REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-001877
SOLICITANTES: JUAN CARLOS DOMINGUEZ PEREZ y CELIA MARIA NOVOA OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-14.593137 y V-12.705.079, respectivamente, de éste domicilio
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA) de nueve (09) años de edad, Fecha de nacimiento (12/07/2007).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de julio de 2017, los ciudadanos JUAN CARLOS DOMINGUEZ PEREZ y CELIA MARIA NOVOA OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-14.593137 y V-12.705.079, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de nueve (09) años de edad, Fecha de nacimiento (OMITIDA)
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 18 de julio de 2017, y se ordenó oír la opinión de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 25 de julio de 2017, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2017, se dejó constancia de la asistencia de la niña de autos a los fines de manifestar su opinión en la presente causa
DE LA OPINION DE LA NIÑA:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a la niña, el mismo compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 01 de agosto de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este mismo acto las partes ratificaron lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención, la cual fue detallada por los cónyuges en la audiencia, y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN CARLOS DOMINGUEZ PEREZ y CELIA MARIA NOVOA OTERO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS DOMINGUEZ PEREZ y CELIA MARIA NOVOA OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-14.593137 y V-12.705.079 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 08 de octubre del año 2004, quedando anotada bajo el Nº 78, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2004.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

A. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza:
En cuando a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los Artículos 349 y 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma será ejercida de manera conjunta por ambos padres; mientras que nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA), permanecerá bajo la custodia de la madre: Celia María Novoa Otero; residiendo en el mismo inmueble que le sirva de residencia a ella.

B. En cuanto a la Obligación de Manutención:
En cuanto a la “Obligación de Manutención”, establecemos que en virtud de la misma el padre: Juan Carlos Domínguez Pérez, se compromete a pasar por concepto de “Obligación de Manutención”, la cantidad de cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 40.000,00) mensuales, cantidad equivalente a ciento treinta tres con treinta y dos Unidades Tributarias (UT 133,32), calculadas a un valor de trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 300,00), por cada Unidad Tributaria; que el padre suministrara por mensualidades anticipadas, mediante depósitos que efectuará en la cuenta de ahorros (OMITIDA), de la entidad financiera Banesco C.A., Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana: Celia María Novoa Otero.
Adicionalmente a la cantidad antes mencionada, el padre: Juan Carlos Domínguez Pérez, pagará la totalidad de las mensualidades del Colegio donde estudie su hija, así como la totalidad de cualquier cuota especial, y la totalidad de los gastos de inscripción de cada año escolar y de los útiles escolares y uniformes.
De igual manera, el padre: Juan Carlos Domínguez Pérez, pagará la totalidad de la prima de una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que el padre ha contratado y donde su hija aparece como beneficiaria.
Los gastos médicos, de laboratorio y medicinas que no sean cubiertos por la póliza de seguro contratada por el padre, serán cubiertos por ambos progenitores a partes iguales, por lo que en caso de que por la premura en realizar dicho gasto, un solo progenitor realice algún pago por estos conceptos, el progenitor que hizo el pago tendrá derecho a que el otro progenitor le reintegre la cuota parte que ha debido pagar.
El padre: Juan Carlos Domínguez Pérez, pagará la totalidad de los gastos de vestidos y calzado de su hija, al igual que los gastos por concepto de alimentación y recreación durante los lapsos de tiempo que la hija permanezca bajo su cuidado. En caso de que la madre: Celia María Novoa Otero, en los lapsos de tiempo que su hija permanezca a su lado, desee realizar cualquier gastos por concepto de alimentación, entretenimiento o vestido, estos gastos serán por su única cuenta, no pudiendo pedir reintegro alguno por los mismos.
En cuanto a los gastos de vestimenta y calzado durante el transcurso del año y festividades de navidad y fin de año, también, ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos de manera individual e independiente, por lo que cada progenitor podrá comprarle lo que desee a su hija, sin tener derecho alguno a pedir o exigir ningún reintegro o contribución al otro progenitor.
En caso de gastos de arreglo personal, tales como: peluquería, spa, manicure, pedicura, compra de prendas y joyas, adornos para el cabello, etc., los gastos correrán por la cuenta exclusive del progenitor que acompañe a la hija al momento de hacer dichos gastos, no pudiendo exigir al otro progenitor ningún reintegro por dicho concepto.
En caso de viajes, el progenitor que viaje en compañía de su hija por motivos de turismo y/o recreación, cubrirá todos los gastos de la misma durante dicho viaje, tales como: pasajes, hospedaje, alimentación, bebidas, vestidos, calzado, etc.; no pudiendo exigir el progenitor que viaje con la hija, ningún reintegro o contribución al otro progenitor.
En todo caso, el padre: Juan Carlos Domínguez Pérez, se compromete a velar por el mantenimiento y cuidado de su hija, pudiendo hacer aportes económicos diferentes al antes establecido, en caso que sea necesario, de acuerdo con la circunstancia presentada y su capacidad económica.

