REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0980
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadana HILDA MARGARITA ENRIQUEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.962.334, domiciliada en la calle 5 de Julio, casa N° 05-32, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.472.005, actuando como Defensor Público Agrario N° 02.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD-708-16, de fecha 18 de octubre de 2016, mediante el cual le otorga al ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad número 9.155.247, TÍTULO DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 21301148716RAT0007367, sobre un lote de terreno denominado “SAN BENITO”, ubicado en el Sector EL BARZAL, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4 has. con 6.342 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce al Sector El Barzal; SUR: Terrenos ocupados por Agripina Mendoza; ESTE: Terrenos ocupados por Elsy Briceño y Gilda Martoreli; y OESTE: Terrenos ocupados por Agripina Mendoza y Fabian Villa.
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 70 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 15 de mayo de 2017, y en la misma fecha tal como cursa al folio 71 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 21), y anexos del folio 22 al 69, asignándose el número 0980 de la numeración llevada por este Tribunal.
En virtud del presente recurso, pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso indicar algunos hechos relevantes, antes de señalar las garantías constitucionales que consideró la recurrente fueron violentadas por la administración agraria.
Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:
“… en fecha 18 de octubre de 2016, mediante el cual se otorga al ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.155.247, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Barzal, Asentamiento Campesino Sin Información, parroquia Boconó, municipio Boconó de el estado Trujillo, constante de una superficie de CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4 ha con 6342 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera que conduce al sector El Barzal; SUR: Terrenos ocupado por Agripina Mendoza y Elsy Briceño; ESTE: Terrenos ocupados por Elsy Briceño y Gilda Martureli; OESTE: Terrenos ocupados por Agripina Mendoza y Fabien Villa...” (sic) (resaltado del recurrente).
Así mismo explana: “…Ciudadano Juez por mas de treinta (30) años, mi representada ha venido ejerciendo conjuntamente con su grupo familiar la posesión sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector El Barzal, Parroquia Boconó, Municipio Boconó, del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Con camino público; POR EL SUR: La Quebrada Pasambar; POR EL ESTE: Con terrenos que son o fueron de Pastora del Rosario, Ramon José Barrios e Ignacio Barrios; POR EL OESTE: Con terrenos que son o fueron de Rafael Briceño y Ramon Briceño; dicho inmueble tiene una extensión aproximada de cuatro hectáreas con seis mil metros cuadrados (4has con 6000 m2). En dicho lote de terreno, se han dedicado a realizar actividades de producción agrícola, en el cual ha sembrado cultivos de papa, repollo, maíz, cilantro, tomate y en el que he realizado mejoras del sistema de riego para la producción de los rubros antes mencionados, cuya posesión ha sido refrendada a través del tiempo, y en la que anteriormente en fecha siete (07) de marzo de 1985, en acuerdo familiar, el progenitor OMAR ENRIQUEZ BERTI, venezolano mayor de edad portador del documento de identidad N° 411.065, la progenitora HILDA BARAZARTE CASTILLO, venezolana mayor de edad portadora de el documento de identidad N° 1.235.423 y su hermano OMAR JOSE ENRIQUEZ BARAZARTE, venezolano mayor de edad, portador del documento de identidad N° 3.104.500, decidieron Registrar una Compañía Anónima, con la denominación PASAMBAR C.A, en el que ingresaron esta unidad de producción como aporte al capital social de esta compañía, el que acompaño copia simple de su acta constitutiva marcada con la letra “D”. en Fecha diez (10) de Enero de 1988, en Reunión de Accionistas de la Empresa PASAMBAR C.A, se nombra como Gerente de la Empresa a la ciudadana HILDA MARGARITA ENRIQUEZ, el cual acompaño copia simple del la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, marcada con la letra “E”, desde esta fecha la ciudadana antes mencionada ha representado todos los bienes que conforman el capital activo de la mencionada empresa, pero es el caso que en el mes de Febrero del año 2014, se le informó a los ciudadanos JOSE DEL ROSARIO AZUAJE, venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad N° 9.156.247, OLIDA ALVARADO ALVARADO, Extranjera de nacionalidad colombiana, portadora de la cedula de identidad N° 83.624.417, quienes, eran trabajadores de la unidad de producción, que se realizaría venta del inmueble, y se le ofertó la venta de este terreno, pero