EXP. 12.319-16.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: DAVILA DE RENDO, NERY CECILIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.766.754, domiciliada en la avenida Caracas, con calle Los Músicos, sector Carmona, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio y estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: AURIYUKERLAY JHOANETH MÉNDEZ PEÑA, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.297.
DEMANDADA: RENDO SERRENTINO ANGELA ELIZABETH, RENDO SERRENTINO ABNTONELLA TERESA y RENDO DÁVILA MARY CAROLIN, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 10.311.765, 13.378.676 y 17.864.368, respectivamente, en su condición de herederas conocidas del extinto CORRADO RENDO MISSERI.
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 15 de diciembre del año 2.016, se recibió por distribución la presente demanda, contentiva del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, intentó la ciudadana NERY CECILIA DAVILA DE RENDO, venezolana mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.766.754, domiciliada en la avenida Caracas, con calle Los Músicos, sector Carmona, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio y estado Trujillo, contra las ciudadanas
RENDO SERRENTINO ANGELA ELIZABETH, RENDO SERRENTINO ABNTONELLA TERESA y RENDO DÁVILA MARY CAROLIN, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 10.311.765, 13.378.676 y 17.864.368, respectivamente, en su condición de herederas conocidas del extinto CORRADO RENDO MISSERI. Se emplazó a la demandante a consignar los documentos señalados en el libelo, quien mediante diligencia de fecha 16 de diciembre del año 2.016, consignó los mismos, alegando la demandante de autos, en el libelo, de manera resumida, lo siguiente:
Que desde el día veintidós (22) de junio del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), inició una unión concubinaria con el ciudadano: CORRADO RENDO MISSERI, natural de Pachino, Siracussa, Italia y nacionalizado en Venezuela, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 8.718.151, hoy fallecido, según acta de defunción N° 70, de fecha 7 de junio del año dos mil dieciséis (2.016); que tal unión concubinaria la mantuvo de forma ininterrumpida, pública, armoniosa, notoria y con todas las apariencias de una unión matrimonial; siendo tratados como concubinos tanto en el entorno y relaciones familiares como sociales, hasta el día jueves catorce (14) de julio de dos mil once (2011), fecha en la cual contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Trujillo estado Trujillo. Que su primer domicilio conyugal durante veintiocho (28) años, fue en la avenida Mendoza, edificio Don Corrado, piso 1, apartamento 1-A, jurisdicción de la parroquia Cristóbal Mendoza del municipio Trujillo, estado Trujillo, y que fue el ultimo domicilio conyugal en la Avenida Caracas, con calle Los músicos, sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo estado Trujillo.
Que durante veinticinco (25) años conviven en concubinato y se brindaron todo el amor, comprensión y confianza mutua, como si fuesen una pareja unida legalmente en matrimonio, por cuanto mantuvieron en forma continua, pública y notoria vida en común de pareja, existiendo la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, excluyente de otras de iguales características, con una duración de 25 años hasta que contrajeron matrimonio civil, tal como se alude ut supra; siendo CORRADO RENDO MISSERI, para ese entonces Divorciado y ella soltera, evidenciándose claramente que cumplieron, por demás, con los requisitos legales y jurisprudenciales para la existencia de dicha unión concubinaria a saber.
Qué anterior a esta unión concubinaria CORRADO RENDO MISSERI, procreó dos (02) hijas, siendo ellas: ANGELA ELIZABETH RENDO SERRENTINO y ANTONELLA TERESA RENDO SERRENTINO, de 45 y 38 años de edad, y que de su unión concubinaria procrearon dos hijos de nombre MARY CAROLIN RENDO DAVILA de veintinueve (29) años de edad, y CORRADO ENMANUEL RENDO DÁVILA, quien fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 21.208.568, quien falleció en fecha 25 de mayo del año 2013, de veintiún años de edad.
