: marcado con la letra “C”, Declaratoria de garantía de permanencia Socialista Agraria, otorgada al ciudadano EDGAR DE JESÚS GAVIDIA AGUILAR, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de agosto de 2013, autenticado en fecha 04 de septiembre de 2013, en a Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, asentada bajo el número 94, folios 199 y 200, tomo 2711.
Al folio 84, cursa auto de fecha 11 de marzo de 2015, que fija para el día 06 de abril de 2015, la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual consta del folio 85 al 89 de actas, en la cual el juez fija un lapso de tres (3) días de despacho para dictar el auto que va a determinar los lineamientos en los cuales quedarán establecidos los límites de la controversia, el cual consta el día 10 de abril de 2015, de los folios 90 al 91 de actas, en los siguientes términos: “…PRIMERO: Se fijan como hechos controvertidos:
• Que desde el ocho (08) de noviembre de 1973, el ciudadano PEDRO REGULO PALOMARES HERNANDEZ, haya adquirido dos (02) lotes de terreno de mayor extensión del cual mantuvo hasta que falleciera ad-intestato el día veintitrés (23) de septiembre de 2002, la plena posesión y propiedad del lote denominado SEGUNDO LOTE ubicado en el Corozo, Municipio Escuque, Estado Trujillo, cuyos linderos generales se expresan en dicho auto.
• Que el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, quien actúa en nombre propio y en nombre de sus comunes herederos, miembros de la Sucesión PEDRO REGULO PALOMARES, ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE, MARBELIS LISMARY y REGULO ALFONSO PALOMARES BRICEÑO, hayan ejercido en todo momento una posesión y propiedad legítima y que posteriormente hayan protocolizado unas bienhechurías o mejoras y división de lotes que restaba una superficie total de veinte hectáreas con siete mil seiscientos veinte metros con treinta y tres centímetros (20 has con 7.623,33 mts) y que pertenecía al segundo lote de mayor extensión, cuya área que se pretende reivindicar está incluida dentro de la superficie antes mencionada, pero excluido de la división de lotes por encontrarse en litigio y cuya causa manifiesta el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, tuvo que desistir por la interposición de una cuestión previa por la Defensora Pública.
• Que el lote que se pretende reivindicar en la presente demanda sea el lote número 5, según levantamiento topográfico del plano general.
• Que el ciudadano EDGAR DE JESÚS GAVIDIA AGUILAR, en el mes de mayo del año 2008, haya invadido una parte del terreno de mayor extensión propiedad de la sucesión ya identificada.
• Que el ciudadano EDGAR DE JESÚS GEVIDIA AGUILAR, haya perturbado la posesión pacífica y la propiedad legítima de la sucesión y haber sido detenido infraganti dentro del terreno con una escopeta, conjuntamente con uno de sus hermanos el día veintiséis (26) de septiembre de 21009, siendo procesado por ante el Tribunal de Control Número 05.
• Que el bien que pretende reivindicar el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, se encuentra dentro de los puntos de coordenadas antes expresados; y que el mismo tenga una extensión de OCHO MIL METROS SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (8.770,5 mts2), toda vez que dichos puntos de coordenadas corresponden al inmueble sobre el cual se le restituyó al ciudadano EDGAR DE JESÚS GAVIDIA AGUILAR en la posesión, ubicado en el sector Cubita, Parroquia la Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos que expresan en el escrito libelar; si dichos linderos y ubicación no se corresponden al inmueble sobre el cual se pretende la Reivindicación el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos expresados en la demanda.
A los folios 92 y 93 de autos, consta escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Helen Bermúdez Roa, ya identificada en actas.
De los folios 94 al 97, riela escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, actuando en su nombre y en representación de los miembros de la Sucesión PEDRO REGULO PALOMARES H., , y anexos que cursan del folio 98 al 102 de actas, de fecha 22 de abril de 2015.
Del folio 103 al 105, riela auto de admisión de las pruebas suscrito por los abogados ENEIDA JOSEFINA PERNÍA VALERA y MAXIMO RANGEL PAREDES, ya identificados, de fecha 06 de mayo de 2015; igualmente en la misma fecha 06 de mayo de 2015, consta auto de admisión de las pruebas suscritas por la abogada Helen Bermúdez Roa, ya identificada (folio 106).
