REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2017-000019
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil CLÍNICA UGA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 06/09/2002, bajo el N° 34, Tomo 9A, con la ultima acta de Asamblea inscrita por ante el mismo Registro en fecha 26/05/2016, anotada bajo el N° 7, Tomo 23 –A, en la persona de su representante legal ciudadano ELEAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.161.764, con domicilio procesal en la ciudad de Valera estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADA MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.773.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
TERCERO INTERESADO: LIDA YOSELI BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 11.317.387.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, DEL ACTA DE EJECUCIÓN DE ORDEN DE RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA A FAVOR DE LA CIUDADANA YOSELI BARRIOS DE FECHA 13/03/2017, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 070-2017-01-00075.
Revisado el escrito que contiene la demanda de nulidad incoada por la Abogada: MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.773, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CLÍNICA UGA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ELEAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.161.764, contra el ACTA DE EJECUCIÓN DE ORDEN DE RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA A FAVOR DE LA CIUDADANA YOSELI BARRIOS DE FECHA 13/03/2017, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 070-2017-01-00075, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2017-01-00075; a la cual se le diera entrada en este despacho judicial en fecha: 09/08/2017; este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., se pronunció sobre la mencionada norma, atribuyendo de manera expresa a la jurisdicción Laboral la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo; por lo que en aplicación al contenido del artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo
29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cuál establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares constituido por el ACTA DE EJECUCIÓN DE ORDEN DE RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA A FAVOR DE LA CIUDADANA YOSELI BARRIOS DE FECHA 13/03/2017, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 070-2017-01-00075, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera. Así se establece.
Respecto a la admisibilidad, este Tribunal observa que la demanda de nulidad incoada en el presente asunto no es contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la citada ley; y aún cuando la accionante no aportó el domicilio procesal, ni correo electrónico de las partes, ni las conclusiones, como lo establece el artículo 33 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE el recurso de Nulidad intentado.
En aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitida la demanda se ordenará la notificación, en los casos de demanda de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto, se ordena la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, en la persona de la Inspector (a) del Trabajo; a la tercera interesado ciudadana: LIDA YOSELI BARRIOS, titular de la cédula de identidad 11.317.387; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y al Procurador General de la República, concediéndoles seis (6) días continuos de término de la distancia, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que ésta se tenga por notificada; ordenándole a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, en el mismo oficio de notificación que se le libre al efecto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo Nª 070-2017-01-00075, ACTA DE EJECUCIÓN DE ORDEN DE RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA A FAVOR DE LA CIUDADANA YOSELI BARRIOS DE FECHA 13/03/2017, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 070-2017-01-00075, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2017-01-00075; cuya nulidad se demanda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición. Asimismo, para la práctica de la notificación del tercero interesado: LIDA YOSELI BARRIOS, titular de la cédula de identidad 11.317.387, con domicilio Calle Principal, Casa S/N, Sector Virgen de Betania, Las Delicias de Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo, se ordena librar boleta de notificación, que deberá ser entregada a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica, de conformidad con lo previsto en el norma supletoria contenida en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección proporcionada por la demandante en su escrito libelar:
En tal sentido, las notificaciones ordenadas en la presente decisión deberán expresar que, dentro
de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, este tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la misma ley; pudiendo las partes promover pruebas en la misma audiencia de juicio, conforme al artículo 83.
Se advierte a la parte accionante que su incomparecencia a la audiencia de juicio implicaría el desistimiento del procedimiento. Líbrense los respectivos oficios y boleta de notificación, al órgano que emitió el acto administrativo impugnado, Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, en la persona del (la) Inspector (a) del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Procurador General de la República y al tercero interesado: LIDA YOSELI BARRIOS, titular de la cédula de identidad 11.317.387; acompañando sólo al órgano que emitió el acto impugnado y al tercero interesado, copia certificada de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión; mientras que al ciudadano Procurador General de la República y al Fiscal Superior, se les acompañará copia certificada de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto de admisión; copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte accionante para su certificación y para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practiquen las notificaciones ordenadas.
Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se ordena librar EXHORTO dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en esa ciudad la sede de esa institución, con el correspondiente oficio dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR REALIZADA:
Observa esta juzgadora que la accionante en nulidad en su escrito del Recurso de Nulidad, solicita Amparo Cautelar en los siguientes términos:
“…En virtud de los graves hechos denunciados, en la presente litis, que conlleva situaciones graves, hasta pretender privar de libertad y proceder a arrestos a Representantes Legales de Empresas, y hasta los Apoderados Judiciales, tras la trasgresión del debido proceso, la ejecución de actos de actos administrativos nulos y viciados de toda nulidad, como el caso in comento, actos inconstitucionales en completa violación del derecho a la defensa, razón por la cuál interpongo a esta instancia laboral SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, constituido de:
1. ACTA DE EJECUCION DE LA ORDEN DE RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA A FAVOR DE LIDA YOSELI BARRIOS DE FECHA 13/03/2017, que cursa en el Expediente Administrativo llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral bajo el No. 070-2017-01-00075, de fecha 23 de Enero del 2017, notificando a mi representada en fecha 13 de marzo del año 2017.
2. Suspensión del asunto Penal No. TP01-P-2017-005615, que cursa por ante el juzgado de Control No. 7 a cargo del Juez Abg. Miguel Hernández Salinas, en el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
3. Suspensión de la Investigación Penal llevada por la Fiscalia Quinta del ministerio Público Investigación No. MP-135-36-17, ubicada en Valera, avenida Bolívar, Sector Las Acacias, diagonal a la Plaza Los Ilustres, Municipio Valera del Estado Trujillo, interpuesta por la tercera interesada LIDA YOSELI BARRIOS, plenamente identificada en actas.
…Sustentamos el FUMUS BONI IURIS, en toda y cada una de las defensas opuestas en
libelo e demanda, y e el irrito acto constituido de ACTA DE EJECUCION DE LA ORDEN DE RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA A FAVOR DE LIDA YOSELI BARRIOS DE FECHA 13/03/2017, cuya nulidad se pretende, así como en el Expediente de Solicitud de Reenganche No. 070-2017-01-00075 que se anexa marcado con la letra D, y en la Citación Penal que se anexa marcada con la letra “I”, por cuando no existe, auto, mandato, decisión o Providencia Administrativa suscrita por el Inspector del Trabajo, que ordene el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la tercera Interesada Lida Barrios, que declare la ejecución forzosa o declare el desacato de mi representada, toda vez que la Inspectoria del trabajo violentó los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y as Trabajadoras, dado que la ejecución del acto administrativo cuestionado, constituye un atentado a la garantía del debido proceso y al derecho a ser oída, a la defensa y a la tutela judicial efectiva y jurídica de mi poderdante, Clínica UGA, C. A y mi persona, a tenor de lo previsto en el Artículo 26,49 y 257 del texto Constitucional y así pido sea declarada”.
Es importante recordar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo ha asentado las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, entre las cuáles las de fecha: 19 de Junio de 2007 y 21 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Eva Vasquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas vs. Comisión Nacional de Valores y Federal fondo de Mercado Monetario. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2012-0122 de fecha 7 de febrero de 2012, caso: Universidad Simón Bolívar Vs. Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, con relación a la acción de Amparo estableció:
“…se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable”.
Cabe destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, pueden ser modificadas.
En sintonía con la norma legal, debe entenderse que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad subsidiariamente con un Amparo de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido
resultar lesionados por la actividad administrativa y, por ende, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original, mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Corresponde entonces, para quien decide, verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
Debiendo analizar, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, verificando de las actas, que la Apoderada de la parte accionante en relación a este elemento, señaló:”…Sustentamos el FUMUS BONI IURIS, en toda y cada una de las defensas opuestas en libelo e demanda, y e el irrito acto constituido de ACTA DE EJECUCION DE LA ORDEN DE RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA A FAVOR DE LIDA YOSELI BARRIOS DE FECHA 13/03/2017, cuya nulidad se pretende, así como en el Expediente de Solicitud de Reenganche No. 070-2017-01-00075 que se anexa marcado con la letra D, y en la Citación Penal que se anexa marcada con la letra “I”,”
Ante estos argumentos, esta juzgadora, debe recordar que la presente decisión versa en este momento, sobre la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el sustento de los argumentos esgrimidos para solicitar el amparo Cautelar son las mismos argumentos que exponen para la causa principal, es decir, tienen identidad del objeto en los argumentos expuestos con el recurso de nulidad interpuesto, no evidenciando -a prima facie- esta juzgadora, que la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera, haya violentado el Derecho a la Defensa y al Debido proceso, el derecho de Acceso a la Justicia ni al Proceso como instrumento para la realización de la Justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, vista la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse y comprobarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito condición indispensable para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte accionante, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, resulta innecesario e inoficioso el análisis del periculum in mora y la ponderación de intereses, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela., por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la medida de Amparo Cautelar solicitada. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, en una decisión sobre una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se resuelve el fondo del asunto controvertido.