Que de lo anteriormente narrado y en la oportunidad respectiva pueden hacer plena prueba, con sus testimoniales las ciudadanas MARIZA COROMOTO BRICEÑO DE SAENZ ORMIJANA, ALVA JOSEFINA AÑEZ DE SOTO y LEIDA COROMOTO BARRETO DE YEGUEZ, así mismo, solicita a este Tribunal que se admita, tramite y sustancie conforme al procedimiento ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil, y la misma sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, la existencia de la unión concubinaria desde el día veintidós (22) de junio del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), hasta el día trece de julio del año dos mil once (2011), igualmente solicita que en la presente demanda se ordena las respetivas citaciones a los demandados de autos.
Y siendo que en fecha 16 de diciembre del año 2.016, la demandante de autos hizo una reforma parcial a la demanda primigenia, respecto al sujeto pasivo en el presente procedimiento, procediendo a demandar a las ciudadanas RENDO SERRENTINO ANGELA ELIZABETH, RENDO SERRENTINO ANTONELLA TERESA y RENDO DÁVILA MARY CAROLIN, anteriormente identificadas para que convengan absolutamente o con alguna limitación o contradigan en todo o en parte la presente demanda.
Admitida como fue la demanda y su reforma, en fecha 19 de diciembre de 2.016, ordenándose la citación de los demandados de autos, y ordenándose librar edicto a fin de que cualquier persona que tuviera interés directo y manifiesto se hiciera parte en el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se haga la publicación del mismo en el Diario El Tiempo de la ciudad de Valera estado Trujillo, y librados los mismos en fecha 21 de diciembre del año 2016.
Citadas como fueron las partes y publicados los edictos, proceden las demandadas de autos a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, que intentó la ciudadana Nery Cecilia Dávila de Rendo, plenamente identificada en actas.
Que admiten y convienen en toda y cada una de sus partes lo expresado en el libelo de la demanda; que es cierto que la ciudadana demandante quien es madre de la demandada MARY CAROLIN RENDO DÁVILA, convivió y mantuvo una unión concubinaria de forma ininterrumpida, publica, armoniosa, notoria y con todas las apariencias de una unión matrimonial, siendo tratados como concubinos tanto en el entorno y relaciones familiares como sociales, con el ciudadano CORRADO RENDO MISSERI, hoy fallecido.
Que admiten y convienen por ser cierto que dicha relación concubinaria duró 25 años, la cual inició el día 22 de junio del año mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el día 14 de julio del año dos mil once (2.011), fecha en la cual contrajo matrimonio civil con el ciudadano CORRADO RENDO MISSERI, estableciendo su primer domicilio conyugal durante veintiocho (28) años, fue en la avenida Mendoza, edificio don Corrado, piso 1, apartamento 1-A, jurisdicción de la parroquia Cristóbal Mendoza del municipio Trujillo, estado Trujillo, y siendo el ultimo domicilio conyugal en la avenida caracas, con calle Los músicos sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo estado Trujillo.
Admiten y convienen que anterior a la unión concubinaria existente entre el referido ciudadano y la demandante, el padre procreó dos hijas las cuales llevan por nombre: ANGELA ELIZABETH RENDO SERRENTINO y ANTONELLA TERESARENDO SERRENTINO, anteriormente identificadas.
Admiten y convienen que de la unión concubinaria existente entre la demandante nacieron dos hijos de nombre MARY CAROLIN RENDO DAVILA y CORRADO ENMANUELLLE RENDO DÁVILA, la primera de las prenombradas, identificada plenamente en actas, y el hermano CORRADO ENMANUELLE RENDO DÁVILA, que falleció en fecha 14 de mayo del año 2.013, de 21 años de edad.
Que en tal sentido y de conformidad con el articulo 363 y 389 del CPC, CONVIENEN con la ciudadana Nery Cecilia Dávila de R,endo.
Y que por ultimo solicita a este Tribunal se tenga como Contestación de la demanda el presente escrito y se admita el convenimiento en los términos planteados.
En fecha 16 de marzo del año en curso, la abogada AURIYUKERLAY JHOANETH MENDEZ PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, y admitidas como fueron las misma en fecha 24 de marzo del año en curso, se procede a su evacuación.