Al folio 115, consta oficio emanado del Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo, dando respuesta al oficio suscrito por el a quo, ordenado por medio de autos de fecha 06 de mayo de 2015, solicitando copias certificadas de la tradición legal titularizadas en base a los documentos que se encuentran en los autos, las cuales constan de los folios 116 al 150 de autos.
De los folios 151 al 154, riela acta de inspección judicial de fecha 28 de julio de 2015.
Al folio 155, cursa oficio número TR-F4-3066-2015 emanado de la Fiscalía Cuarta del Estado Trujillo, dando respuesta al oficio del a quo, de fecha 06 de mayo de 2015 y anexos que rielan del folio 156 al 160 de actas.
Al folio 161 de autos, consta diligencia de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano Abraham José Briceño Palomares, ya identificado, en el cual solicita se designe un practico para la realización de experticia al lote de terreno objeto de la presente causa, a lo que el a quo mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016, designó como experto al ciudadano SILVIO JOSÉ VILLEGAS FERNANDEZ, titula de la identidad número 5.759.152, juramentado el día 09 de marzo de 2016 (folio 171 de actas), el cual consignó informe de experticia el día 20 de abril de 2014, en tres (3) folios útiles y anexos (folios174 al 178 de actas).
Al folio 179, riela auto de fecha 02 de mayo de 2016, que ordena la práctica de audiencia conciliatoria la cual se realizó en fecha 07 de octubre de 2016 (folios 185 al 186), no encontrándose presenta la parte demandada, realizándose nuevamente el día 11 de marzo de 2017 (folios 195 y 196), en la que tampoco se encontró presente la parte demandada.
De los folios 197 al 203, consta acta de Audiencia Probatoria de fecha 13 de marzo de 2017, en la que al darse por concluida el defensor Agrario de la parte actora requiere al tribunal se abstenga de dictar el dispositivo del fallo hasta tanto no se celebre la audiencia conciliatoria, acta que consta al folio 204, en fecha 15 de marzo de 2017, hora nueve de la mañana (09:00 a.m.), sin que ninguna de las partes estuviera presente, dictando el a quo el dispositivo del fallo (folios 205 al 209 de actas) a las dos de la tarde (02:00 p.m.) del mismo día 15 de marzo de 2017, constando el in extenso en fecha 06 de abril de 2017 (folios 210 al 224).
A los folios 225 y 226, consta diligencia de fecha 24 de abril de 2017, suscrita por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, actuando con el carácter de autos, en el cual apela de la decisión de fecha 06 de abril de 2017, a lo cual el juez a quo mediante auto de fecha 27 de abril de 2017 (folio 228), ordena la remisión a este Juzgado Superior Agrario, la apelación en ambos efectos, siendo recibida en fecha 22 de mayo de 2017 (folio 231), mediante auto en el cual fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas permitidas en esta instancia.
De los folios 232 al 234, consta escrito de promoción de pruebas suscrito por el, actuando en nombre propio y en representación de sus comunes herederos y coherederos miembros de la sucesión PEDRO REGULO PALOMARES, ya identificados, y anexos de los folios 235 al 255 de actas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 05 de junio de 2017 (folio 257).
Al folio 258, cursa auto de fecha 05 de junio de 2017, que fija la audiencia oral para evacuar las pruebas a que haya lugar y oír los informes de las partes, para el tercer (3er) día de despacho, la cual se realizó el día 12 de junio de 2017 (folios 269 y 270), la cual se suspendió y acordó audiencia conciliatoria la que se realizó el día 29 de junio de 2017, en el sitio objeto de la controversia, en la cual no llegaron a ninguna solución conciliada (folios 276 al 278).
Al folio 259, consta Poder Apud acta que confiere la abogada Eneida Pernía, ya identificada, coapoderada judicial del ciudadano Edgar de Jesús Gaviria Briceño, al abogado Alvaro Ramón Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 197.390, a lo que mediante decisión excluyó al abogado Álvaro Gallardo Pérez como co apoderado judicial, por enemistad con el juez de esta instancia (folios 262 al 266).
