EXP. 12214-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA
DEMANDANTE: MARIA CLARA MONTILLA DELGADO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.768.540, domiciliada en la parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: DANNY CARRILLO MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.331 y RUBEN DARIO ALDANA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.289.
DEMANDADOS: MIGUEL ANGEL DELGADO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 20.134.394; ALEXANER JOSE DELGADO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 21.205.741; ALEJANDRA DEL VALLE DELGADO RASALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.406.705; MIGUEL ANGEL DELGADO RASALES, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.761; WENDY GABRIELA DELGADO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.912; JOSE GREGORIO DELGADO RASALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.347.328; JOSE GREGORIO DELGADO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 26.767.223; HANNY GREGORIA DELGADO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.454.092.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL RAMON AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 222.159 y MIGUEL SEGUNDO ROSALES LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 181.972.


SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 19 de febrero de 2016 fue recibida por distribución la presente demanda contentiva del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, intentó la ciudadana MARIA CLARA MONTILLA DELGADO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.768.540, en contra de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL DELGADO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 20.134.394; ALEXANER JOSE DELGADO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 21.205.741; ALEJANDRA DEL VALLE DELGADO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.406.705; MIGUEL ANGEL DELGADO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.761; WENDY GABRIELA DELGADO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.912; JOSE GREGORIO DELGADO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.347.328; JOSE GREGORIO DELGADO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 26.767.223 y HANNY GREGORIA DELGADO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.454.092; se emplazó a la parte demandante a consignar los documentos señalados en el libelo los cuales fueron consignados en fecha 02 de marzo de 2016, alegando la demandante de autos en resumen, lo siguiente:
Que en agosto de 1990 inició una relación estable de hecho con el ciudadano Miguel Ángel Delgado Carrillo, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.520.050, que dicha relación duró hasta el día 20 de octubre de 2015, fecha en la que ocurre el fallecimiento del mencionado ciudadano.
Que esta unión transcurrió de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, conocidos, vecinos y amigos, la misma estuvo basada en el libre consentimiento e igualdad de los deberes y derechos, llena de amor, respeto, asistencia y ayuda mutua, socorro, cohabitación y protección, a demás de ello siempre se le conoció como la señora de Miguel Delgado, y hasta el día de su muerte compartieron residencia.
Que de esa unión concubinaria procrearon dos hijos que llevan por nombre Miguel Ángel Delgado Montilla y Alexander Delgado Montilla, nacidos en fechas 21 de septiembre de 1991 y 18 de febrero de 1993, respectivamente.
Que por motivos que son reservados la unión concubinaria no fue formalizada mediante el matrimonio civil, situación que hoy día le ha traído inconvenientes y limitaciones de índole patrimonial, por cuanto es conocido por amigos y familiares que durante la unión concubinaria fomentaron un conjunto de bienes, y a su vez le hace beneficiaria de pensiones de sobrevivencia.
Que durante la relación siempre se le dio un trato de pareja, siendo incluida en beneficios sociales, tales como servicios funerarios en condición de cónyuge, y de suegra a su progenitora, y de igual forma se le incluyó en el beneficio de HCM en condición de concubina.
Que durante la relación concubinaria fomentaron un conjunto de bienes que conforman el patrimonio familiar, tales como: un vehículo marca Jeep, año 1986, un vehículo marca Toyota, año 1997, un inmueble tipo casa de habitación familiar y el terreno donde se encuentra construida.
Que con los argumentos esgrimidos y documentos que acompañan al escrito del libelo que ha demostrado la existencia de una unión concubinaria estable asemejada al matrimonio civil, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la unión concubinaria que los unió reunió elementos como el hecho de poseer un estado civil solteros, la permanencia que ha mantenido la unión por 24 años dando como resultado el nacimiento de dos hijos, la cohabitación, la estabilidad y permanencia de la misma; todo ello en fundamento de lo establecido en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela emitido por la Sala Constitucional.