C. En cuanto al “Régimen de Convivencia”:
En relación con el “Régimen de Convivencia”, hemos convenido en las siguientes reglas:

C.1. Condiciones Generales:
Nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA), vivirá en la residencia donde habite su madre: Celia María Novoa Otero.

C.2. Días de semana: martes y miércoles:
Nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA), será retirada al salir de clases, aproximadamente (OMITIDA) por su padre: Juan Carlos Domínguez Pérez, con quien permanecerá el resto del día, debiendo llevar a la hija hasta la residencia donde reside la madre: Celia María Novoa Otero, a más tardar a las (OMITIDA) de ese día.
Durante el lapso de tiempo que permanece el padre con la hija, este cubrirá con todos los gastos, por comida (almuerzo, merienda y cena); velará por que la hija realice las tareas y demás asignaciones que le encarguen en el colegio; así como los posibles gastos por actividades escolares complementarias, o actividades recreativas y/o de esparcimiento, etc.

C.3. Días de semana: de viernes a sábado:
Nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA), será retirada al salir de clases el día viernes, aproximadamente a las (OMITIDA) por su padre: Juan Carlos Domínguez Pérez, con quien permanecerá el resto del día viernes y todo el día sábado, debiendo llevar a la hija hasta la residencia donde reside la madre: Celia María Novoa Otero, a más tardar a las (OMITIDA) de ese día.
Durante ese lapso de tiempo, tarde-noche del viernes, madrugada, mañana y tarde del sábado, el padre: Juan Carlos Domínguez Pérez, cubrirá todos sus gastos durante dichos lapso de tiempo, por comida (desayuno, almuerzo, merienda, refrigerios y cena); velará por que la hija realice las tareas y demás asignaciones que le encarguen en el colegio; así como los posibles gastos por actividades escolares complementarias, o actividades recreativas y/o de esparcimiento, etc.

C.4. Días de semana: Domingo:
Nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA), permanecerá los días domingos con su madre: Celia María Novoa Otero.

C.5. Día del Padre y Día de la Madre:
El fin de semana correspondiente al Día de la Madre, nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA), lo pasará con su madre: Celia María Novoa Otero; mientras que el fin de semana correspondiente al Día del Padre, lo pasarán con su padre: Juan Carlos Domínguez Pérez.

C.6. Día de cumpleaños de la madre:
Nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA), permanecerá con su madre: Celia María Novoa Otero, el día correspondiente al cumpleaños de la misma.

C.7. Día de cumpleaños del padre:
Nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA), permanecerá con su padre: Juan Carlos Domínguez Pérez, el día correspondiente al cumpleaños de la mismo.

C.8. Día de cumpleaños de la hija:
Nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA), permanecerá el día de su cumpleaños con ambos progenitores, quienes se podrán de acuerdo, en cada oportunidad, si lo compartirán de manera conjunta, o se distribuirán el día su compartir con su hija.

C.9. Carnaval:
El fin de semana correspondiente a Carnaval, incluido lunes y martes de carnaval, nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA), lo compartirá de manera alterna entre los dos padres: el primer año siguiente al establecimiento del “Régimen de Convivencia Familiar”, nuestra hija lo compartirán con su padre: Juan Carlos Domínguez Pérez; mientras que el año siguiente, lo pasarán con su madre: Celia María Novoa Otero.
El padre retirará a su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), al salir de clases el día viernes, aproximadamente a las (OMITIDA), por su padre: Juan Carlos Domínguez Pérez, con quien permanecerá el resto del día viernes y todo el fin de semana feriado, debiendo llevar a la hija hasta la residencia donde reside la madre: Celia María Novoa Otero, a más tardar a las (OMITIDA) del día martes de carnaval.

C.10. Semana Santa:
El fin de semana correspondiente a Semana Santa, desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección, nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA), lo compartirán de manera alterna entre los dos padres: el primer año siguiente al establecimiento del “Régimen de Convivencia Familiar”, nuestra hija lo compartirá con su padre: Juan Carlos Domínguez Pérez; mientras que el año siguiente, nuestra hija lo pasará con su madre: Celia María Novoa Otero.
Se tratará de que exista una alternancia entre carnaval y semana santa, de manera que el año que les corresponda pasar Carnaval con su madre, la semana santa les corresponderá pasarla con su padre, y así sucesivamente.
Cuando corresponda pasarlo con su padre, éste retirará a su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), al salir de clases el día viernes, aproximadamente a las (OMITIDA) por su padre: Juan Carlos Domínguez Pérez, con quien permanecerá el resto del día viernes y todo el fin de semana feriado, debiendo llevar a la hija hasta la residencia donde reside la madre: Celia María Novoa Otero, a más tardar a las ocho post meridiem (08:00 p.m.) del día domingo de resurrección.