A los folios 285 y 286, cursa acta de audiencia oral de pruebas e informes, de fecha 12 de julio de 2017, la cual fue video grabada por el ciudadano Uvencio Rosas funcionario adscrito a este Juzgado Superior Agrario, el cual consignó en el expediente mediante escrito y anexo CD, en fecha 17 de julio de 2017, (folios 287 y 288).
A los folios 289 y 292, cursa Acta de Audiencia de Publicación del Dispositivo del Fallo, de fecha 19 de julio de 2017, correspondiente a la presente decisión que aquí se publica en extenso.

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento ante esta Instancia Superior, y analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en este proceso, procede a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera prudente hacer las siguientes consideraciones motivas:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Este Tribunal, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto ejercida en fecha 24 de abril de 2017, por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, la cual corre inserta de los folios 225 al 226 de actas, contra de decisión de fecha 06 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en este sentido, observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º y 15 establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez verificada la idoneidad específica, que comprende el conocimiento como Tribunal segunda instancia de las acciones con ocasión de los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí se decide.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno ubicado según los datos aportados en el libelo de demanda y en el en documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Escuque hoy Municipio Escuque, Estado Trujillo, en fecha ocho (08) de noviembre del año mil novecientos setenta y tres (1.973), bajo N°: 30 folios 48 al 49 del protocolo primero esta ubicado en el Juan Díaz, POSESIÓN COROZO parroquia Escuque del Municipio Escuque del Estado Trujillo. Si bien es cierto que en el escrito libelar no se expresa que el lote de terreno esta destinado a la agricultura, pero de los anexos de la demanda consistentes en sentencia en copia fotostática relativa a sentencia definitivamente firme de acción posesoria dictada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2011 que recayó en el expediente número 0782 y de la copia certificada de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario cursante del folio 81 al folio 83 de actas, da plena convicción a este sentenciador que dicha acción esta protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en los ordinales antes expresados del artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así mismo, es competente este Tribunal para conocer por la materia, dado que, la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta posición, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Reivindicación de inmueble versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
La presente causa fue remitida a esta instancia, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, la cual corre inserta de los folios 225 al 226 de actas, asistido por el abogado en ejercicio Máximo Rangel, identificados en actas, en contra de la decisión dictada, en fecha 06 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual expresó que apelaba de dicho fallo porque:
…omissis…
“…basta de haberle demostrado a este tribunal lo esgrimido por la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que es el de cumplir con los siguientes requisitos: “(A) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada, B) la falta de derecho a poseer, C) en cuanto a la cosa Reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario”. Y haber evacuado todo las pruebas ofrecidas, y promovidas en su oportunidad, para demostrar la falsedad del demandado en autos en haber adquirido una garantía de permanencia por el instituto nacional de tierras de manera fraudulenta y en haber atrasado el proceso la defensora agraria, ocasionando daños y perjuicios y afectando la tutela judicial efectiva de los tribunales de la República…” (sic).
Agrega igualmente que dicha demanda esta basada en el artículo 548 del Código Civil; que la promoción y evacuación de las pruebas la solicitó a este juzgado que oficiara al Registro Público del municipio Escuque y Monte Carmelo para que enviara a este Tribunal el encadenamiento traslativo de la propiedad que pretenden reivindicar, en la cual el organismo no remitió tal cadena titulativa anterior al documento del causante Pedro Regulo Palomares Hernández, en donde se evidenciaría que la ciudadana María Natividad Valera, obtuvo la licencia para poder disponer del inmueble POSESIÓN COROZO por el Juzgado de Primera Instancia de la época; que se tiene por entendido que los órganos jurisdiccionales tienen plena facultad y actúan en nombre de la República y la cual cumpliría con el desprendimiento del Estado en su oportunidad, silenciando así el cumplimiento de demostrar el desprendimiento del Estado, establecido el los numerales 5 y 6 del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que constituye un silencio de prueba, al no analizar dicha probanza el a quo.
Aunado a lo anterior alegó que el a quo no determinó su pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, que recayó en denegación de justicia y error inexcusable de derecho, por recaer los jueces en responsabilidades por daño de conformidad con el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil.