Que por los motivos anteriormente señalados demanda a los Ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 20.134.394; ALEXANER JOSE DELGADO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 21.205.741; ALEJANDRA DEL VALLE DELGADO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.406.705; MIGUEL ANGEL DELGADO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.761; WENDY GABRIELA DELGADO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.912; JOSE GREGORIO DELGADO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.347.328; JOSE GREGORIO DELGADO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 26.767.223; HANNY GREGORIA DELGADO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.454.092, domiciliados en el municipio Trujillo, estado Trujillo a los efectos de que sea declarado por el Tribunal que entre el extinto Miguel Ángel Delgado Carrillo y la ciudadana MARIA CLARA MONTILLA DELGADO existió una unión concubinaria desde el mes de agosto de 1990 al 20 de octubre de 2015, y en consecuencia se le tenga como concubina del mencionado ciudadano, con todos los privilegios y prerrogativas que otorga el matrimonio civil, así como la existencia de la comunidad de gananciales habida en esa unión concubinaria.
En fecha 02 de marzo de 2016 la demandante consigna los documentos especificados en el libelo de demanda, la cual es admitida en fecha 03 de marzo de 2016, auto en el cual el Tribunal ordenó librar un edicto a fin de que cualquier persona que tuviera interés directo y manifiesto se hiciera parte en el proceso.
En fecha 29 de marzo de 2016 se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y fueron entregados al alguacil del Tribunal para su práctica, del mismo modo fue librado edicto a los fines de su publicación.
En fecha 13 de abril de 2016 el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en las boletas de citación de los ciudadanos José Delgado y Miguel Delgado, quienes al recibirlo se negaron a firmar las boletas , por tal motivo las devuelve, y por lo que en fecha 14 de abril de 2016 el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena a la secretaria notificar por medio de cartel a los referidos ciudadanos.
En fecha 02 de mayo de 2016, el alguacil titular devuelve boleta de citación de la ciudadana Wendy Gabriela Delgado Rosales en virtud de que luego de haberse trasladado a la vivienda en dos oportunidades la misma se encontraba cerrada.
Y en fecha 02 de mayo de 2016 el apoderado judicial de la parte demandante solicita se libre cartel de citación a la ciudadana Wendy Delgado, razón por la cual en auto de fecha 09 de mayo de 2016 el Tribunal ordena citar a la referida ciudadana por medio de cartel para su comparecencia en un lapso de 15 días continuos siguientes a aquel en que conste en autos la última de las actuaciones que con respecto al referido cartel se haga.
En fecha 16 de mayo de 2016 la secretaria de este Tribunal deja constancia de que el día 10 de mayo se trasladó a la morada de la ciudadana Wendy Delgado y se le permitió fijar el cartel de citación.
En fecha 21 de junio de 2016 el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal la designación de un defensor judicial para la ciudadana Wendy Delgado, por lo que el Tribunal en auto de fecha 29 de junio de 2016 nombra un defensor ad-litem a la referida ciudadana, y una vez revocado este, es dictado nuevo auto mediante el cual se designa a la ciudadana María González para ejercer el cargo de defensora ad-litem, quien manifiesta su aceptación en fecha 03 de agosto de 2016.
En fecha 11 de octubre de 2016 el Abogado Rafael Ramón Ávila consigna poder otorgado por los ciudadanos: Wendy Gabriela Delgado Rosales, Miguel Ángel Delgado Rosales, Alejandra del Valle Delgado Rosales y José Gregorio Delgado Rosales a los profesionales del derecho, abogados Rafael Ramón Ávila y Miguel Segundo Rosales Lugo.
En fecha 25 de octubre de 2016 a través de su apoderado judicial, los ciudadanos Wendy Delgado, Miguel Delgado, Alejandra Delgado y José Gregorio Delgado, consignan escrito de contestación, en el cual se expresa la negación, rechazo y contradicción de la demanda intentada en su contra, manifestando que la parte actora se refiere a dos pretensiones que son materialmente incompatibles, en virtud de que los efectos jurídicos o los efectos económicos que pueden producirse no consiguen subsistir al mismo tiempo, en tal sentido invoca lo establecido en sentencia Nº 1682, expediente Nº 04-3301 de fecha 15 de julio de 2005.
Se indica también en dicho escrito que la Sala Sostiene que el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, asimismo sostiene que para poder interponer la demanda de partición de bienes es requisito ineludible de declaración judicial definitivamente firme de la mero declarativa de concubinato, en virtud de que la misma es un documento fundamental el cual debe ir acompañado en el libelo de la demanda de partición concubinaria.
Se indica también en el referido escrito que la verdadera relación existente era la que el ciudadano Miguel Ángel Delgado Carrillo mantenía con la ciudadana María Benita Segovia.
Que si bien es cierto que entre la accionante María Clara Montilla Delgado y Miguel Ángel Delgado Carrillo procrearon dos hijos, no es menos cierto que no vivían en unión concubinaria.
