JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 03 de agosto de 2017
207° y 158°
Formada como ha sido la presente pieza de medidas y, vista la solicitud de medida preventiva contenida tanto en el escrito de demanda como en su reforma, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Francisco José Lujano Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.288, mediante la cual, éste solicita se decrete medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado, en fundamento que, presuntamente la parte demandada es la responsable de los hechos y circunstancias que han lesionado derechos e intereses subjetivos, personales y directos de la parte actora, estando obligados al pago de los daños ocasionados, y cuya indemnización puede garantizarse de forma más expedita a través del decreto de la referida medida. A tal fin, alega que se encuentran evidenciados y satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria su pretensión y la ejecución del fallo, así como la presunción de buen derecho, sin detenerse en aislar los hechos que, en especifico, considera se subsumen en los supuestos de hecho de dichos extremos; generalidad que hace presumir a este Juzgador que, sustenta la necesidad del decreto de la medida solicitada, en todos los hechos señalados, a su vez, como base de su pretensión principal, como lo son que el demandado ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, así como que efectuó reformas al mismo no autorizadas por la parte actora, lo que concibe como un menoscabo al derecho a la propiedad, ya que la reparación de la infraestructura deteriorada por la presunta irresponsabilidad del arrendatario, origina significativos desembolsos por parte de los propietarios para la restauración del mismo y cierran la posibilidad de darle al inmueble un uso mercantil distinto al actual.
No obstante, antes de proceder a verificar el cumplimiento de los extremos necesarios para el decreto de la medida solicitada, estima prudente este Juzgador analizar y contrastar la naturaleza de la pretensión o acción intentada por la parte actora, así como del fallo a dictarse en el presente proceso, con la utilidad o fin del tipo de medida preventiva solicitada, toda vez que de aquella deriva la idoneidad de ésta, y consecuencialmente, su procedencia en el presente juicio.
De esta forma, el embargo de bienes muebles, tal como lo ha entendido el jurista Ortiz-Ortiz, constituye una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte, en el curso de un proceso y previa comprobación de los extremos requeridos, puede decretar el juez sobre bienes propiedad de aquel contra quien obra, impidiendo el uso, goce, disfrute y disposición de los mismos durante el proceso principal, a fin de que estos queden afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva. En otras palabras, y con una utilidad aun mas relevante para el caso de marras, puede concebirse el embargo, tal como lo ha hecho Morales Molina y Henríquez La Roche, como una medida cuyo fin, radica en asegurar la eficacia, en el devenir o finiquito de un proceso, de la demanda del acreedor, contra los actos del deudor, quien al enajenar sus bienes, haga desaparecer el respaldo de sus obligaciones; es decir, la finalidad de la medida en cuestión, no es la entrega de los bienes muebles embargados, ya que estos no constituyen el objeto en especie de la pretensión o demanda, sino la posibilidad de rematar los mismos, para saldar con el dinero de su venta forzosa, el pago o condena pecuniaria establecido en la sentencia definitiva.
Vista la protección que ofrece la medida preventiva de embargo de bienes muebles a la efectividad de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, salta a la vista que la procedencia de ésta, esté claramente ligada al carácter o tipo de sentencia que da razón a su decreto, la cual, a su vez, va depender de la acción, pretensión o petitorio del demandante. De esta manera, la parte actora señala en su reforma, como petitorio, lo siguiente:
“...PRIMERO: Desalojar al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial, que forma parte de la planta baja del edificio denominado “FRANCISCO LUJANO”, ubicado en el sector Santa Rosa, Jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, cuya descripción consta en autos. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos derivados del presente juicio, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogados y demás conceptos derivados del incumplimiento de sus obligaciones, que se traducen en daños a mis representados”. (Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, la parte actora solicita la medida de embargo preventivo para garantizar las resultas de una eventual sentencia a su favor, de tipo condenatoria del pago o indemnización por los daños causados por el demandado en virtud de su incumplimiento respecto a las obligaciones que pesan sobre él en su condición de arrendatario; petitorio que acumula a la pretensión de desalojo del inmueble arrendado, de la cual puede derivarse una sentencia condenatoria de una obligación de hacer, como lo es ordenar el desalojo del inmueble y su entrega al propietario-arrendador. Circunstancias que requieren que este Juzgador se pronuncie sobre la procedencia o viabilidad de acumular la acción de desalojo de inmueble con la acción de indemnización por daños y perjuicios, para así, proceder posteriormente pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, dejando claro que la misma se solicita solo para garantizar o prevenir lo correspondiente a los daños denunciados por la parte actora.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nº 669 de fecha 04 de abril del 2003, expediente Nº 01-2891, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, ha sentado:
“Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Trasladando el criterio jurisprudencial señalado al caso de marras, aun cuando la presente acción sea de desalojo y no de resolución de contrato, el fin de ambas es de carácter extintivo de la relación arrendaticia, por lo cual, si bien no puede acumularse a las mismas una acción de cumplimiento de contrato, por ser claramente antagónicas, si es viable, tal como lo ha concebido la sala, acumular a éstas una acción por indemnización por daños y perjuicios, en amparo a una interpretación extensiva del articulo 1.167 del Código Civil, que fija la posibilidad de acumular a las acciones de cumplimiento y de resolución de contrato, el reclamo de los daños y perjuicios si hubiere lugar, más en el presente caso, donde la parte actora no solicita la indemnización de daños como medio de obtención de los cánones adeudados, sino por los presuntos daños ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario respecto al mantenimiento del inmueble. De manera que, siendo procedente la reclamación de daños hecha por la parte actora, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el cumplimiento de los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada.