En la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, la parte apelante ratificó los fundamentos de la apelación esgrimidos a los fines de oír el recurso de apelación, antes descritos y además pidió valorar la documentación relativa a la cadena titulativa del lote de terreno que pretende reivindicar y que fue presentada en esta instancia.
Motivaciones de hecho y de derecho en concreto:
A los fines de enervar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó el a quo, la parte apelante promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA:
INSTRUMENTOS PÜBLICOS:
A.- Con relación a la copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, número 63 Protocolo Primero Principal, Tomo 1, Segundo Trimestre, folio 61 al folio 63 de fecha 17 de junio de 1889, cursante del folio 235 al folio 241 de actas, el cual contiene contrato donde la ciudadana María Natividad Valera de Romero le vende al Ciudadano Abraham Storms, los derechos de tierra que hubo por herencia paterna en la “…posesión del “Corozo”…”(sic), advirtiendo la vendedora que “…para la celebración de este contrato solicité, i obtuve la licencia que a la letra copio. “….Juzgado de Primera 1ª Ynstancia Civil-= Valera Junio doce de mil ochocientos ochenta i nueve….Licencia esta que se le concede por haber comprobado no poder obtener el permiso marital requerido por el artículo 185 del Código Civil…” (sic). Con relación a este instrumento, el Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales establecidas por la Ley, y el mismo no fue tachado por la parte demandada, sin embargo no prueba que exista un desprendimiento de la propiedad por el Estado para considerarlo título suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta manera pueda reivindicar el inmueble pretendido e identificado en actas. Así se establece.
B.- Con respecto a la copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, número 59 Protocolo Primero Principal, tercer Trimestre, folio 61 al folio 63, de fecha 05 de agosto de 1920, cursante del folio 242 al folio 248 de actas, el cual contiene contrato donde el ciudadano Abraham Storms, le vende al Ciudadano Pedro Régulo Storms, “…un terreno cin cultibo, cercado de alambre de púa, que entra en la venta, sitio en el lugar denominado el “Corzo” de aquella jurisdicción, que hube por compra a Natividad Valera de Romero…”. (sic). Con relación a este instrumento, el Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales establecidas por la Ley, y el mismo no fue tachado por la parte demandada, nada aporta para la demostración de la cadena titulativa de la propiedad que aduce tener el demandante de autos ya que no especifica los datos de cómo lo hubo el vendedor y los linderos no se corresponden con el documento que alega ser el primigenio analizado en el literal anterior, valorándose de esta manera. Así se decide.
C.- En cuanto a la copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, número 54, Protocolo Primero Principal, segundo Trimestre, folio 98 al folio 100, de fecha 10 de junio de 1967, cursante del folio 249 al folio 255 de actas, el cual contiene contrato donde el Ciudadano Pedro Régulo Storms le vende a la ciudadana María Faure Storms, “…un lote de terreno de mi propiedad ubicado en el sitio denominado “El Corozo”, jurisdicción del Distrito Escuque de este Estado Trujillo…” (sic), mas adelante expresa: “…El lote de terreno que doy en venta lo adquirí según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Escuque con fecha cinco de agosto de mil novecientos veintiuno bajo el número 59, al folio 45, Protocolo Primero…”(sic). Con relación a este instrumento, el Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales establecidas por la Ley y el mismo no fue tachado por la parte demandada, dicha documental expresa que el bien adquirido lo hubo según datos registrales reflejados en el documento analizado con anterioridad, pero debido a que el anterior documento analizado en el literal “B” no es consistente respecto al mantenimiento de la cadena titulativa de la propiedad que aduce tener el demandante de autos, que cumpla con las exigencias del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, valorándose en tales términos. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRIMERA INSTANCIA Y ADUCIDAS EN ALZADA:
I.- En cuanto a Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Escuque, hoy Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha 08 de noviembre de 1.973, bajo el número 30, folios 48 al 49, Protocolo Primero, en el que la ciudadana María Faure Storms le vende al ciudadano Pedro Régulo Palomares Fernández, “…dos lotes de terreno labor ubicados en la posesión “El Corozo”, jurisdicción de este Municipio Escuque…” (sic) (Resaltado de este Tribunal), mas adelante agrega “…que hube por compra que hice según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Escuque, con fecha, 10 de junio de 1967, bajo el n° 54, folio 98. Vto. al 100 del Protocolo Primero…”. (sic) (Resaltado de este juzgador). Con relación a este instrumento, aun siendo aducido en copia fotostática simple no fue impugnado por el demandado, el Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales establecidas por la Ley, dicha documental expresa que el bien adquirido lo hubo según datos registrales reflejados en el documento analizado con anterioridad (litera “A”), de los anteriores documentos analizados en los literal “A”, “B” y “C” no es consistente respecto al mantenimiento de la cadena titulativa de la propiedad que aduce tener el demandante de autos. Valorándose dicha prueba en estos términos. Así se declara.