Que niega, rechaza y contradice que la accionante haya fomentado un conjunto de bienes con el ciudadano Miguel Ángel Delgado Carrillo, consistente en un vehículo marca Jeep y un vehículo marca Toyota, con excepción de un inmueble tipo casa para habitación familiar y el terreno donde se encuentra construida en cuyo documento se evidencia que tanto la ciudadana María Clara Montilla Delgado y Miguel Ángel Delgado Carrillo son compradores del mencionado inmueble.
Que fundamentan su contestación conforme a lo establecido en los artículos 16, 358, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que de acuerdo a las consideraciones expuestas acude a esta instancia a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria y de comunidad de bienes existentes en comunidad concubinaria entre la ciudadana María Clara Montilla Delgado y Miguel Ángel Delgado Carrillo.
En fecha 21 de noviembre de 2016 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de diciembre de2016.
En auto de fecha 09 de marzo de 2017 el Tribunal dicta auto mediante el cual observa que la parte demandada en su escrito de contestación promovió justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública del municipio Trujillo y a su vez otras pruebas testimoniales a los fines de su admisión y de que sea fijada su evacuación y siendo que el Tribunal no se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas se repuso la causa al estado de que transcurra nuevamente el lapso de evacuación, teniendo como válida la evacuación de las pruebas de la parte demandante.
En fecha 08 de mayo de 2017 se deja constancia, a través de nota de secretaria del comienzo del transcurso del lapso de informes.
Este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que, la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa, pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el mes de agosto de 1990 hasta el 20 de octubre de 2015, hace 25 años con el extinto MIGUEL ÁNGEL DELGADO CARRILLO, identificado en autos; relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y, probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, constituyendo la prueba de los mismos el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En su oportunidad la parte demandante consigna los instrumentos a los cuales hace mención en el libelo de la demanda, entre ellos:

Actas de nacimiento de los ciudadanos Miguel Ángel Delgado Montilla, Alexander José Delgado Montilla, Alejandra del Valle Delgado Rosales, Miguel Ángel Delgado Rosales, Wendy Gabriela Delgado Rosales, José Gregorio Delgado Rosales, José Gregorio Delgado Segovia y Henny Gregoria Delgado Segovia, lo cual es demostrativo de que los referidos ciudadanos son hijos del causante Miguel Ángel Delgado Carrillo y demuestra su cualidad pasiva, en su condición de coherederos para ser partes en el presente procedimiento.
En su escrito de promoción de pruebas, promueve actas de nacimiento de los ciudadanos: Miguel Ángel Delgado Montilla, nacido el día 21 de septiembre de 1991 y Alexander Delgado Montilla, nacido en fecha 18 de febrero de 1993. Documentos públicos éstos que el Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como prueba de que estos ciudadanos son hijos de la demandante y extinto Miguel Ángel Delgado Carrilllo. De las referidas actas se desprende un indicio de existencia de relación sentimental entre dichos ciudadanos.
Promueve valor probatorio de constancia de convivencia emitida por la prefectura de la parroquia Cristóbal Mendoza, del municipio y estado Trujillo, de fecha 09 de noviembre de 2010, en la cual se hace constar que los ciudadanos Miguel Ángel Delgado Carrillo y la ciudadana María Clara Montilla Delgado convivieron en unión concubinaria por más de 18 años.
Con respecto a esta constancia de convivencia suscrita por el prefecto de la parroquia Cristóbal Mendoza, del municipio Trujillo, inserta en el folio diecinueve (19) de este expediente, este jugador advierte que los prefectos no tienen facultades para evacuar testigos y en tal sentido tampoco tienen facultades para emitir tales constancias como prueba de la existencia de una relación concubinaria, razón por la cual se desecha como prueba documental, sin embargo, por estar suscrita por la demandante, María Clara Montilla Delgado, y el causante, Miguel Ángel Delgado Montilla, la misma se valora como un indicio de existencia de la relación concubinaria durante 25 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve valor probatorio que emerge de copia certificada expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Trujillo de acta de defunción del ciudadano Miguel Ángel Delgado Carrillo, que se encuentra inserta en el folio diez (10) del presente expediente, la cual valora el Tribunal como documento público, probatorio del fallecimiento del referido ciudadano en fecha 22 de octubre de 2015, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promueve aval de residencia junto con planilla de censo demográfico y socioeconómico, emitida por el consejo comunal “5 de Julio”; en dicho documento se hace constar que la ciudadana María Clara Montilla Delgado reside dentro del área geográfica que abarca el mencionado consejo comunal y que la misma fue concubina del ciudadano Miguel Ángel Delgado. Con respecto a este documento el Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, los referidos entes del Poder Popular son competentes para "conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente."
