REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
Trujillo, primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

Visto el escrito de Recurso de Nulidad (Acto Administrativo), presentado en fecha 25 de julio de 2017, por el Abogado GUSTAVO DE JESÚS GONZÁLEZ PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.011.428, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.345, con domiciliado procesal en la Avenida 4, esquina Calle 12, N° 11-70, Municipio Valera del Estado Trujillo, actuando como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO VIUDA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-1.392.385, con domicilio en la Parroquia Los Cedros, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, hacendado, titular de la cédula de identidad número V-5.501.634, con domicilio en la Parroquia Los Cedros, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, hacendado, titular de la cédula de identidad número V-4.324.022, con domicilio en la Parroquia Los Cedros, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, hacendado, titular de la cédula de identidad número V-9.163.894, con domicilio en la Parroquia Los Cedros, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V-9.318.070, con domicilio en la Avenida 15, casa N° 14-30, entre calles 14 y 15, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo; y CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, hacendado, titular de la cédula de identidad número V-19.042.662, con domicilio en la Parroquia Los Cedros, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual lo describe en su escrito de la siguiente manera: “…en reunión número ORD-780-17, de fecha 09 de mayo de 2017, aprobó dicho título bajo el número 21310155217RAT0004194, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-9.318.088, sobre un lote de terreno denominado La Leonera, ubicado en el Sector La Caimana, ASENTAMIENTO CAMPESINO SIN INFORMACIÓN (Sic), Parroquia Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, constante de una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (50Ha con 9.354 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE carretera sin numero, SUR terrenos ocupados por Sucesión LEÓN; ESTE carretera sin numero y terreno ocupado por Eliecer León; y OESTE carretera sin numero…”.
Este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a plasmarlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD: Tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias y el artículo 157 eiusdem, el cual dispone que “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…” así como también, el artículo 161 de dicha Ley, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).
Como puede evidenciarse de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende al conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien decide observa, de las actas procesales, se extrae que el presente recurso de nulidad es intentado contra el presunto acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual a su vez se encuentra ubicado en el Sector La Caimana, Parroquia Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, territorio dentro del cual tiene la competencia atribuida este juzgador dentro de las previsiones establecidas por en los artículos 156 y 157 de la antes expresada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo se declara competente este para conocer y tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Así las cosas, una vez admitido que sea el Recurso de Nulidad contra los Actos Administrativos emanados de los entes u órganos agrarios, corresponde al juzgador como deber procesal de su parte, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resolver sobre la continuidad de la causa, disponiendo para ello, mediante orden: 1°. La notificación de la Procuraduría General de la República; 2°. La notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en el trámite administrativo; 3°. La remisión de los antecedentes administrativos del caso por parte del ente emisor del acto confutado, sobre los cuales se abrirá una pieza separada. Es necesario acotar, sobre este último punto la normativa legal exige, sean requeridos posteriormente a la admisión del Recurso.
Las referidas notificaciones buscan poner en conocimiento a los que tengan interés en el Recurso en cuestión, al representante de la República, de la existencia del referido Recurso propuesto, a los fines de proceder, de acuerdo a su interés calificado a oponerse a la pretensión del actor, otorgándole para ello diez (10) días hábiles, para que así tengan pleno ejercicio de la garantía al Debido Proceso que los asiste, de este derivan una serie de derechos desarrollados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es entendido que la intención del Constituyente cuando elabora el referido artículo 49 de la Carta Fundamental, y al igual que el artículo 7 de dicha Carta Política, es darle un amplio espectro al debido proceso y la norma contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues de la interpretación sistemática, de los artículos 161 y 163 del nombrado cuerpo legal, se obtiene, que una vez admitido el recurso por el juzgador (para lo cual ya no se hace necesario la existencia previa de los antecedentes administrativos del caso sub-litis, para un mejor conocimiento del Tribunal), debe proceder a la notificación de los terceros interesados en el Recurso, siempre y cuando hayan actuado en sede administrativa, notificados de la decisión o acto impugnado, lo cual a todas luces, aún no son del conocimiento del juzgador, pues en etapa posterior a la admisión, es que se solicita la remisión de los referidos antecedentes, contribuyendo con ello a una clara vulneración a la garantía del Debido Proceso de todo aquello no ordenado notificar por parte del juzgador, por desconocimiento de su existencia, al no contar con los antecedentes antes nombrados, los cuales contienen toda la información respectiva del caso, no se puede cumplir con tal mandato constitucional.
Como corolario, admitir el Recurso sin conocimiento de los referidos antecedentes, implicaría que es imposible materialmente al juzgador, ordenar la notificación de los particulares que fueron notificados o actuaron en vía administrativa, violentándose así la garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de los justiciables. Cobrando mayor fuerza este argumento, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Fundamental y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 04 de abril de 2001, expediente número 2000-1944, sentencia número 438, cuando entre otros términos explanó:
“…esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República en aquellos procesos concernientes a los definidos como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…(…), con la única excepción de que el libramiento del Cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento, en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron parte en el procedimiento en sede administrativa…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Reflexionando sobre lo transcrito, aprecia este sentenciador que al sopesar el contenido de las normas de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes nombradas y la aplicación de las normas de la Carta Fundamental, relacionadas con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y con mas razón en las impugnaciones de los llamados por la doctrina y jurisprudencia patria “Actos Administrativos Cuasi-Jurisdiccionales”, ya que tienen ejecutoriedad per se, de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los que ciertamente la administración se aparta de su facultad objetiva de dirimir las peticiones de los particulares, para erigirse como un Juez en la resolución administrativa de la controversia surgida entre dos o mas justiciables, es decir, actúa como un verdadero Órgano dotado de potestades y facultades similares a las jurisdiccionales.
Como conclusión, este Juzgado de Primera Instancia actuando en Sede Contencioso Administrativo Agrario, en ejercicio de la tutela constitucional, facultad jurisdiccional que poseen todos los jueces de la República y en aplicación de los postulados y principios constitucionales, a los efectos de garantizar una justicia de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna, con el fin de impartir justicia en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 eiusdem, el cual sirve de esencia fundamental al Estado plasmado en el Texto Constitucional, aplicando en forma armónica y progresiva los artículos 161 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Constitución, ordena la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, el cual debe ser cumplido por parte del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en auto la notificación, más seis (6) días que se otorgan como término de distancia, y una vez que se agreguen a los autos dichos antecedentes y consumido el lapso concedido, se procederá dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes que prevé el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de nulidad interpuesto, y así en caso de admitirse se ordenará realizar las notificaciones de Ley, incluyendo a los terceros que participaron directamente en el expediente administrativo si los hubiere y otros terceros a través de la prensa regional. Así se decide.
Líbrese oficio correspondiente al Presidente del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con el presente auto, incluyendo copia del mismo, comisionándose para ello, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando los referidos antecedentes del acto administrativo confutado.
EL JUEZ;

__________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;


__________________________
GINA M. ORTEGA ARAUJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA;




Exp. 0995
RJA/GMOA/cvvg.-