REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO , MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitivo.
EXPEDIENTE: N° 24.815
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA
Demandante: VIELMA LEDO WILMER ENRIQUE Y VIELMA LEDO MAURO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.321.280 y 10.909.082, respectivamente, domiciliados en la avenida 05, entre calle 14 y 15, edificio Carbal, apartamento 03, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo.
Demandada: VIELMA FRANCO VICTOR HUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.094.481, domiciliado en el sector Las Acacias, Urbanización San José, calle 26, Residencia Maria Teresa, Apartamento PH, piso 3, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo.
UNICA

Se recibe la presente causa, por distribución en fecha 23 de mayo de 2017, dándosele entrada en fecha 24 de mayo de 2017.
Observa este Juzgador, que en fecha 09 de junio de 2017, se admite la presente causa, se emplaza a la parte demandada para la contestación de la demanda, comisionando para la misma al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial para que practique la misma, sin que pudiere haberse librado el despacho de citación, dado que la parte actora no ha gestionado la misma, como es poner a disposición de este Juzgado los recursos necesarios para librar el correspondiente despacho.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, en especial gestionar la citación de la parte demandada, por lo que resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora. Se faculta al Alguacil de este Tribunal para que practique dicha notificación.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Maritimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Temporal,



Abg. Mariela J. Colmenares Zapata


En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________.
La Secretaria Temporal,



Abg. Mariela J. Colmenares Zapata.-




Sentencia Nro. 087