Por lo que dicho documento solo se tiene como demostrativo de que la ciudadana María Clara Montilla reside dentro del área geográfica del Consejo Comunal 5 de Julio, ubicado en el sector Santa Rosa del estado Trujillo. Pues este Tribunal considera que conforme a la ley, tales órganos no son competentes para otorgar constancias de concubinato, sino para otorgar constancia de residencia, máxime cuando dicha competencia corresponde a los Registradores Civiles, de manera que no siendo esta última, competencia de los mismos conforme a la ley, debe tenerse dicho documento como un documento privado emanado de terceros, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por medio de la prueba testimonial, y al resultar irregular su promoción debe ser declara ilegal y por lo tanto se desecha al momento de dictar sentencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes y a tal efecto solicitó oficiar a la oficina de servicio funerario de la cámara de servicios de previsión familiar, a los fines de informar al Tribunal sobre los siguientes particulares: “1.-…si el ciudadano Miguel Ángel Delgado Carrillo suscribió un contrato con dicha empresa, 2.- …qué tipo de contrato suscribió y el tiempo de duración de la relación contractual con el mencionado ciudadano. 3.- Los familiares que fueron incluidos en dicho contrato de servicio funerario, y la condición de los mismos.” Las resultas de esta probanza riela en el folio doscientos veintiocho (228) de este expediente, informando que: “1. El ciudadano Miguel Ángel Delgado Carrillo… formó parte de la nomina del Consejo de la Judicatura, a quienes desde 1998, les brindamos cobertura funeraria…2. La cobertura ofrecida constaba de servicio funerario con cobertura nacional… 3. los familiares incluidos en dicho contrato son:
1.José Esteban Carrillo Abuelo (a)
2.María Clara Montilla Cónyuge
3.Alejandra Delgado Rosales Hijo (a)
4.Wendy Gabriela Delgado Rosales Hijo (a)
5. Miguel Ángel Delgado Rosales Hijo (a)
6.José Gregorio Delgado Rosales Hijo (a)
7.Miguel Ángel Delgado Montilla Hijo (a)
8.Alexander Delgado Montilla Hijo (a)
9. María Lucinda Delgado de Montilla Hijo (a)."

Promueve el valor probatorio de cuadros-póliza de seguros Catatumbo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se requiera información a dicha entidad a los fines de que brinde información en relación a los siguientes particulares: “1.- Informe a este Juzgado el nombre del asegurado según póliza N° 2013296, N° de recibo 944622…, 2.- Informe a este Juzgado el nombre del asegurado según póliza N° 6110476, N° de recibo 919483… la persona que aparece como contratante de dicha póliza, así como los beneficiarios…”
Ahora bien, de la información brindada por la referida institución se desprende textualmente lo siguiente:
“…A continuación detallamos información requerida, la cual ha sido verificada en nuestro sistema de información, a saber:
"PÓLIZA 29-2013269 RECINO 944622 (VIGENCIA 05/10/2006 HASTA 05/10/2007)

TOMADOR
V-004200562 INVERSIONES VENSERAS, OMAR E. Y/O DISTRIBUIDORA DE ACEROS

ASEGURADOS:
V-003520050 DE
LGADO CARRILLO MIGUEL ANGEL
BENEFICIARIOS:
NOMBRE DEL BENEFICIARIO F/NACIM F/INGRESO PART. CEDULA PARENTESCO
MARIA C. MONTILLA D. 12081961 05102000 50.00% 5.768.540 CONYUGE
MIGUEL A. DELGADO R. 21011977 05102000 50.00% 12.940.761 HIJO".

"PÓLIZA 29-6110476 RECINO 919483 (VIGENCIA 19/01/2010 HASTA 19/01/2011)
TOMADOR
J-314522663 INVERSIONES VENSERAS
ASEGURADO:
V-003520050 DELGADO CARRILLO MIGUEL ANGEL
BENEFICIARIOS:
NOMBRE DEL BENEFICIARIO F/NACIM F/INGRESO PART. CEDULA PARENTESCO
MARIA C. MONTILLA D. 12081961 16012008 80.00% 5.768.540 CONYUGE
MIGUEL A. DELGADO R. 21011977 16012008 50.00% 12.940.761 HIJO".

