REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: TP11-O-2017-000014
PARTE AGRAVIADA: CLORALDO DEL CARMEN VILLEGAS YÉPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.086.888.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ABOGADOS JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO Y JOSELYN NAKARI HERNÁNDEZ MALDONADO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, E INSCRITOS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS NÚMEROS 248.963 Y 228.545
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Vista la acción de amparo constitucional, que fuera recibida en fecha 28/06/2017 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo y el mismo día por este Tribunal, incoada por los Abogados JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JOSELYN NAKARI HERNÁNDEZ MALDONADO, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 248.963 y 228.545, actuado con el carácter de Apoderados judiciales del ciudadano CLORALDO DEL CARMEN VILLEGAS YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.086.888; contra el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO; encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, observa que el querellante en su solicitud denuncia lo siguiente: (I) Que en fecha 04 de abril de 2017 su representado a través de sus apoderados interpone demanda laboral contra el HOTEL CANARIAS SUITES C.A. y solidariamente contra sus accionistas, propietarios o dueños ROBERTO LORENZO HERNÁNDEZ (Padre) y ROBERTO CARLOS LORENZO MORENO (Hijo), por cobro de prestaciones sociales y deas beneficios de ley, donde se le asigno numero TP11- L-2017-000064, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo II) Que dicho caso fue inadmitido injustamente, en dos oportunidades en los asuntos TP11-L-2016-000255 y TP11-L-2017-000050, y que en la tercera pretensión TP11-L- 2017-000064, manifiesta encontrarse atrapados en otra acción arbitraria de pretender negarle y vulnerarle nuevamente su derecho Constitucional de obtener justicia a través de la acción suprema de la tutela judicial efectiva razón acuden por esta vía de acción de amparo III) Que en fecha 17/04/2017, el referido Juzgado de Sustanciación emite una orden de subsanación y decreta corregir varios puntos del libelo de demanda y que fue recibida por la parte actora en fecha 24/04/2017 y que posteriormente en fecha 26/04/2017 consignó el escrito de subsanación, donde manifiesta que consignó las observaciones señaladas por el juez A-quo, y en fecha 27 de abril de 2017 el Juzgado Admite la demanda y ordena practicar las notificaciones correspondientes a la parte demandada V) Que el día 02 de mayo de 2017 la Administradora y Gerente del Hotel Canarias Suite C.A. ciudadana Yuleidy Reyes, recibe la notificación, conforme a lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo VI) Que estado formalmente notificadas las partes con las diligencias practicadas, correspondía al Tribunal fijar por auto la hora y la fecha a partir de la cual se iba a comenzar a contar los 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar y no se hizo, sino que se procedió a solicitar a la parte actora suministrar otra dirección personal de los dueños y propietarios de la entidad de trabajo demandada a los fines de practicar una segunda notificación. VII) Que en fecha 17 y 24 de mayo de 2017, consignó por ante la URDD diligencias con las nuevas direcciones donde se pudieren notificar a los demandados acotando en dicha diligencia que no era necesaria la nueva notificación ya que ellos además de ser propietarios y accionistas son parientes cercanos VIII) Que e fecha 10/05/2017 y 30/05/2017, el apoderado judicial de los demandado solidarios revisó el asunto, según consta en los folios 226 y 264 del Libro de registro y almacenamiento de expediente. Y que en este sentido se certifica conforme a la aplicación el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil que los demandados ya están enterados y notificados del proceso judicial IX) Que la parte actora visualizó la resulta negativa que emitió el departamento de alguacilazgo en donde consta que no se pudo realizar la notificación y que en fecha 05 de junio de 2017 el demandante solicitó la practica de la notificación por prensa con el fin de cumplir con la pretensión no esencial del Juzgado Quinto de Sustanciación, siendo el caso que en auto de fecha 06/06/2017, el recurrido Tribunal Quinto, se negó a la notificación por prensa con una débil y ambigua fundamentación legal, que manifiesta violenta flagrantemente el orden público establecido en la falta de aplicación de una norma jurídica vigente sino que contradice en demasía las numerosas decisiones que ha emitido esta sede judicial laboral Trujillana y también desconoce las reiteradas sentencias y doctrinas emitidas por la honorable Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. X) Que de los hechos narrados se desprende que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pretende trabar injustamente el avance del asunto TP11-L-2017-00064, al no querer ordenar la celebración de la audiencia preliminar, después de haber cumplido con todos los requisitos establecido en la ley adjetiva procesal y que viola de esta manera FLAGRANTE, GROTESCA Y ESCANDALOSA los sagrados derechos y garantías constitucionales que lo amparan. XI) asimismo consignó copia certificada del documento poder y veintiún (21) fotostatos del expediente TP11-L-2017-000064.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo cuando un Tribunal de la República ordene un acto que lesione un derecho constitucional a los Tribunales Superiores al Tribunal que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al acceso a la justicia (artículo 26). El derecho al debido proceso articulo 49 y el derecho a la tutela judicial efectiva articulo 26 y 257, Los principios protectores de la tutela laboral prevista en el articulo 89 Constitucional y e el articulo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los establecidos artículos 9 y 10 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también la infracción de los artículos 12,15 y 223 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de la interpretación de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 Constitucional y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores al tribunal que emita el pronunciamiento; es por lo que este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:
Respecto a las condiciones de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional están reguladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de modo que, aparte de los requisitos contenidos en la referida sentencia del caso Guardianes Vigimán, S.R.L., debe el Tribunal verificar que la presente acción de amparo constitucional no se encuentre afectada por alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en la referida norma; siendo necesario analizar, en el caso de marras, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 6°, referida a, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En el orden indicado se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369, de fecha 24-2-03, contenida en el Exp. Nº 02-1563con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde estableció:

“...en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
‘...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión/(...)’.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve.” (Subrayado añadido).

En el caso sub examine, el querellante optó por la vía del amparo y no ejerció el recurso extraordinario de casación contra el fallo objeto de impugnación, para lo cual invocó la jurisprudencia de esta Sala que estableció dicha posibilidad.
En lo que a ello respecta, los representantes de Procesadora de Maderas Guayana S.A. (PROMAGUA) arguyeron la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, a su juicio, el querellante no agotó la vía o recurso judicial existente (casación), el cual, indicaron, suspendía los efectos de la decisión que se impugnó en amparo.
Alegaron, además, que el supuesto agraviado no justificó en su demanda el porqué optó por el amparo y no por el recurso de casación, lo que hace inadmisible el primero de acuerdo con la doctrina de esta Sala.
Al respecto, esta Sala considera necesarias las siguientes precisiones:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación que persigue la nulidad de una decisión judicial contraria a derecho; no constituye un recurso ordinario o vía judicial ordinaria como erróneamente lo señalaron los apoderados de Procesadora de Maderas Guayana S.A. (PROMAGUA).
La omisión del querellante en cuanto a la justificación o puesta en evidencia, en el libelo de las razones por las que optó por el amparo y no por el recurso extraordinario de casación, no acarrea la inadmisibilidad del mismo conforme con el criterio que estableció esta Sala en la sentencia transcrita supra y la n° 939 del 9.8.2000, (Caso: Stefan Mar C.A.) en la que se señaló:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Subrayado y negrillas añadidos).
Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de Maderas Guayana C.A., y así se decide.
No obstante lo que antes fue expuesto, esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).
Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”. (Subrayado y negrillas de la Sala Constitucional)

En el caso bajo estudio, observa: que la parte recurrente acompañó con el escrito libelar copias fotostáticas, el auto de fecha 06 de junio del presente año el cual es objeto de la presente acción de amparo, dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se aprecia que las referidas copias no guardan un orden cronológico; razón por la cual este Juzgador haciendo uso del principio de notoriedad judicial, realizó una revisión del sistema Iuris 2000, considera que la parte actora, no hizo uso del recurso de apelación en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la fecha de emisión de dicho auto, tal como se aprecia del computo que riela al folio cuarenta y tres (43), emitido por el Juzgado de Sustanciación, donde se aprecia “(…) La suscrita Abogada YOLIMAR COOZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.556.468, Secretaria de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, CERTIFICA que los días despachados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, transcurridos del seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017) inclusive hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017) inclusive, son los siguientes:
Martes 06/06/2017, miércoles 07/06/2017, jueves 08/06/2017, viernes 09/06/2017, lunes 12/06/2017, martes 13/06/2017, miércoles 14/06/2017, jueves 15/06/2017 y lunes 19/06/2017; Total: 09 días de despacho transcurridos del seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017) inclusive hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017) inclusive.(..).”, (Negrillas y cursivas del Tribunal de Primera Instancia), es decir, desde el 06 hasta el 19 de junio de 2017, transcurrieron ocho (8) días de despacho, sobrepasando el lapso de los cinco (5) días, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por interponer el recurso de apelación. Asimismo, se constata que el apoderado judicial Abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, el día 19 del citado mes y año, presentó escrito donde entre otro solicita la revisión del auto de fecha 06 de junio de 2017, conforme al artículo 336 en los numerales 8 y 10 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; evidenciando este jurisdicente que la parte agraviada, escrito este que no guarda relación con el recurso debió utilizar para buscar enervar los efectos tanto referido, por lo tanto al no haber agotado la primera vía judicial ordinaria existente como lo es el recurso de apelación, tal como se aprecia del citado computo; conlleva a este Tribunal a concluir que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CLORADLO DEL CARMEN VILLEGAS YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.086.888, por medio de sus apoderados judiciales, Abogados JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JOSELYN NAKARI HERNÁNDEZ MALDONADO, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 248.963 y 228.545; contra el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: A los fines previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara que la presente acción no fue temeraria.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al segundo (2) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.)
El Juez,


Abg. Nelson Bravo Materano

La Secretaria,


Abg. Sulghey Torrealba

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria,


Abg. Sulghey Torrealba