En fecha 22 de mayo del presente año, comenzó a transcurrir el término para la presentación de los informes, no presentando ninguna de las partes los mismos, y en fecha 13 de junio del presente año, la presente causa entró en lapso para que se dicte sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que, la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero-declarativa pretende el establecimiento judicial de una relación concubinaria, que señala haber existido desde el 22 de junio del año 1986 hasta, el 14 de julio del año 2.011, con el de cuius, ciudadano CONRRADO RENDO MISSERI, plenamente identificado en autos; y si bien es cierto, este tipo de relaciones se encuentran reconocidas y protegidas por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de la misma, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria; constituyendo la verificación o determinaciones de tales elementos el thema decidendum o situación jurídica controvertida en la presente causa el cual pasará este Juzgador de seguidas a determinar.
PUNTO PREVIO
DEL CONVENIMIENTO DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa concubinaria, la cual forma parte de aquél grupo de acciones correspondiente al estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero-declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión o el convenimiento como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera este juzgador que, el convenimiento realizado por los demandados, en su escrito de contestación, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como medio unilateral de terminación del proceso o medio alternativo de prosecución del proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, por lo que resultan inadmisibles aquellos; tampoco es procedente la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios idóneos a los fines de la determinación, de manera fehaciente, de la relación estable de hecho alegada; razón por la cual, este juzgador considera que no puede tener dichas declaraciones como un convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte actora. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió con el libelo de la demanda, signado con la letra “B”, documental en original, de acta de defunción Nº acta N° 70 de fecha 07 de junio de dos mil dieciséis (2.016), emanada de la oficina de Registro de Civil municipal de Valera, parroquia Juan Ignacio Montilla, correspondiente al fallecimiento en fecha 29 de mayo del año 2.016 del ciudadano CORRADO RENDO MISSERI; dicha documental este tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de muerte del prenombrado causante; y si bien es cierto, en la referida acta de defunción se señala que dejó cuatro (04) hijos de nombres Angela Elizabeth Rendo Serrentino, Antonella Rendo Serrentino, Mary Rendo Davila y Corrado Emmanuelle Rendo Davila (fallecido), tal declaratoria no constituye prueba de la existencia de tales sucesores, pero sí una presunción de tal circunstancia, ya que tal acta de defunción solo es prueba idónea para demostrar la muerte de un individuo.
Promovió con el libelo de la demanda ,en copias fotostáticas simples, cédulas de identidad de los ciudadanos Corrado Rendo Misseri, Nº 8.718.151; Angela Elizabeth Rendo Serrentino, Nº 10.311.765; Antonella Teresa Rendo Serrentino, Nº 13.378.676; Mary Carolin Rendo Dávila, 17.864.368; Corrado Emmanuelle Rendo Dávila, Nº 21.208.568; Mariza Coromoto Briceño de Saenz Ormijana, Nº 4.918.441; Alva Josefina Añez de Soto, Nº 5.352.010; y Leida Coromoto Barreto de Yeguez, Nº 4.313.775; tales documentales este Tribunal las desecha por impertinentes, toda vez que no aportan algún elemento probatorio que permita demostrar la existencia de la relación concubinaria cuya declaración se pretende; en consecuencia, se le niega valor probatorio.
