REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-001604
CONYUGES SOLICITANTES: GREYLY COROMOTO DE HOY GONZALEZ y ROMERO PEROZO JOSE DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.668.999 y V-20.237.190, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 09/06/2017

En fecha 09 de Junio de 2017, los ciudadanos: GREYLY COROMOTO DE HOY GONZALEZ y ROMERO PEROZO JOSE DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.668.999 y V-20.237.190, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)
. Los solicitantes acompañaron la solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copia fotostática de cédula de identidad de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Junio de 2017, y se ordenó notificar al Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio publico.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 03 de Agosto de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos GREYLY COROMOTO DE HOY GONZALEZ y ROMERO PEROZO JOSE DAVID, ya identificados, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta de matrimonio, copia fotostática de cédula de identidad de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, llegando las partes en esta audiencia a un acuerdo en referencia a dichas Instituciones Familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vinculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos GREYLY COROMOTO DE HOY GONZALEZ y ROMERO PEROZO JOSE DAVID, ya identificados; y en vista que la fecha de su separación fue en la fecha 09 de Abril del 2016, es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de divorcio 185-A. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.

A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de la beneficiaria de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de la niña y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia. Y ASI SE DECLARA.

DECISION
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: GREYLY COROMOTO DE HOY GONZALEZ y ROMERO PEROZO JOSE DAVID, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos GREYLY COROMOTO DE HOY GONZALEZ y ROMERO PEROZO JOSE DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.668.999 y V-20.237.190, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, según acta de fecha 08 de junio del año 2012, quedando anotada bajo el Nº 46 del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2012. Asimismo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación:
PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza, ha sido y será ejecutada de manera conjunta por ambos padres biológicos y la Custodia seguirá siendo ejercida por la madre DE HOY GONZALEZ GREYLY COROMOTO, tal como ha sido hasta ahora.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre, ciudadano JOSE DAVID ROMERO PEROZO, visitará semanalmente a la niña, buscándola el día sábado en el hogar materno a las 12:00 p.m. y retornándola el día domingo a las 1:00 p.m. al hogar materno; en caso que uno de los padres se encuentre fuera de la ciudad, lo que imposibilite el contacto con la niña, deberá este notificar al otro padre y reprogramar la visita para el fin de semana más próximo. En cuanto a los períodos de vacaciones cortas entendiendo por tales carnaval y semana santa, se habrán de disfrutar en forma alterna y sucesiva, atendiendo a que en dichos periodos la niña pueda compartir con ambos padres, o pudiese viajar con uno solo de ellos cuando sea lo más conveniente y siempre que exista común acuerdo entre ambos y por el tiempo acordado. Las vacaciones largas como las de fin de año escolar, navidad, año nuevo y reyes, la niña disfrutara de forma alterna y sucesiva entre ambos padres siempre atendiendo al total acuerdo respecto de la forma y el cumplimiento de esta obligación. El día establecido como día del padre la niña compartirá con el padre, igualmente el día de la madre compartirá con la madre.
TERCERO: En referencia a la Obligación de manutención, el señor José David, de oficio agricultor, cobra su jornada semanalmente, acuerda el pago de la obligación de manutención en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00) a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) SEMANALES. Dicho monto puede ser cancelado en efectivo previo acuse de recibo o a través de depósito o transferencia electrónica a la cuenta (IDENTIDAD OMITIDA)
a nombre de la ciudadana GREYLY COROMOTO DE HOY GONZALEZ, y será incrementado automáticamente de acuerdo al aumento del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo los gastos de vestimenta, medicamentos, recreación, vacunas, zapatos, y demás generados por la niña, serán cancelados entre ambos padre en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2017.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1374-2017, siendo las 11:45 a.m.

LA SECRETARIA

OMOG/JEPM.-