REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente: Nro. 24.843 (Cuaderno de Medidas)
Demandante: GRATEROL MATERAN DANIEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 13.261.856, domiciliada en Valera estado Trujillo.
Demandado: YAMILET DEL CARMEN SALAS MATERAN, MARIO ANTONIO VIGLIOTTI CLAVIJO Y ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.034.133, 9.316.501 y 9.316.782, respectivamente, domiciliados la primera y el segundo en la Avenida 3, con Calle 15 Local 1 N° 15-6, sector Las Acacias del municipio Valera estado Trujillo, y el tercero en la Urbanización Daniel Carias, calle 2 casa s/n, del municipio Motatan estado Trujillo.
Motivo: SIMULACIÓN DE VENTA Y DAÑO MORAL.
Ú N I C A
Visto que en la presente causa el abogado en ejercicio Oswar David Marín Montilla, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 138.524, apoderado judicial de la parte actora ciudadano Daniel José Graterol Materan, ya identificado, solicitó a este Juzgado se decrete Medida de permanencia en el Inmueble distinguido con las siglas N 2- E, del Nivel: Segundo, piso de la Torre Norte del conjunto denominado Residencias Santa Barbará, situado en la Avenida Santa Barbara de la Urbanización La Plata, de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo, de los ciudadanos Daniel José Graterol Materan y a su esposa Heidy Rincón e hijo Daniel Graterol Rincón.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida solicitada por la parte actora, conforme a las siguientes consideraciones:
Analizados como han sido los recaudos presentados por el solicitante y en atención a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Es así como el Juez esta dotado de un poder discrecional para el dictamen de las medidas, observando que estén cubiertos los supuestos de ley, como son: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave de la circunstancias del derecho que se reclama.
Igualmente ese poder discrecional lo tiene el Juez por mandato del artículo 588 ejusdem, cuando dice:
“ … El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles.
PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Es así como el Juez, investido del poder cautelar dado, puede, además de las medidas cautelares decretar disposiciones complementarias, y de igual forma el juez a su prudente arbitrio puede acordar, fundadas en el temor en que una de las partes lesione el derecho de la otra, prohibirá o autorizará ciertos actos que van a tener por objeto cesar la continuidad de la lesión y que dichas medidas no van a estar sometidas a forma predeterminadas, y es esta la interpretación del parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y que no son otra cosa mas que las llamadas medidas innominadas, siendo de naturaleza preventivas y cautelar porque tiene una finalidad primaria de evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y consecuencialmente el fallo dictado quedaría ilusorio.
Para el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “El poder Cautelar General y las Medidas Innominadas las define como:
“Aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecida en la ley, producto del poder cautelar del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (adecuación)”.
De lo que se infiere que los requisitos establecidos para el decreto de dichas medidas innominadas, y que deben estar acreditados en juicio, sería el PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONI IURIS.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para que obre según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional; y tomando en cuenta esto, el Juzgador se encuentra facultado para decretar igualmente medidas cautelares en atención al parágrafo primero, lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio, cuando así considere que exista menester el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y que para ello el solicitante haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pueda decretar según el articulo 588 ejusdem la medida cautelar, de manera preventiva pero con vida propia, esto es, no van a estar sujetas a otras medidas dictadas por el Juez.
Encontrándose cubiertos de esta manera los requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como son el PERICULUM IN MORA, ya que se corre el riesgo inminente de que quede ilusorio el fallo que se dictare en el presente juicio, y el FUMUS BONI IURIS, que no es mas que la presunción grave del derecho que se reclama conformados por todas y cada una de la actas consignadas.
Pero además de estos requisitos, se observa de los recaudos consignados que la parte actora, que esta podría sufrir una lesión grave a sus derechos que sería el extremo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil como lo es el PERICULUM IN DANNI.
En la presente causa el demandante, solicita a este Tribunal que decrete como medida cautelar innominada de permanencia en el inmueble ya identificado Up-Supra, a los ciudadanos Daniel José Graterol Materan y a su esposa Heidy Rincón e hijo Daniel Graterol Rincón, a fin de asegurar las resultas del juicio.
En atención a los recaudos presentados por el actor, considerando este Tribunal la relevancia y alcance de la medida solicitada y la necesidad de permanecer en el inmueble antes identificado tanto por el solicitante de la medida como su grupo familiar, integrado por los ciudadanos HEIDY RINCÓN e hijo DANIEL GRATEROL RINCÓN, ante un eventual desalojo.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: SE DECRETA: MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA, en el Inmueble (apartamento) distinguido con las siglas N-2- E, DEL Nivel: Segundo, piso de la Torre Norte del conjunto denominado Residencias Santa Barbará, situado en la Avenida Santa Barbara de la Urbanización La Plata, de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo, registrado por ante la oficina del Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; en fecha 25 de enero de 2017, quedando inscrito bajo el N° 2017.75, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.1.5080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de los ciudadanos DANIEL JOSÉ GRATEROL MATERAN Y A SU ESPOSA HEIDY RINCÓN E HIJO DANIEL GRATEROL RINCÓN. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.261.856, 12.042.809, respectivamente.
Para la práctica de la medida solicitada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien por distribución le corresponda el presente despacho. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los diez (10) días del mes agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Colmenares Zapata.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Colmenares Zapata.-
Sentencia Nro. 095
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