REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-Z-2004-004736

DEMANDANTE: LIBIA MARGARITA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.372.241, y de este domicilio.
DEMANDADOS: IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ (FALLECIDA), NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.199.091, V-7.321.093, V-7.306.732, V-7.351.242 y V-7.440.898 respectivamente, y de este domicilio,
BENEFICIARIA: MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, de veintitrés (23) años de edad.
MOTIVO: PARTICION: (PRESUPUESTO PROCESAL) PREJUDICIALIDAD.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
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Por recibido el presente expediente en fecha 02 de mayo de 2017, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana LIBIA MARGARITA PERDOMO, antes identificada, mediante el cual demanda por Partición de Herencia a los ciudadanos IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ (FALLECIDA), NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, a favor de su hija MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, de veintitrés (23) años de edad.
Ahora bien del análisis y la revisión de las actas que conforman la presente causa, quien juzga observa lo siguiente: En fecha 24 de mayo de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública entre las partes ya identificadas, y visto la diligencia presentada y la solicitud en ella contenida realizada por la parte demandada referente a la medida innominada y la cuestión prejudicial.
Este Tribunal antes de pronunciarse, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de revisar y analizar el contenido de las actas procesales, se observa a los folios dos mil cuatrocientos noventa y nueve (2499), la consignación de las actuaciones del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con motivo de Demanda de Impugnación de Paternidad, con el asunto: KP02-F-2017-000429, Intentada por los ciudadanos NELLY BEATRIZ ARBALAEZ CHIRINOS y IRIS ARBALAEZ CHIRINOS, en contra de la Joven adulta MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO.
Ahora bien, Según el Diccionario Jurídico de CABANELLAS, encontramos que este término deriva del latín “prae judicium” que significa antes del juicio, y, por PREJUDICIAL se entiende aquello “que requiere decisión previa al asunto o sentencia principal. De examen y decisión preliminar, referido a ciertas acciones y excepciones”.
Según nuestro tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche: La prejudicialidad, es definida por como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
La causal de Prejudicialidad se encuentra contenida en el Capitulo III De las Cuestiones Previas, ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual establece: (En sentencia N° 323 de fecha 14/05/2003 la Sala de Casación Social)
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De tal modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
En el caso de narras trata de una Partición de Herencia, y siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente como lo es la causa de Impugnación de Paternidad, del cual se exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso de la Partición de Herencia. Observando esta Juzgadora, que la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro.
De modo que la alegación de dicha condición de prejudicialidad implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición, de tal modo que la resolución de la cuestión previa de prejudicialidad no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla dicha condición, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión, por la naturaleza de esta cuestión prejudicial, que es antecedente necesario de la decisión de mérito es por lo que influye en ella y la decisión depende de aquella.
Debe destacar quien juzga, que continuar la presente causa hasta proferir un fallo de Juicio, implicaría decidir un procedimiento sobre el cual ya podría derivar una sentencia contradictoria, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna, si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, denotándose que ambos procesos como lo es la Demanda interpuesta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con motivo de Demanda de Impugnación de Paternidad, y la partición de Herencia interpuesta ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están íntimamente ligados a la cuestión de fondo del juicio pendiente y que exige la decisión previa del Tribunal Civil porque de ella depende la decisión para dictar el fallo de Juicio, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la Prejudicialidad, de conformidad con lo previsto del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia esta juzgadora, en aras de resguardar el principio Constitucional de la tutela judicial efectiva en el caso que nos ocupa, por las razones expuestas, debe declarar CON LUGAR el presupuesto procesal de PREJUDICIALIDAD, y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, en mérito de las anteriores consideraciones de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PREJUDICIALIDAD, en la presente causa.
Se ordena la paralización de la presente causa, hasta tanto conste la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto: KP02-F-2017-000429.
Publíquese y Regístrese, y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes. Expídanse las copias certificadas a las partes solicitantes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.

LA SECRETARIA,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00485-2017 siendo las 03:30 p.m.-
LA SECRETARIA,

KP02-Z-2004-004736