Promueve valor probatorio de las planillas de carga familiar, emitidas por la unidad de seguros de la División de Bienestar Social, Dirección de Servicios al Personal, Dirección Administrativa Regional de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, para lo cual solicitó fuere requerida información a las mencionadas oficinas a los fines de informar sobre los siguientes particulares: “…2.- Informe a este Juzgado quien aparece incluido como “primer familiar principal”, del beneficio del HCM del ciudadano Miguel Ángel Delgado Carrillo…3.- Informe a este Juzgado quien o quienes aparecen incluidos como beneficiarios en caso de fallecimiento del titular de dicha póliza; a tal solicitud fue conteste dicha institución en informar, mediante oficio número DAR/DP-BS -026-2016 de fecha 16 de diciembre de 2016, tal y como consta en los folios del doscientos dieciocho (218) al doscientos veinte (220), ambos inclusive, del presente expediente, lo siguiente: “…le anexo la información de planilla de actualización de HCM y planilla de perfil de beneficiarios donde se describe la Carga Familiar, por lo que se evidencia las respuestas de cada una de sus interrogantes.” En dicha planilla se expresa que el ciudadano Miguel Ángel Delgado Montilla fue funcionario adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien se encontraba en condición jubilado, además de ello, se evidencia, en el renglón titulado como "parentesco" de la póliza de HCM del extinto Miguel Ángel Delgado Carrillo, que la ciudadana María Clara Montilla Delgado, titular de la cédula de identidad N°5.768.540 figura como cónyuge del beneficiario, y al mismo tiempo se deja ver en la planilla correspondiente a la póliza del vida del funcionario, específicamente en el renglón que se titula "parentesco" como cónyuge a la ciudadana María Clara Montilla Delgado.
Ahora bien, en las planillas donde fueron insertos los datos referentes a la carga familiar del ciudadano Miguel Ángel Delgado Carrillo se evidencia en el perfil del beneficiario, ciudadano Miguel Ángel Delgado Carrillo, específicamente en su primera columna, lo siguiente:
F.
“…Cedula Nombre (s) Apellido (s) Nacimiento Edad Sexo Estado Civil Parentesco F-Carga
5768540 MARIA CLARA MONTILLA 12/08/1961 55 F CONCUBINO CONYUGE 06/05/2007”
DELGADO (A)

Los referidos medios de prueba por no haber sido impugnados por la contraparte se valoran conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y demuestran que el ciudadano Miguel Ángel Delgado Carrillo fue funcionario adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde suscribió, un contrato de servicios funerarios con la empresa Servicios Especiales de Previsión Valera, CA., en el cual incorporó a la ciudadana María Clara Montilla Delgado como beneficiaria en condición de cónyuge, y a su vez que tanto en las pólizas de seguro por HCM y de seguro de vida fue incorporada como beneficiada en esta misma condición. Así mismo queda demostrada esta condición de beneficiaria de la ciudadana María Clara Montilla Delgado en la póliza suscrita por el de cujus con la empresa aseguradora Seguros Catatumbo cuyo parentesco posee el indicativo de cónyuge del extinto Miguel Ángel Delgado Carrillo y así se valora.
Promovió fe de vida del extinto Miguel Ángel Delgado Carrillo, emitida por el Área de Jubilaciones y Pensiones de la división de Bienestar Social, Dirección de Servicios al Personal, Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; la cual este Tribunal desecha por cuanto nada aporta al tema controvertido en este proceso.
Promovió justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública de Trujillo en fecha 02 de diciembre de 2015, y la respectiva ratificación de las testimoniales de los ciudadanos Domingo Lorenzo Uzcátegui Guerra, Alfonso Fernández Angulo y Rolando Antonio Zambrano Briceño.