indicándome que no tenían los medios económicos para adquirir este bien, en fecha posterior de el dieciséis (16) de julio de el año 2016, se informo que ya existía un comprador y en el cual los mencionados ciudadanos, me pidieron la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (3000.000,oo BS), y seis meses para entregar la vivienda en la cual residen, en fecha recibí convocatoria por parte de el Despacho Defensoril N° 03 en Materia Agraria, representado por el Abogado Pedro Ortegano; en vista a la situación presentada solicité el apoyo de la Defensa Publica, en la que se me aperturó expediente por la Defensoria Segunda signado con el N° TR-TR-AG-DP2-2016-884, en fecha veinte (20) de octubre de el presente año, en la que se logro celebrar Inspección Tecnica y Acto de Comparecencia en el lote de terreno, realizando acto de presencia el Tecnico III de la Defensa Pública de el estado Trujillo, Ingeniero Luis Rivas, el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, abogado Pedro Eduardo Ortegano, Inscrito en el IPSA N° 127-598, el ciudadano José del Rosario Azuaje, la abogada en ejercicio Miriam Yasmina Graterol, Inscrita en el IPSA N° 142-561, la ciudadana Olida Alvarado Alvarado, el Defensor Público Auxiliar “E” de el Despacho Segundo Agrario, abogado Rafael Eduardo Briceño Quintero, Inscrito en el IPSA N° 164-979 y la ciudadana Hilda Margarita Enriquez Barazarte, no logrando obtener algún resultado, pero es el caso que los mencionados ciudadanos después de la convocatoria practicada a mi representada, procedieron a quemar los terrenos con herbicidas, para preparar el terreno y sembrar, negándose a entregar la unidad de producción, alegando que no harían entrega del terreno ni de la vivienda que se encuentra en el mencionado bien, ya que alegan no tener otro lugar donde irse, en vista a la situación presentada, y a la negativa de los ciudadanos; JOSE DEL ROSARIO AZUAJE, venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad N° 9.156.247, OLIDA ALVARADO ALVARADO, Extranjera de nacionalidad colombiana, portadora de la cedula de identidad N° 83.624.417, a realizar entrega de la vivienda y de la unidad de producción, mi representada se vio, en la imperiosa necesidad a acudir a las instancia de el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia Agraria, con el fin de Demandar a los ciudadanos antes mencionados, por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, el cual acompaño copia de el Escrito de Demanda, marcado con la letra “F”, en tal sentido el Tribunal procedió a admitir el Libelo de Demanda, y signarlo con el número expediente A-0526-2016, en el que posteriormente se procedió a realizar la debida notificación a los demandados, según lo establecido el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha quince (15) de marzo de 2017, el Defensor Público Auxiliar “E” de el Despacho Segundo Agrario, abogado Rafael Eduardo Briceño Quintero, realizando sus labores revisión de expedientes judiciales, verifico que los demandados de autos de el expediente judicial, A-0526-2016, de el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia Agraria, procedieron a contestar al fondo de la Demanda, y en el que procedió a comunicarme que en el escrito de contestación a la demanda, había sido consignado como medio de prueba un, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.155.247,por tal motivo consigno copia simple de el folio Diez (10), de el Libro de Solicitudes de el Expedientes, de el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia Agraria, marcado con la letra “G”…” (sic) (resaltado del recurrente).
Por otro lado destaca “…Cabe destacar ciudadano juez, en el procedimiento administrativo iniciado por la ciudadano, JOSÉ DEL ROSARIO AZUAJE, plenamente identificado, mi representada no realizo intervención alguna, durante la fase de sustanciación, en virtud de que la administración no le notificó, razón por la que se vio en la imposibilidad de ejercer su defensa y exponer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el órgano administrativo no debía iniciar y en consecuencia no debía otorgar el Acto Administrativo solicitado…”. (sic).
Igualmente explana “…La falta de notificación en la sustanciación de dicho procedimiento, trajo como resultado que la Administración otorgara al ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.155.247, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Barzal, Asentamiento Campesino Sin Información, parroquia Boconó, municipio Boconó de el estado Trujillo, constante de una superficie de CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4 ha con 6342 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce al sector El Barzal; SUR: Terrenos ocupado por Agripina Mendoza y Elsy Briceño; ESTE: Terrenos Ocupados por Elsy Briceño y Gilda Martureli; OESTE: Terrenos ocupados por Agripina Mendoza y Fabian Villa…”.(Sic) (Resaltado del recurrente).