II.- Con relación a las copias fotostáticas simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Planilla de Liberación Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursantes del folio 9 al folio 18 de actas, por ser copia fotostática simple de documento público administrativo, se valora como indicio según así lo ha establecido la doctrina, aun no siendo impugnada, por lo tanto para que tenga pleno valor probatorio como documento público administrativo debió ser aducida en copia fotostática certificada. Sin embargo a los fines de demostrar la propiedad aducida por la parte demandante nada aporta, en virtud que dicha planilla comprueba, es que la sucesión del fallecido Pedro Régulo Palomares Fernández esta liberada de impuestos o tributos con el Fisco Nacional con relación a dicha herencia. Así se decide.
III.- En cuanto a las copias fotostáticas simples de oficio número 54.,D.I.M de fecha 02 de febrero de 2010 y plano topográfico (folios 19 y 20) suscritos por el Ingeniero Municipal y Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Escuque por ser copia fotostática simple de documento público administrativo, se valora como indicio según así lo ha establecido la doctrina, aun no siendo impugnada, por lo tanto para que tenga pleno valor probatorio como documento público administrativo debió ser aducida en copia fotostática certificada. Sin embargo a los fines de demostrar la propiedad aducida por la parte demandante nada aporta. Así se decide.
IV.- Con respecto a las copias fotostáticas simples de las sentencias dictadas por este Juzgado Superior Agrario y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción judicial, de fechas 01 de noviembre de 2019 y 10 de marzo de 2011, cursantes del folio 21 al folio 41 de actas y Acta de Ejecución de Sentencia de fecha 12 de julio de 2011 ( folio 21 al folio 50), el Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias de documento Público de conformidad con la Ley, dichos fallos se refieren a acción posesoria e indemnización de daños y perjuicios, en donde resulto ganancioso en la posesión el ciudadano EDGAR DE JESÚS GAVIDIA AGUILAR, sucumbiendo en la demanda el ciudadano co demandado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, por lo que dichas probanzas no son conducentes, por no aportar nada al demandante para demostrar la cualidad de propietario del bien en litigio. Así se declara.
V.- En cuanto a las copias fotostáticas simples de constancia de Certificación de Certificación de Tierras de fecha 30 de abril de 2009 y del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursantes a los folio 51 y 52 de actas, por ser copia fotostática simple de documento público administrativo, se valora como indicio según así lo ha establecido la doctrina, aun no siendo impugnada, por lo tanto, para que tenga pleno valor probatorio como documento público administrativo debió ser aducida en copia fotostática certificada. Sin embargo a los fines de demostrar la propiedad aducida por la parte demandante ningún indicio aporta. Así se decide.
VI.- Con relación a las copias fotostáticas simples de Constancia de Explotación Agrícola y Pecuaria suscrita por la Prefecta del Municipio Escuque del Estado Trujillo y Constancia de Ocupación del Ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO emanada de la misma Prefectura, de fecha 24 de enero de 2008, cursantes a los folios 83 al 86 de actas, por ser copia fotostática simple de documento público administrativo, se valora como indicio según así lo ha establecido la doctrina, aun no siendo impugnada, por lo tanto, para que tenga pleno valor probatorio como documento público administrativo debió ser aducida en copia fotostática certificada. Sin embargo a los fines de demostrar la cualidad de propietario aducida por la parte demandante, no aporta ningún indicio. Así se establece.