Dicho así, tal como lo ha entendido la parte actora, en materia de medidas preventivas, la discrecionalidad del Juez no es absoluta, el decreto de éstas se encuentra sujeto al cumplimiento concurrente de los extremos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, es menester que exista, tanto una presunción de buen derecho, o fumus bonis iuris, que consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad que permita determinar, sin tocar el fondo de la causa, la apariencia de verosimilitud del derecho que se alega o se busca hacer valer en el proceso; acreditándose tales extremos mediante un medio de prueba que constituya presunción grave; como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, el cual, tal y como lo ha interpretado el Máximo Tribunal de la República, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al proceso mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar de éste, y otra, que deviene de las pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.
Siguiendo las consideraciones que preceden, estima este Juzgador que el extremo legal referido a la presunción de buen de derecho se desprende de las propias declaraciones de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, de la cual surgen indicios de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en litigio sobre el inmueble descrito en reiteradas oportunidades, y en consecuencia, la cualidad de arrendador de la parte solicitante y los derechos y acciones que competen a la misma por ostentar dicha cualidad, por lo que este Juzgador tiene como lleno tal requisito.
Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora, ya señaló este sentenciador que la parte solicitante no se dedicó a desentrañar, de manera detallada, los hechos que considera se subsumen en el cumplimiento de los extremos legales mencionados; por lo que presumió este Juzgador que, la necesidad del decreto de la presente medida se sustenta en todos los hechos en los que, a su vez, basa su pretensión principal; siendo relevantes para verificar el cumplimiento del requisito en estudio, los relacionados con que el demandado ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, así como que efectuó reformas al mismo no autorizadas por la parte actora, lo que originaría desembolsos para los propietarios a fin de restaurar tal situación. Tales alegatos los sustenta en una inspección practicada por el departamento de Ingeniería de la Alcaldía del municipio Trujillo del estado Trujillo de fecha 19 de enero de 2017 y una inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 13 de marzo del año en curso.
Analizadas las actuaciones referidas a las inspecciones mencionadas, así como la pretensión objeto del presente juicio, concluye este Juzgador que dichos medios probatorios no permiten obtener los elementos de prueba idóneos para configurar, al menos, una presunción de peligro de infructuosidad del fallo, toda vez que no se desprenden de las mismas, que los deterioros sufridos en la infraestructura del inmueble sean consecuencia de actos que trasciendan el uso normal al cual está destinado el inmueble en cuestión, no pudiendo determinarse, en este estado, la responsabilidad que respecto a los mismos tenga el demandado; siendo igualmente relevante mencionar que, los hechos que alega la parte solicitante como sustento del periculum in mora, coinciden o se identifican en totalidad con aquellos en que se basa la pretensión principal; no constituyendo, en consecuencia, conductas o actos desarrollados por la parte demandada de manera especifica o aislada, tendentes a burlarse o desmejorar la efectividad del fallo final, a fin de sustraerse del cumplimiento del mismo, y que, por lo tanto, creen un riesgo manifiesto de que quede ilusoria su ejecución; de manera tal que, considera este Juzgador no lleno el extremo referido al periculum in mora.
Así las cosas, no habiéndose comprobado que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria, aunado a la homogeneidad o identidad que aprecia este Juzgador, existe entre el fin que se persigue con la presente medida y la pretensión sustancial de indemnización de daños intentada en conjunto con la acción de desalojo en el proceso principal, pudiendo verse aquella, en caso de decretarse la medida solicitada, satisfecha de manera anticipada y que, aun cuando sea de carácter temporal, puede traducirse en una desnaturalización de la esencia preventiva del sistema cautelar y, sobre todo, en un adelanto de opinión de parte de este Juzgador sobre el fondo de la controversia; razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES en los términos que fue solicitada. Y así se decide.-
El Juez Suplente,
Abg. Asdrúbal Pacheco.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Teresa Braschi
AP/aamn
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