Promovió junto al libelo de la demanda, signado con la letra “C”, documental en copia fotostática certificada, acta de matrimonio Nº 63 de fecha 14 de julio de 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del municipio Trujillo, parroquia Cristóbal Mendoza; documental que este tribunal valora como demostrativa de la unión matrimonial entre el de cujus, ciudadano Corrado Rendo Misseri y la parte actora en el presente proceso, ciudadana Nery Cecilia Dávila Rosario; hecho que, para este proceso, constituye un indicio de la existencia de la relación concubinaria entre los referidos ciudadanos, toda vez que es habitual que la celebración del matrimonio se encuentre precedida por una relación sentimental de hecho, de variada duración, que persigue formalizarse mediante la celebración de aquel. Indicio que valora este Juzgador, de acuerdo su gravedad, concordancia y convergencia con otros indicios y/o las demás pruebas traídas a este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió junto al libelo de la demanda, en copias fotostáticas simples, signadas con las letras “D” y E”, partida de nacimiento Nº 99, emitida por Prefectura Civil del Distrito Alberto Adrianí, El Vigía, correspondiente a la ciudadana Ángela Elizabeth Rendo Serrentino; así como partida de nacimiento Nº 869, emitida por la Prefectura Civil de la parroquia Juan Ignacio Montilla, del municipio Valera del estado Trujillo, correspondiente a la ciudadana Antonella Teresa Rendo Serrentino; tales documentales las tiene este Juzgador como fidedignas, por no haber sido impugnadas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, las tiene como demostrativas de la filiación paternal existente entre las ciudadanas mencionadas, y el de cujus Corrado Rendo Misseri; de la cual se desprende, a su vez, la cualidad o interés que ostentan las mismas, en su condición de coherederas de dicho causante, para sostener el presente juicio como sujeto pasivo; documentales que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovió junto al libelo de la demanda, en original y en copia fotostática certificada, respectivamente, signadas con las letras “H” y “J”, partida de nacimiento Nº 70, emitida por la Prefectura Civil de la parroquia Juan Ignacio Montilla, del municipio Valera del estado Trujillo, correspondiente a la ciudadana Mary Carolin Rendo Dávila; así como partida de nacimiento Nº 1332, emitida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Juan Ignacio Montilla, del municipio Valera del estado Trujillo, correspondiente al ciudadano Corrado Emmanuelle Rendo Dávila; tales documentales las tiene este Juzgador como demostrativas de la filiación paternal existente entre los ciudadanos mencionados, y el de cujus Corrado Rendo Misseri; de la cual se desprende, a su vez, la cualidad o interés que ostentan los mismos, en su condición de coherederos de dicho causante, para sostener el presente juicio como sujeto pasivo; documentales que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. A su vez, de tales documentales se desprende un indicio respecto a la existencia de la relación concubinaria entre el de cujus Corrado Rendo Misseri y la parte actora, Nery Cecilia Dávila, al fungir los mismos como padres de los anteriores ciudadanos en dichas partidas de nacimiento; indicio que valora este Juzgador de acuerdo su gravedad, concordancia y convergencia con otros indicios y/o las demás pruebas traídas a este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió con el libelo de la demanda, signado con la letra “L”, documental en copia fotostática certificada, de acta de defunción Nº 07, Folio 07, de fecha 15 de mayo de 2013, emanada de la oficina de Registro de Civil municipal de Valera, parroquia San Luis, correspondiente al fallecimiento en fecha 14 de mayo de 2013, del ciudadano CORRADO EMMANUELLE RENDO DAVILA; dicha documental, este tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento de uno de los hijos del de cujus, ciudadano Corrado Rendo Misseri, y por lo tanto, como prueba demostrativa de la debida conformación del litisconsorcio pasivo en la presente causa, sin la concurrencia del mencionado ciudadano, toda vez que justifica tal inasistente o el no llamado de aquel como demandado en este proceso, en virtud de su fallecimiento.