VI.- Con respecto a las copias fotostáticas simples de actas de denuncias de fechas 17 y 26 de septiembre de 2009 presentadas por el Ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO ante la Guardia Nacional Bolivariana, cursantes a los folios 56 y 57 de autos, por ser copia fotostática simple de documento público administrativo, se valora como indicio según así lo ha establecido la doctrina, aun no siendo impugnada, por lo tanto, para que tenga pleno valor probatorio como documento público administrativo debió ser aducida en copia fotostática certificada. Sin embargo a los fines de demostrar la cualidad de propietario aducida por la parte demandante, no aporta ningún indicio Así se declara.
Analizadas las documentales que acompañó la demanda y las que fueron aducidas en esta instancia es necesario reflexionar sobre la institución de la Reivindicación y a tales fines la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número….de fecha 15 de julio de 2011, expediente número AA60-S-2011-000071, respecto a las exigencias para que prospere una acción reivindicatoria, ratifica el criterio indicado en la sentencia número 337 de fecha 15 de marzo de 2003, emanado de dicha Sala, en la que se estableció:
La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión. (Negrillas de la citada decisión).
Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Por su parte los pacíficos y reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República y la Doctrina imperante en la materia establecen como extremos para que prospera la acción Reivindicatoria los siguientes:
i).- Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.
ii).- Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad; y
iii).- Que el demandado posea la cosa indebidamente.
Así las cosas, tanto los autores como la jurisprudencia indican cuales son los requisitos para que la acción prospere, a saber:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Esta Alzada considera necesario considerar la conclusión final que llegó el a quo en la que estableció: “…a juicio de este jurisdicente la parte actora no logra demostrar mediante título suficiente tal condición de propietario de conformidad al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo el caso que no presenta documentación que pueda considerarse como un desprendimiento validamente otorgado por el Estado Venezolano, resaltándose al respecto que la concepción del derecho de propiedad en el contexto del derecho agrario implica un tratamiento distinto a la concepción tradicional de la propiedad civil…”. (sic) (Resaltado del que aquí decide).
Este Juzgador pasa a analizar el requisito de la cualidad, la cual fue estudiada y perfeccionada por el jurista patrio Luis Loreto y que la Sala Constitucional y demás Tribunales de la República la ha acogido y es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe decidir el juzgador, tal como lo apreció el a quo.
Ahora bien, para determinar si la parte demandante Ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO quien actúa con el carácter de representante de la Sucesión del ciudadano Pedro Regulo Palomares Hernández, tenga cualidad de propietario de conformidad con la legislación agraria y la jurisprudencia patria.
Es entendido que la concepción de propiedad para el derecho común no es la misma que regula para los bienes afectos a la actividad agraria y mas particularmente que se refiera a la propiedad de la tierra e incluso la protección constitucional es distinta, así se observa de los artículos 115 y 307 de la Carta Fundamental, particularmente cuando establecen: “Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” (resaltado de este juzgador) y el “Artículo 307.-…los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva…”.(resaltado de este juzgador).
La legislación venezolana y la jurisprudencia han armonizado la concepción de propiedad civil y la propiedad agraria, respecto a lo que se debe demostrar para considerarse propietario y de esta manera ejercer el derecho a reivindicar, de aquí surgen dos figuras: “justo título” y “título Suficiente”. Por un lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00573 de fecha 23 de octubre de 2009, que recayó en el expediente número 2009-0107, realizó una serie de consideraciones sobre el justo título en los siguientes términos:
“….Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil). (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se concluye, que en materia civil, para que proceda la acción reivindicatoria, es requisito sine qua non, que está realizada por el propietario contra el poseedor o detentador y que demuestre la propiedad mediante justo titulo en los términos y alcance de la jurisprudencia supra indicada.
