REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, nueve (09) días de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Visto el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en fecha 07 de agosto de 2017, por los abogadoS en ejercicio Máximo Rangel y Eneira Pernia, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano ABRHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad número 17.266.062, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2017, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, propuesto por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, contra el ciudadano EDGAR JESUS GAVIDIA AGUILAR, a través de la cual se decidió: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, venezolano, actuando en su nombre y en representación de los miembros de la Sucesión PEDRO REGULO PALOMARES H., ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE, MARBELIS LISMARY y REGULO ALFONZO PALOMARES BRICEÑO, ya identificados, asistido por el abogado MAXIMO RANGEL PAREDES, ejerce recurso de Apelación en fecha 24 de abril de 2017, el cual corre inserto a los folios 225 al 226, contra de decisión de fecha 06 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante desde el folio 210 al 224, en la que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Fondo alegada por el demandado sobre la FALTA DE CUALIDAD del demandante en el presente juicio por reivindicación de Inmueble incoado por el ciudadano ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, venezolano titular de la cédula número 17.266.062, actuando en nombre propio y en representación de sus comunes herederos y coherederos miembros de la Sucesión PEDRO REGULO PALOMARES, de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento civil, ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO, MARBELIS LISMARY PALOMARES BRICEÑO y REGULO ALFONZO PALOMARES BRICEÑO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722, respectivamente; en contra del ciudadano EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 23.593.704; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Juan Díaz, parroquia Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con quebrada y terrenos que son o fueron del ciudadano Majin Briceño, Sur: Terrenos ocupados por el Dr. Esteban Toro y Mario Vallambur; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano Víctor Uzcátegui; y Oeste: Terrenos ocupados por el ciudadano Pedro Rangel; con los siguientes pontos de coordenadas UTM; P1 Norte: 1029758 Este: 316227; P2 Norte: 1029890, Este: 316163; P3 Norte: 1029796, Este: 316086; P4 Norte: 1026758 Este: 316142; P5 Norte: 1029847 Este: 316227; sobre una superficie aproximada de ocho mil setecientos setenta metros cuadrados con cinco centímetros (0.8770,5 mts2); el cual forma parte de un lote de mayor extensión de un inmueble denominado Segundo lote, ubicado en la posesión Corozo, municipio Escuque del estado Trujillo, con los siguientes linderos generales: Norte: Quebrada Cabrita; Sur: Propiedades de Eduardo Santos Tapias y Camino que conduce a la parroquia Unión; Este: Camino Cuba; y Oeste: Camino Real de Betijoque. Así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de falta de Cualidad, se desestima la demanda presentada por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas como consecuencia que la parte demandada se encuentra representada por la Defensa Pública Agraria. Así se decide…” (sic). SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión definitiva dictada en fecha 06 de abril de 2017, cursante desde el folios 210 al 224 de actas, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dándose aquí por reproducido el DISPOSITIVO y TERCERO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante y apelante, por estar representada por la Defensoría Pública Agraria”. Para decidir esta Alzada observa:
La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario y c) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.
En relación al primer extremo, relacionado con la tempestividad del presente recurso, este juzgador observa que la decisión fue dictada en fecha 01 de agosto de 2017, la cual riela desde el folio doscientos noventa y tres (293) al trescientos trece (313) ambos inclusive del presente expediente, vale decir, dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día 02 de agosto de 2017, venciendo el día 08 de agosto de 2017, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio del recurso fue en fecha 07 de agosto de 2017, es decir, dentro del lapso legal para ello, ES TEMPESTIVO. Así se decide.
En cuanto al segundo extremo, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2017, resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia definitiva, todo de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo atinente al tercer extremo, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto esta Alzada observa que en fecha 26 de mayo de 2014, oportunidad en la cual fue consignado el escrito libelar, la demanda fue estimada por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a seis mil setecientas cincuenta y ocho con noventa y cuatro unidades tributarias (6.758,94 UT), en tal sentido esta Alzada tomando en cuenta dicha cuantía de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y observando que para el momento de la interposición de la demanda el cálculo en unidades tributarias fue de seis mil setecientas cincuenta y ocho con noventa y cuatro unidades tributarias (6.758,94 UT), por lo que supera el límite exigido por el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T), siguiendo así el criterio vinculante adoptado en fallo de fecha 12 de julio de 2005 (antes referido), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada según decisión número 1569 de fecha 19 de diciembre de 2012, expediente número 12-1253, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Como corolario, al cumplir con los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha 07 de agosto de 2017, por los abogados en ejercicio Máximo Rangel y Eneida Pernia, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante Ciudadano ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2017, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, propuesto por el ciudadano ABRAHAM JOSE PALOMARES, contra el ciudadano EDGAR JESUS GAVIDIA AGUILAR. En consecuencia se acuerda remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria.- Désele salida con oficio. (Expediente número 0982).- Así se decide.
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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YULIMAR C.LÓPEZ BRICEÑO
Exp. 0982
RJA/YCL
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