Este Juzgado del análisis de las referidas testimoniales ratificadas ante este Tribunal, procede a valorarlas de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en tales exposiciones los testigos no incurrieron en contradicción entre sí, ni con las demás pruebas de autos, como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria, que existió entre la ciudadana María Clara Montilla Delgado y el ciudadano Miguel Ángel Delgado Carrillo, es decir, que se trataba de una unión estable con cohabitación o vida en común con permanencia durante más de 23 años.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Adalberto Cruz González, Carmen Teresa Franco, Antonio Ramón Perdomo Peña, Pedro José Briceño, Carmen Josefina Andrade y Antonio Muchacho Ramírez, quienes manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción que conocen a la ciudadana María Clara Montilla Delgado y conocieron al ya fallecido ciudadano Miguel Ángel Delgado Carrillo, que los mismos mantuvieron una relación de pareja y vivían juntos en un inmueble ubicado en la calle 5 de Julio, sector Santa Rosa, Nº 2-62 del municipio y estado Trujillo, que tuvieron dos hijos y que su relación duró más de 23 años hasta el día de su fallecimiento
El tribunal observa que los testigos promovidos fueron contestes en cada una de sus interrogantes y no incurrieron en contradicción, generando en este juzgador confianza en sus dichos, motivos por los cuales les otorga valor probatorio.
Promovió en dos (02) folios útiles impresiones fotográficas, que al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, el Tribunal las valora como documentos privados, y siendo que los mismos le fueron opuestos a los demandados como emanados de su causante y al no haberlos desconocido, debe valorarse como un indicio de que la demandante y el causante Miguel Ángel Delgado Carrillo compartieron diferentes momentos en unión familiar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública del municipio Trujillo, estado Trujillo, en fecha 28 de abril de 2014, según número de trámite 185.2014.2.257, el cual se encuentra marcado con la letra “A”, en los folios 136 al 138 del presente expediente.
Es imperativo señalar que la declaración de justificativo de testigos constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contra parte en el juicio donde se pretende hacer valer, motivo por el cual, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la prueba, en su oportunidad, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada no promovió dichas testimoniales, con el objeto de ratificar el contenido y firma del referido documento. No obstante se evidencia en actas que la evacuación de estas testimoniales posee una data anterior a la realización de este juicio, y que las mismas no fueron solicitadas al notario, ni por la parte demandante ni por los demandados de autos, lo que deja ver que la finalidad de su evacuación en nada se vincula con el presente asunto, por tal razón este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a dicho instrumento.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Bayardo José Prato Cañizalez, Jorge Luís Ávila Godoy, María de la Concepción Briceño, Mario José Maldonado Montilla, Rosa del Carmen Torres de Maldonado y Juan José Briceño Macías, quienes fueron contestes en responder que conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano Miguel Ángel Delgado Carrillo, así mismo los testigos Bayardo José Prato Cañizalez, Jorge Luís Ávila Godoy, María de la Concepción Briceño, Rosa del Carmen Torres de Maldonado y Juan José Briceño Macías manifestaron conocer a la ciudadana María Benita Segovia, no obstante, en la declaración del testigo Mario José Maldonado se observa que el mismo negó conocer a dicha ciudadana.
A los ciudadanos Bayardo José Prato Cañizalez, Jorge Luís Ávila Godoy, María de la Concepción Briceño, Mario José Maldonado Montilla y Rosa del Carmen Torres de Maldonado, se les interrogó sobre lo siguiente: “¿Diga el testigo… …si conoce a los ciudadanos Miguel Ángel Delgado Rosales, Wendy Gabriela Delgado Rosales, Alejandra del Valle Delgado Rosales y José Gregorio Delgado Rosales?” a dicha interrogante, los referidos testigos manifestaros conocerlos.
Ahora bien, se observa en actas, con respecto a la pregunta referida a si el testigo tiene conocimiento de la existencia de una relación concubinaria entre la señora María Benita Segovia y el señor Miguel Ángel Delgado Carrillo; el ciudadano Juan José Briceño Macías, declara que “si”, mientras que el ciudadano Jorge Luís Ávila Godoy manifestó que los mismos “…estaban siempre juntos ahí en la casa… …no matrimoniados”, por su parte la ciudadana María de la Concepción Macías de Briceño, indicó textualmente lo siguiente: “no, ellos tuvieron dos hijos pero que yo sepa él vivía con Ramona, con la que está ahorita”. Por su parte el ciudadano Bayardo José Prato Cañizalez respondió de manera afirmativa a esta interrogante; a su vez el ciudadano Mario José Maldonado Montilla respondió a esta interrogante de la siguiente manera: “No, realmente no, yo lo conozco como pareja de María Ramona Rosales”
A los ciudadanos Bayardo José Prato Cañizalez, Jorge Luís Ávila Godoy, María de la Concepción Briceño y Mario José Maldonado Montilla, se les interrogó lo siguiente: "¿Diga el testigo... ...si conoce a la ciudadana Maria Clara Montilla?" a lo que el testigo Jorge Luís Ávila respondió: "de vista", la testigo María de la Concepción Macías Briceño contestó "no, a esa señora nunca la he visto"; el testigo Bayardo José Prato Cañizalez respondió: "también la conozco de vista"; y el testigo Mario José Maldonado Montilla respondió "no"
Ahora bien, con respecto a la interrogante referida al domicilio del extintito Miguel Ángel Delgado, los testigos promovidos respondieron de la siguiente manera: Juan José Briceño Macías: "En la Alameda Ribas con la señora María Ramona Rosales"; Jorge Luis Ávila Gogodoy: "...él vivió siempre cerca de la casa, por ahí por el mismo sector"; María de la Concepción Macías de Briceño: "Ahí en la Alameda"; Bayardo José Prato: "en la Alameda con los muchachos, eran vecinos míos"; Mario José Maldonado Montilla: "...vivía en la alameda Ribas con su pareja María Ramona Rosales".