Así las cosas, una vez reflexionado lo relativo lo relativo a la protección judicial de propiedad a través de la reivindicación teniendo con carácter de propietario a la que ostente un justo titulo, se pasa a verificar que en materia agraria la concepción de propiedad no se conforma con la sola presentación de un justo titulo, en virtud que puede ocurrir que dicho título no tenga una tradición legal, conocido como cadena titulativa o tracto sucesivo de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto sino lo tuviera, surge la posibilidad al poseedor y ocupante agrario en solicitar que se le active el derecho consagrado en el artículo 307 de la Carta Fundamental, conocida como “Propiedad Agraria”, regulada en los artículos 12, 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Todo lo anterior se debe a la concepción de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 del Texto Fundamental está incorporado, en todas las ramas del derecho y de nuestro acontecer diario, incluyendo los aspectos culturales y la ética, por lo tanto sostener la concepción civilista del “justo titulo” , prevista en el derecho civil, sin revisar el tracto sucesivo o el origen de esa propiedad de la tierra alegada se estaría soslayando los principios que sostienen el derecho agrario y por lo tanto los principios y valores contemplados en las normas constitucionales antes señaladas, es por ello que surge la figura jurídica del “titulo suficiente”
La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1283 de fecha 08 de diciembre de 2016, expediente número 2013-000173, estableció lo siguiente:

“…En efecto, el legislador patrio en materia agraria sostiene que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el principio del “título suficiente" como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria.
Conteste con lo expuesto, en el caso bajo estudio el juez a quo evidenció que no fue presentada la cadena titulativa que permitiera reconocer la suficiencia del título que acreditase la propiedad privada –lo cual constituye una carga del administrado, para que el ente agrario determine con certeza la propiedad–, tal como fue indicado por la Administración Agraria, y como constata esta Sala. En consecuencia, se concluye que la decisión de primera instancia está ajustada a derecho…
…omissis…
Al respecto, es necesario reiterar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando, al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad…”. (Resaltado de quien aquí decide).
De la anterior reflexión dada por la Sala de Casación Social entre otras sentencias, no queda duda que la concepción del título suficiente no se aplica sólo en vía administrativa, es decir, por el Instituto Nacional de Tierras, cuando aplica el “Procedimiento de Rescate de las Tierras”, previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir que cuando el actor aduce que es propietario e interpone la demanda de reivindicación debe tener la cualidad activa de propietario de conformidad con el artículo 82 eiusdem, en consecuencia presentarla, alegando cumplir que existe desprendimiento de propiedad de la República.
De la cadena titulativa presentada por la parte demandante Ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, quien actúa con el carácter de representante de la Sucesión del ciudadano Pedro Regulo Palomares Hernández, analizada en forma concienciada que tiene como documento inicial de adquisición por el de cujus Pedro Regulo Palomares Hernández, el instrumento debidamente protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Escuque, hoy Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha 08 de noviembre de 1.973, bajo el número 30, folios 48 al 49, Protocolo Primero y como documento primigenio documento protocolizado en el mismo Registro Público, número 63 Protocolo Primero Principal, Tomo 1, Segundo Trimestre, folio 61 al folio 63 de fecha 17 de junio de 1889, cursante del folio 235 al folio 241, ambos analizados, se concluye que el fundamento de la apelación que ciertamente existe desprendimiento de propiedad por la República, en virtud que el documento que dio origen a dicha cadena titulativa, expresa que un Juzgado de Primera Instancia había autorizado dicha venta, verificando esta Alzada, que la autorización se debía a que la vendedora no estaba autorizada por su cónyuge de conformidad con las normas del Código Civil de vigente para la época en que se registró el documento (1889). Por lo que lejos de demostrar el requisito de la propiedad para reivindicar, pretende confundir a este juzgador a caer en una suposición falsa, en el sentido que le dé otro sentido que tiene el contenido de dicho instrumento.
Dadas las anteriores reflexiones y analizada la cadena titulativa aducida tanto en el Tribunal de la Causa como en esta instancia, concluye este sentenciador al igual que el a quo que el demandante no logró demostrar mediante título suficiente, tal condición de propietario de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; toda vez que no presentó documentación que pueda considerarse como un desprendimiento válidamente por el Estado Venezolano, resaltándose como antes se reflexionó que la concepción de derecho de propiedad en el ámbito del derecho agrario, implica un trato legal y jurisprudencial al concepto tradicional de propiedad civil. Quedando así demostrada la falta de cualidad activa del ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, actuando en su nombre y en representación de los miembros de la Sucesión PEDRO REGULO PALOMARES HERNÁNDEZ. Así se establece.