C.11. Vacaciones Escolares:
De común acuerdo ambos progenitores convienen en que el lapso de vacaciones escolares se compute en el lapso comprendido entre el primero de julio y el quince de septiembre, y el “Régimen de Convivencia Familiar” durante dicho lapso sea el siguiente:
Dividir el lapso en once (11) semanas, con una duración de siete días cada una; y alternarlo entre los padres, de manera que el primer año siguiente al establecimiento del “Régimen de Convivencia Familiar”, la primera, tercera, quinta, séptima, novena y undécima semana del lapso de vacaciones escolares, nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA), lo compartirá con su madre: Celia María Novoa Otero; mientras que el lapso correspondiente a la segunda, cuarta, sexta, octava y décima semana del lapso de vacaciones escolares, nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA), lo pasará con su padre: Juan Carlos Domínguez Pérez.
Cuando corresponda pasarlo con su padre, éste retirará a nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA) de la residencia materna, según sea el caso, a las (OMITIDA) y la devolverá a la residencia, según sea el caso, a las (OMITIDA)
Cuando corresponda pasarlo con su padre, éste retirará a nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de la residencia materna, a las (OMITIDA) y la devolverá a la residencia materna a las (OMITIDA)

C.12. Vacaciones de Navidad y Fin de Año:
De común acuerdo ambos progenitores convienen en que el lapso de vacaciones de Navidad y Fin de Año se compute en el lapso comprendido entre el diecisiete de diciembre y el siete de enero, y el “Régimen de Convivencia Familiar” durante dicho lapso sea el siguiente:
Dividir el lapso en un periodo, con una duración de un once días cada uno; y alternarlo entre los padres, de manera que el primer año siguiente al establecimiento del “Régimen de Convivencia Familiar”, los primeros once días del lapso de vacaciones de navidad y fin de año, es decir, desde el 17 de diciembre hasta el 27 de diciembre, nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA), lo compartirá con su madre: Celia María Novoa Otero; mientras que el lapso comprendido desde el 28 de diciembre y el 7 de enero lo pasará con su padre: Juan Carlos Domínguez Pérez.
Cuando corresponda pasarlo con su padre, éste retirará a nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA) de la residencia materna, el día veintiocho de diciembre, a las (OMITIDA, y la devolverá a la residencia materna el día siete de enero, a las (OMITIDA) Se alternarán anualmente los días de las vacaciones de navidad y fin de año (17 de diciembre y 7 de enero).

C.13. Comunicación Personal:
En los lapsos de tiempo en que nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA), no se encuentren compartiéndolo con su padre o su madre, el respectivo progenitor podrá comunicarse con ella, sin restricción, bien sea por vía telefónica o por vía electrónica.

C.14. Casos Fortuitos:
En caso de enfermedad o cualquier otro tipo de emergencia, el padre o la madre, según sea el caso, tendrán acceso a visitar a nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA), cuantas veces lo deseen, en el lugar donde ella se encuentre, sin restricción alguna.

C.15. Casos de eventos especiales:
En caso de eventos especiales, tales como reuniones escolares, culturales o sociales, donde participen nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA), y dada la naturaleza de los mismos sea necesario que los acompañe el padre o la madre, según sea el caso, la madre le notificará al padre con por lo menos dos (02) días de anticipación a los fines de garantizar la presencia del padre, de ser el caso, o el que nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA), no pasen ese día con el padre, por corresponderlo pasar con él en virtud del “Régimen de Convivencia Familiar” establecido.

C.16. Casos de Viajes dentro y fuera del País:
En caso de presentarse la oportunidad de viajes, dentro o fuera del país, en compañía del Padre o de la Madre según sea el caso, nuestra hija: (IDENTIDAD OMITIDA), podrá viajar previa la autorización correspondiente, por el número de días que deba durar el viaje, siempre de común acuerdo entre ambos representantes.
En tal virtud, se HOMOLOGAN los acuerdos en cuanto a las Instituciones familiares, en los términos transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 02 días del mes de agosto de 2017.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,



ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA


EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1633-2017 y se publicó siendo las 11:22 a.m.

EL SECRETARIO,









AMMP//Abg. Anais Soto.-
ASUNTO: KP02-J-2017-001877
Motivo: Divorcio 185-A