A la testigo Rosa del Carmen Torres de Maldonado se le preguntó: "...si sabe y le consta en qué lugar o domicilio convivían la señora María Ramona Rosales y el señor Miguel Ángel Delgado Carrillo?" respondió: "en el sector Alameda Ribas".
Al ciudadano testigo Juan José Briceño Macías se le preguntó lo siguiente: "¿Diga el testigo... ...si el señor Miguel Ángel Delgado Carrillo mantuvo una relación concubinaria con la señora María Ramona Rosales tal como usted lo afirma y por cuánto tiempo duró dicha relación? a lo cual respondió: "muchos años".
El tribunal observa que las declaraciones de estos testigos son imprecisas, contradictorias, no son convincentes, además de no generar confianza en el juzgador, razones por las cuales se desechan y se les niega valor probatorio.
Ahora bien, analizado como ha sido rigurosamente el acervo probatorio aportado por las partes integrantes del presente proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento, por lo que previamente observa:
En el petitorio de la parte actora se pretende, además de la declaratoria de relación de hecho o concubinato con todos los privilegios y prerrogativas que otorga el matrimonio civil, la existencia de la comunidad de gananciales habida en esa unión concubinaria, por lo que advierte este juzgador que, para que el pedimento de la parte accionante sea posible, es necesario la declaración por parte de los órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual provea certeza de que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal estableció que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Por tales motivos este Juzgador encuentra dicha solicitud improcedente, por cuanto no existe una sentencia definitivamente firme que dé certeza de que efectivamente se llevó a cabo una unión concubinaria entre la demandante de autos y el extinto Miguel Ángel Delgado Montilla.
En este mismo orden de ideas, resulta preciso aclarar que el concubinato tiene un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico el cual produce, de conformidad con nuestra Carta Magna, cada uno de los efectos del matrimonio, en cuanto le sean aplicables. No obstante calificar una relación como concubinaria no se origina simplemente de la aseveración de uno de los sujetos que insta dicho carácter, ya que dicha institución amerita llenar ciertos extremos para reconocer su existencia.
Así lo indica el Dr. Gilberto Quintero Guerrero en su obra “El concubinato en la Constitución Venezolana Vigente (2º edición) Pág. 41” cuando dice:
“la unión de hecho o pareja de hecho es una unión de dos personas, con independencia de su opción sexual (heterosexuales, homosexuales, lesbianas, gays, transexuales), que conviven y manifiesten una relación de afectividad que algunos comparan con la conyugal, pero que de ninguna manera se le puede equiparar. Se trata del género. En cambio, el concubinato se entiende como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que mantienen relaciones sexuales, o pueden mantener, y comparten vida en común. Se refiere a la especie” … “Mientras que la unión estable de hecho es la situación en que se encuentra un hombre y una mujer que conviven, sin estar unidos en matrimonio, con carácter de estabilidad”

Ahora bien, este Tribunal luego de haber examinado diligentemente cada una de las pruebas aportadas en el proceso, y al observar minuciosamente la declaración de los testigos promovidos por la parte actora , quienes fueron contestes y concordantes en sus declaraciones, y de una revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente con la finalidad de buscar la verdad de los hechos debatidos en el presente juicio, para lo cual observa las pruebas documentales aportadas a los autos por la representación judicial de la parte demandada, entre las cuales destacan: constancia de convivencia emitida por la prefectura de la parroquia Cristóbal Mendoza suscritas por la demandante y el causante, informe emitido por la oficina de servicio funerario de la cámara de servicios de previsión familiar, en el cual se evidenció la manifestación de voluntad del de cujus de otorgar este beneficio a la demandante de autos en condición de cónyuge, cuadros-póliza de seguros Catatumbo suscrita por el de cujus donde se evidenció la condición de conyuge beneficiaria a la demandante de autos; planillas de carga familiar, emitidas por la unidad de seguros de la División de Bienestar Social, Dirección de Servicios al Personal, Dirección Administrativa Regional de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, donde se deja de manifiesto, nuevamente la condición de beneficiaria en condición de cónyuge de la demandante de autos.
