REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-002003

SOLICITANTES: YSBELY GLISETTE GARMENDIA SILVA y JESUS ALBERTO VASQUEZ FONSECA venezolano(as), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-14.399.294 y V-12.706.339, respectivamente.
HIJA: Niña (identidad omitida), de 09 años de edad. (28-03-2008).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA.25-07-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.-

En fecha veintiuno (21) de julio de 2.017, los ciudadanos: YSBELY GLISETTE GARMENDIA SILVA y JESUS ALBERTO VASQUEZ FONSECA, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (01) hija de nombre: Niña (identidad omitida). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha primero (01) de agosto de 2.017, se acordó oír la opinión de la beneficiaria y se fijo Audiencia Preliminar de jurisdicción voluntaria la cual se celebro en fecha catorce (14) de agosto de 2017.
Se deja constancia, que en la fecha señalada en el auto de admisión, la beneficiaria no compareció a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 10 y 11, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos YSBELY GLISETTE GARMENDIA SILVA y JESUS ALBERTO VASQUEZ FONSECA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: El padre aportara por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000.00 Bs.) SEMANALES, que serán depositados en una cuenta abierta para tales fines, así como también el 50% de los gastos de vestido, colegio, útiles escolares, uniforme, atención medica, medicinas, recreación y deportes, ambos padres se comprometen él en el pago de una bonificación de fin de año para cubrir los gastos decembrinos, este monto será ajustado anualmente según el incremento del salario mínimo.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá comunicarse con su hija por cualquier vía de comunicación, o con la madre de acuerdo al caso, podrá salir un fin de semana cada 15 días debido a las actividades de la niña previa comunicación con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares carnaval y decembrinas, serán alternas entre los padres, este acuerdo podrá ser modificado por las partes de común acuerdo y con la opinión de la niña.
Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YSBELY GLISETTE GARMENDIA SILVA y JESUS ALBERTO VASQUEZ FONSECA, ya identificados, contraído ante registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara bajo el acta Nº 210 de fecha 10 de mayo de 2006.
En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria


ABG. NINFA RODRÍGUEZ

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1545/2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:28 p.m.

La Secretaria



ABG. NINFA RODRÍGUEZ
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2017-002003
14/08/2017
2/2
IVBT/Abg. Robersi.-