REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva
Expediente Nro. 24.816
Motivo: PARTICIÓN
DEMANDANTE: GONZÁLEZ MANAU FRANCISCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.266.219, domiciliado en la Urbanización Alicia Prieti de Caldera, calle 28 casa N°8 del Municipio Pampanito estado Trujillo.
DEMANDADA: NAIROBI ANDREINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 17.093.845, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo.
U N I C A
Se recibe la presente solicitud por declinatoria de competencia por la cuantía, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dándosele entrada en este Tribunal en fecha 26 de mayo del 2017, en virtud de la Resolución N° 2009- 006, de fecha 18-03-2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción:
Alega la parte demandante en su escrito que: “mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Nairobi Andreina Gutiérrez González, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 17.093.845, desde el 01 de octubre de 2010, hasta el 01 de enero de 2015, de dicha relación fomentaron un bien que corresponde en porciones iguales del cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los concubinos.
Ahora bien, de las afirmaciones anteriormente transcritas, narrados por el actor se evidencia que el mismo persigue a través del presente procedimiento la partición del bien inmueble adquirido presuntamente por su persona y la demandada de autos, en virtud de la comunidad de hecho existente desde el 01 de octubre de 2010 al 01 de enero de 2015. Así se establece.
En ese sentido, señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil los requisitos o formalidades esenciales que debe reunir la demanda de partición, al disponer que tal demanda se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y que en ella se expresará especialmente el título que original la comunidad, el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; y deja al Juez la facultad de ordenar la citación de otras personas distintas de las señaladas por el demandante, si de los recaudos acompañados al libelo apareciere que existen otros condóminos.
Es indispensable determinar cuál o cuáles son los instrumentos fehacientes sobre los que se funde la demanda de partición porque acreditan la existencia de la comunidad y, por tanto, el título del que dimana el derecho a demandar la partición.
La ley exige la prueba instrumental para acreditar la existencia, a tal efecto Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, segunda edición, Caracas 2002), señala que: “….Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo como son:
a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. Si se trata de una comunidad constituida por acto entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o de autenticación, Protocolos y tomos). Una comunidad concubinaria tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre los concubinos en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República. Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 346, esto es, la indicación de los ‘instrumentos en que se fundamenta la pretensión’ de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil -matrimonio, nacimiento- que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesiones de derechos; 2) tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad -compra, permuta, sociedad, etc.-.” (pp. 490 y 491)
Así las cosas y en relación con el caso de especie, observa este Juzgado que se está en presencia de una demanda de partición de comunidad concubinaria, existente entre el demandante de autos y la ciudadana GUTIÉRREZ GONZÁLEZ NAIROBI ANDREINA desde el 2010 al 2015, sin embargo la parte actora no acompañó a su libelo el acta de unión estable de hecho expedida por el registrador correspondiente o la sentencia judicial que así la haya declarado, a los fines de la comprobación del título que origina la comunidad concubinaria.
Y son precisamente tales recaudos, cuya presentación con el libelo omitió la parte actora, el título que origina la comunidad concubinaria y al cual se refiere la norma del artículo 777 ya citado, y que es de cargo del demandante la impretermitible obligación procesal de producirlos con el libelo; en cuyo caso, ante la ausencia de tales recaudos, el Juez se encuentra impedido de ordenar el emplazamiento de quienes aparezcan señalados por el actor como comuneros.
Por lo que no habiendo acompañado a las actas libelo el acta de unión estable de hecho expedida por el registrador correspondiente o la sentencia judicial que así la haya declarado, debe considerarse que la demanda no se encuentra apoyada en documentos fehacientes que demuestren la existencia de la comunidad y el fundamento de la pretensión de la parte actora, incumpliendo las formalidades exigidas por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la pretensión de partición, por no reunir los requisitos exigidos por la norma. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE La presente demanda de PARTICIÓN, interpuesta por el ciudadano GONZÁLEZ MANAU FRANCISCO ANTONIO contra: NAIROBI ANDREINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, las partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela Colmenares Zapata.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela Colmenares Zapata.-
Sentencia Nro. 088