Son estas manifestaciones de voluntad, llevadas en vida por el extinto Miguel Delgado, las que hace notar este sentenciador resaltando además el hecho de que no fueron contestes las respuestas dadas por los testigos promovidos por la demandada; aunado a ello, el Tribunal observa que la relación concubinaria que pretende, la parte actora, sea declarada mediante la presente acción mero declarativa, se encuentra conformada por un hombre (ciudadano Miguel Ángel Delgado Carrillo), soltero y una mujer (la ciudadana María Clara Montilla Delgado), también soltera, supuestos estos que resultan indispensables para la procedencia de la solicitud.
Así mismo, afirma la actora María Clara Montilla Delgado en su escrito libelar que mantuvo una relación estable de hecho con el de cujus Miguel Ángel Delgado Montilla desde el mes de agosto del año 1990 hasta el 20 de octubre de 2015, con lo cual se configura el presupuesto de tener fecha cierta de inicio de la convivencia, lo cual también fue sustentado por las declaraciones de los testigos promovidos por la solicitante, por lo que se comprueba que dicha relación comenzó en el año 1990 y tuvo continuidad hasta el deceso del ciudadano Miguel Ángel Delgado Carrillo, toda vez que la parte demandada por los medios probatorios traídos a los autos no logró demostrar la interrupción prolongada de la relación que mantenía la accionante con el finado, que hiciera inexistente la relación concubinaria alegada y así se establece.
Así las cosas, puede concluir este Juzgador que, la parte actora asumió de manera efectiva e idónea, la carga de probar los elementos característicos o configurativos de la relación concubinaria cuya declaración o reconocimiento judicial persigue, al adminicular el contenido de las testimoniales evacuadas, con la pluralidad de indicios que se desprenden, tanto de las documentales promovidas, como de las pruebas de informes e impresiones fotográficas consignada; valorados éstos como graves, concordantes y convergentes, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento; logrando en cabeza de este Juzgador, la convicción de que la demandante de autos mantuvo con el causante Miguel Ángel Delgado Carrillo, una unión concubinaria por un lapso mayor de veinticinco (25) años, contados a partir del mes de agosto de 1990 hasta el 20 de octubre de 2015, fecha en que fallece el indicado ciudadano; que tal unión aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; que ambos ciudadanos eran de estado civil soltero, de manera que no existía entre éstos, impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos.
Por los razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de más de veinticinco (25) años, comprendido desde el mes de agosto de 1990 hasta el 20 de octubre de 2015. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero declarativa de la relación concubinaria, intentada por la ciudadana MARIA CLARA MONTILLA DELGADO contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO MONTILLA, ALEXANER JOSE DELGADO MONTILLA, ALEJANDRA DEL VALLE DELGADO RASALES, MIGUEL ANGEL DELGADO RASALES, WENDY GABRIELA DELGADO ROSALES, JOSE GREGORIO DELGADO RASALES, JOSE GREGORIO DELGADO SEGOVIA y HANNY GREGORIA DELGADO SEGOVIA, plenamente identificados en autos, en su condición de herederos conocidos del ciudadano Miguel Ángel Delgado Montilla, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.520.050.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA CLARA MONTILLA DELGADO y MIGUEL ÁNGEL DELGADO MONTILLA por un lapso mayor de veinticinco (25) años, contado a partir del mes de agosto de 1990 hasta el 20 de octubre de 2015.
TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del municipio Trujillo, así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: Se condena en constas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente,



Abg. Asdrúbal José Pacheco.
La Secretaria Temporal,



Abg. Maria Teresa Braschi.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,


Abg. Maria Teresa Braschi

AJP/ycl