Ahora bien, RESPECTO AL CURSO DE LA CAUSA, UNA VEZ ADMITIDA y sobre el pronunciamiento de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 23-10-13, Caso: LINCOLN GARRIDO HERRERA y MILAN ALEXANDER PÉREZ PIÑERO en Amparo, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Sala observa, que la demanda interpuesta tiene como pretensión la admisión por parte del mencionado juzgado del recurso de nulidad y de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, violando así el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 el 7 de mayo de 2012, que establece:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 258 del 4 de abril de 2013 (caso: El País Televisión) estableció:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -en su criterio- el referido Tribunal lesionó derechos fundamentales de su representada, concretamente, porque le habría negado el derecho de acceso a la justicia, al haber confirmado el fallo de primera instancia laboral, mediante el cual, aunque admitió el recurso de nulidad que interpuso contra la Providencia Administrativa aludida supra dictada en su contra, sin embargo resolvió no darle curso a dicho recurso ´…hasta tanto la autoridad administrativa certificara el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos)…´. En otras palabras, alegó que ´…se le est[aba] exigiendo como requisito previo para (…) obtener la resolución judicial del asunto, que ejecute previamente el acto administrativo, que precisamente est[aba] atacando por considerarlo ilegal e inconstitucional, y respecto del cual, incluso en la misma acción de nulidad, se [le] est[aba] solicitando como medida cautelar la suspensión de sus efectos (…). [C]on tal proceder, se est[aba] impidiendo a [su] representada que acced[iera] y obt[uviera] la revisión jurisdiccional del acto administrativo que obra en su contra y que considera viciado de nulidad…´. Por último, la peticionaria adujo que la sentencia de última instancia había omitido pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo en relación con la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ´…precisamente por impedir dicha norma el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…´.
(omissis)
En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
(omissis)
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, ´…en el lapso de tres (3) días
hábiles…´, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión.”
De esta forma, el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado no consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, el juzgado -señalado como presunto agraviante- debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, darle curso al recurso de nulidad interpuesto conforme lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, y no tramitarlo solo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” (remarcado de este Tribunal)
Igualmente la sentencia vinculante de la misma Sala de fecha: 05-08-14 caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, en Revisión en la que se estableció:
“…En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia..” (remarcado de este Tribunal).
Criterio éste reiterado en decisión de la misma Sala en fecha: 02-03-2016, Caso: MARÍA CAROLINA FERRER, YENNIFER BRICEÑO, FRANCIS HERNÁNDEZ, EGLIANA GONZÁLEZ, y JOHANNA RODRÍGUEZ en Amparo, en la que se señaló lo siguiente:
“…De esta forma, al recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, el juzgado señalado como presunto agraviante debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia no podía darle trámite a dicho recurso y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la misma que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes, pues la ley es clara al establecer que sólo se admitirá y se suspenderá la causa hasta que se cumpla con ese requisito.” (remarcados de este Tribunal)
En consecuencia, y siguiendo dichos criterios vinculantes, se evidencia que este Tribunal se encuentra imposibilitado de hacer ningún otro trámite que no sea la ADMISION del Recurso de Nulidad, y decisión sobre el Amparo cautelar, sin pronunciarse sobre ninguna otra medida solicitada, por lo que se acuerda la SUSPENSION del proceso hasta tanto conste en actas procesales la Certificación del reenganche de la Trabajadora, por cuánto de las actas procesales se evidencia al folio 46 del expediente, el Acta hoy impugnada de fecha: 13-03-2017, en la que se quedó constancia del Desacato por parte de la Entidad de Trabajo, y de la apertura del
procedimiento sancionatorio por lo cuál se Acuerda como único trámite a realizarse en el presente asunto, oficiar a la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera a los fines de que remita la Certificación del Reenganche de la Tercera interesada Trabajadora: LIDA YOSELI BARRIOS.
Respecto a la Medida Cautelar solicitada se acuerda abrir Cuaderno Separado para el pronunciamiento de dicha medida, una vez que continué el tramite de este procedimiento, dicho Cuaderno deberá contener la copia del Libelo de Demanda y copia del presente Auto de admisión debiendo ser proporcionada las copias por la parte accionante así como las notificaciones de las partes del proceso, librando los Oficios para las notificaciones una vez que continúe el curso del proceso. Ofíciese a la Inspectoria del Trabajo de Valera requiriendo la certificación del Reenganche.
La Jueza de Juicio,
Abg. Aura Estela Villarreal
La Secretaria,
Abg. Carolina Vielma
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