Así mismo, en el presente caso que existe un instrumento de protección a la posesión agraria a favor del demandado de autos ciudadano EDGAR DE JESÚS GAVIDIA AGUILAR como es la “GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, lo que hace obligante al demandante, demostrar ante el Instituto Nacional de Tierras la condición de propietario, para seguir los trámites y consecuencias jurídicas que otorga el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, al actor emplear la figura de la Reivindicación e irse por la vía judicial, debió demostrar en forma clara y precisa la condición de propietario incluso frente al Estado Venezolano, cuestión que no lo probó, sin embargo puede demostrarlo ante el Instituto Nacional de Tierras y ejercer la acción que corresponda de conformidad con el antes mencionado artículo 17. Razones suficientes para declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto oportunamente por el Ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, firme la decisión de fecha 06 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y no condenando en costas, en virtud que la parte demandada esta representada por la Defensa Pública Agraria, aplicando el principio de igualdad ante la Ley. Así se decide.

V
DECISIÓN

Con base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como, con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal, que se explanarán a suficiencia en la oportunidad pertinente, haciendo un análisis sucinto, lacónico y concreto de las actas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, venezolano, actuando en su nombre y en representación de los miembros de la Sucesión PEDRO REGULO PALOMARES H., ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE, MARBELIS LISMARY y REGULO ALFONZO PALOMARES BRICEÑO, ya identificados, asistido por el abogado MAXIMO RANGEL PAREDES, ejerce recurso de Apelación en fecha 24 de abril de 2017, el cual corre inserto a los folios 225 al 226, contra de decisión de fecha 06 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante desde el folio 210 al 224, en la que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Fondo alegada por el demandado sobre la FALTA DE CUALIDAD del demandante en el presente juicio por reivindicación de Inmueble incoado por el ciudadano ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, venezolano titular de la cédula número 17.266.062, actuando en nombre propio y en representación de sus comunes herederos y coherederos miembros de la Sucesión PEDRO REGULO PALOMARES, de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento civil, ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO, MARBELIS LISMARY PALOMARES BRICEÑO y REGULO ALFONZO PALOMARES BRICEÑO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722, respectivamente; en contra del ciudadano EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 23.593.704; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Juan Díaz, parroquia Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con quebrada y terrenos que son o fueron del ciudadano Majin Briceño, Sur: Terrenos ocupados por el Dr. Esteban Toro y Mario Vallambur; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano Víctor Uzcátegui; y Oeste: Terrenos ocupados por el ciudadano Pedro Rangel; con los siguientes pontos de coordenadas UTM; P1 Norte: 1029758 Este: 316227; P2 Norte: 1029890, Este: 316163; P3 Norte: 1029796, Este: 316086; P4 Norte: 1026758 Este: 316142; P5 Norte: 1029847 Este: 316227; sobre una superficie aproximada de ocho mil setecientos setenta metros cuadrados con cinco centímetros (0.8770,5 mts2); el cual forma parte de un lote de mayor extensión de un inmueble denominado Segundo lote, ubicado en la posesión Corozo, municipio Escuque del estado Trujillo, con los siguientes linderos generales: Norte: Quebrada Cabrita; Sur: Propiedades de Eduardo Santos Tapias y Camino que conduce a la parroquia Unión; Este: Camino Cuba; y Oeste: Camino Real de Betijoque. Así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de falta de Cualidad, se desestima la demanda presentada por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas como consecuencia que la parte demandada se encuentra representada por la Defensa Pública Agraria. Así se decide…” (sic).
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión definitiva dictada en fecha 06 de abril de 2017, cursante desde el folios 210 al 224 de actas, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dándose aquí por reproducido el DISPOSITIVO.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante y apelante, por estar representada por la Defensoría Pública Agraria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo al primer (01) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

____________________________
GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy primer (01) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión expresada en acta de Audiencia, en el expediente respectivo. (Exp. 0982)
LA SECRETARIA;





Exp. 0882
RJA/GMOA/ur.-