Promovió en su escrito de promoción de pruebas, el valor probatorio de la confesión judicial producida por las ciudadanas demandadas, en la contestación de la demanda presentada en fecha 03 de febrero de 2017, donde admiten y convienen respecto a la existencia de la relación concubinaria entre la parte actora, Nery Cecilia Dávila de Rendo, con una duración de veinticinco (25) años, iniciando el día 22 de junio de 1986, hasta el día 14 de julio de 2011, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil. Respecto al valor probatorio de dicha confesión, ya este Juzgador se ha pronunciado sobre la misma, en el punto previo concerniente al convenimiento hecho por las demandadas de autos; y tal como fue esbozado, tanto la confesión ficta, como el convenimiento, no son procedentes como medios alternativos para la prosecución o terminación del proceso, en aquellos juicios donde se dilucidan cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas, como el caso de marras; no obstante, del reconocimiento hecho por la demandada, de la existencia de la relación concubinaria cuya declaración judicial se pretende, se desprende un indicio de la efectiva existencia de la misma; indicio que valora este Juzgador, de acuerdo su gravedad, concordancia y convergencia con otros indicios y/o las demás pruebas traídas a este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió las testimoniales de los ciudadanas Mariza Coromoto Briceño de Saenz, Alva Josefina Añez de Soto y Leida Coromoto Barreto de Yeguez; evacuadas las mismas, de las declaraciones de dichas ciudadanas se desprende que todas conocían tanto a la parte actora, como al de cujus Corrado Rendo Misseri; que efectivamente, éstos vivieron en concubinato de manera permanente, estable, publica y notoria. Si bien no expresaron una fecha exacta de inicio de la relación concubinaria, las tres testigos fueron contestes en indicar que desde siempre o toda la vida los conocieron como pareja, indicando como fecha de inicio de tal relación, inicios o mediados de los años ochenta, hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano Corrado Rendo Misseri; indicaron que la ciudadana Nery Cecilia Dávila de Rendo era de estado civil soltera y el ciudadano Corrado Rendo Misseri era de estado civil divorciado para la época en que mantuvieron la relación concubinaria; que durante dicha relación procrearon dos hijos, una hembra y un varón que falleció; y, finalmente, que el trato entre ellos que reconocía su entorno social correspondía al de una pareja establecida, como un matrimonio.
Tales declaraciones, el Tribunal las valora conforme a las reglas previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; mereciendo fe las mismas por ser contestes, al no incurrir ninguno de los testigos en contradicciones entre sí; y las tiene como demostrativas, de forma detallada, de cada uno de los elementos señalados en el thema decidendum de este fallo, como configurativos o constitutivos de la efectivamente existió una relación concubinaria entre la parte actora y el de cujus, Corrado Rendo Misseri.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este Juzgador observa que, ésta asumió de manera efectiva e idónea, la carga de probar los elementos característicos o configurativos de la relación concubinaria cuya declaración o reconocimiento judicial persigue, al adminicular el contenido de las testimoniales evacuadas, con la pluralidad de indicios que se desprenden, tanto de las documentales promovidas, como del convenimiento realizado por las demandadas en su contestación; valorados éstos como graves, concordantes y convergentes, a tenor de lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento; logrando en cabeza de este Juzgador, la convicción de que la demandante de autos mantuvo con el causante Corrado Rendo Misseri una unión concubinaria desde el 22 de junio de 1986, prolongada en el tiempo por más de veinticinco (25) años, hasta el día 14 de julio del 2011, fecha en la que contrajeron matrimonio civil los referidos ciudadanos; que tal unión aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que la parte actora era de estado civil soltera y el difunto de estado civil divorciado, de manera que no existía entre éstos, impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, evidenciándose esto con meridiana claridad, al haber contraído efectivamente matrimonio los mismos.
Por los razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de más de veinticinco (25) años, comprendido desde el 22 de junio de 1986, hasta el día 14 de julio del 2011. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de establecimiento de Relación Concubinaria que intentó la ciudadana NERY CECILIA DÁVILA DE RENDO, contra ANGELA ELIZABETH RENDO SERRENTINO, ANTONELLA TERESA RENDO SERRENTINO y MARY CAROLIN RENDO DÁVILA, en su condición de herederos conocidos del extinto CORRADO RENDO MISSERI y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del mismo, todos identificados en autos.
SEGUNDO: que existió entre los ciudadanos NERY CECILIA DÁVILA DE RENDO y CORRADO RENDO MISSERI, ya identificados, una unión estable de hecho o concubinato desde el 22 de junio de 1986, hasta el día 14 de julio del 2011.
TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del Municipio Trujillo, así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de agosto de dos diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Asdrúbal Pacheco Paredes.
La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Teresa Braschi
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,


Abg. Maria Teresa Braschi
AP/aamn