Alegó la violación de la garantía al debido proceso administrativo, derecho a la defensa y el derecho a la seguridad jurídica por falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, falta de motivación o inmotivación absoluta para otorgar el acto administrativo confutado; falso supuesto que produce la nulidad absoluta del acto impugnado, citando las normas constitucionales y legales que a su entender le violaron.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:
En fecha 18 del mes de mayo de 2017, este tribunal se declaró competente y ordenó solicitar los antecedentes administrativos del acto confutado según decisión cursante del folio 72 al folio 74 de actas, comisionándose a los fines de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 75 al folio 77).
En fecha 08 de junio de 2017, consta diligencia suscrita por el abogado Rafael Briceño, representante legal de la ciudadana Hilda Margarita Enríquez Barazarte, ya identificados, en la que solicita sea nombrada su representada como correo especial para trasladar la Comisión de Notificación hasta la ciudad de Caracas, al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo nombrada Correo Especial mediante auto de fecha 13 de junio de 2017, tal como consta al folio 79 de autos.
En fecha 12 de julio de 2017, cursa auto (folio 85) de recepción de comisión de notificación proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que consta la materialización de la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (folios 86 al 93 de actas).
Este juzgador considera necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado), sin embargo siguiendo el criterio pacífico llevado por este tribunal respecto a que los tres (03) días para admitir o no el recurso se computan, vencidos los 10 días otorgados al Instituto Nacional de Tierras para que consigne los antecedentes administrativos del acto confutado, previa notificación tal como se acordó en decisión de fecha 18 de mayo de 2017, en la que este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 75 al folio 77 de actas.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado se enuncia sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicado, observa:
Que como corolario, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos de inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por ciudadana HILDA MARGARITA ENRIQUEZ BARAZARTE, asistida por el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria otorgó al ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO AZUAJE, TÍTULO DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 21301148716RAT0007367, en reunión ORD-708-16, de fecha 18 de octubre de 2016, sobre un lote de terreno denominado “SAN BENITO”, ubicado en el Sector EL BARZAL, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, según el escrito recursivo “…con una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4 has. con 6.342 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce al Sector El Barzal; SUR: Terrenos ocupados por Agripina Mendoza; ESTE: Terrenos ocupados por Elsy Briceño y Gilda Martoreli; y OESTE: Terrenos ocupados por Agripina Mendoza y Fabian Villa…”(sic) (resaltado por el recurrente). Por lo que se da por satisfecho este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en “acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen”, la recurrente acompañó copia fotostática simple del Instrumento que expresa los datos del acto administrativo confutado y considera que dicho acto se encuentra intrínseco, cursante del folio 25 al folio 26 de actas y a la vez señala que el mismo se encuentra en la sede del Instituto Nacional de Tierras, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, la recurrente expuso que el Instituto Nacional de Tierras le violó los derechos consagrados en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículos 19, 31, 32 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 96 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a “acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”, señalando al respecto la recurrente expone:
La parte recurrente acompañó copia fotostática simple del Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil PASAMBAR C.A. y de documento de venta de a favor de dicha Sociedad Mercantil de varios inmuebles, incluyendo según la parte recurrente el que esta bajo de protección posesoria del acto administrativo confutado los cuales fueron agregados con la letra “D” cursante del folio 27 al folio 52 de actas. Dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: “Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional”, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se declara.
Con respecto a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
“Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes supuestos:
...omissis…
3.- En caso de caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días contínuos desde la publicación del acto en la Gaceta Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.”.
Sin embargo, para los efectos de la caducidad en caso del Recurso de Nulidad contra la Garantía de Permanencia Socialista Agraria otorgada, se rige por lo dispuesto en el Parágrafo segundo del artículo 17 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es una norma especial dentro del lapso de sesenta (60) días para interponer el recurso desde su notificación, que prevé el artículo 179 y ordinal 3° del artículo 162 eiusdem, que establece lo siguiente:
“…El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas…”
De acuerdo a lo observado en el Escrito Recursivo se observa que la ciudadana HILDA MARGARITA ENRIQUEZ BARAZARTE expresó lo siguiente: “(…)mi representada se vio, en la imperiosa necesidad de acudir a la instancia de el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia Agraria, con el fin de Demandar a los ciudadanos antes mencionados, por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, el cual acompaño copia de Escrito de Demanda, marcado con la letra “F”, en tal sentido el Tribunal el Tribunal procedió a admitir el Libelo de Demanda, y signarlo con el número expediente A-0526-2016, en el que posteriormente se procedió a realizar la debida notificación (sic) a los demandados, según lo establecido el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en fecha quince (15) de marzo de 2017, el Defensor Público Auxiliar “E” de el Despacho Segundo Agrario, abogado Rafael Eduardo Briceño Quintero, realizando sus labores revisión de expedientes judiciales, verifico (sic) que los demandados de autos de el expediente judicial, A-0526-2016, de el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia Agraria, procedieron a contestar al fondo de la Demanda, y en el que procedió a comunicarme que en el escrito de contestación a la demanda, había sido consignado como medio de prueba en, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.155.247, por tal motivo consigno copia simple de el folio Diez (10), de el Libro de Solicitudes de expedientes, de el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia Agraria, marcado con la letra “G”(…)” (sic). (Lo resaltado por la recurrente).
De lo anterior se observa, según la parte recurrente a través de su representante conforme a la Ley abogado Rafael Eduardo Briceño Quintero, fue notificada del acto confutado al solicitar el expediente en fecha 15 de marzo de 2017, al solicitar el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Agraria de esta Circunscripción Judicial y haciendo una revisión exhaustiva de la fecha en que fue presentado el Recurso de Nulidad que aquí se decide su Admisión o no, ante este Juzgado Superior Agrario, se constata que fue interpuesto en fecha 12 de mayo de 2017, habiendo transcurrido 57 días continuos, excluyendo el 12 de mayo de 2017 fecha que fue interpuesto dicho recurso de nulidad, lo que se excede de los treinta (30) días continuos, desde que se enteró del acto confutado la parte recurrente según lo confesó expresamente.
Es por tales razones, que no le esta dado al recurrente, que indefinidamente no le caduque la oportunidad para recurrir judicialmente en contra de un acto administrativo, sino ha sido notificado personalmente, por la Gaceta Agraria y la prensa de amplia circulación regional, del acto que considere que sus derechos e intereses se encuentren lesionados, pero que se ha enterado del acto expresamente en un juicio que son parte, por lo tanto, pueda interponer el recurso de nulidad aun habiéndolo presentado la contraparte demandada en el expediente agrario, tal como ocurrió en el presente asunto. Todo en virtud que esta forma de notificación, no expresamente prevista en la Ley, pero conocida en doctrina como auto notificación y así lo ha decidido en varios recursos, que han sido interpuestos, como el supuesto aquí presentado, por lo tanto siguiendo los principios de expectativa plausible y confianza legítima, cuya la última decisión fue dictada por este Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2016, que recayó en el expediente número 0913 de la numeración llevada por este Juzgado. Motivos suficientes para declarar que no se cumple este requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Continuando con los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que consignó el referido abogado, el instrumento poder con que actúa y el recurrente no representa a persona jurídica alguna sino que aduce ser propietario (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se da por recaído el presupuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 3° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Del escrito antes analizado y sus anexos se concluye, que en aras de hacer efectiva la Tutela Judicial contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, poniendo en práctica la justicia expedita y la economía procesal, aunado a que la caducidad es de orden público y puede ser declarada de oficio incluso, en el contencioso administrativo agrario considera inútil tramitar el referido recurso de nulidad recayendo a todas luces la causal de inadmisibilidad, es obligante que la decisión de admisión, declarado inadmisible el recurso de nulidad de acto administrativo agrario, por caducidad establecida el Parágrafo Segundo del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
III
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por la ciudadana HILDA MARGARITA ENRIQUEZ BARAZARTE, asistida por el Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, actuando como Defensor Público Agrario N° 02, contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD-708-16, de fecha 18 de octubre de 2016, mediante el cual le otorga al ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad número 9.155.247, TÍTULO DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 21301148716RAT0007367, sobre un lote de terreno denominado “SAN BENITO”, ubicado en el Sector EL BARZAL, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4 has. con 6.342 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce al Sector El Barzal; SUR: Terrenos ocupados por Agripina Mendoza; ESTE: Terrenos ocupados por Elsy Briceño y Gilda Martoreli; y OESTE: Terrenos ocupados por Agripina Mendoza y Fabian Villa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
_______________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0980)”.
LA SECRETARIA. ACCIDENTAL
Exp. 0980
RJA/CVVG/ur.-
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