REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2011-001384
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DEMANDANTE: DAISY EDEN RIVERO DE DEPOOL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.367.009
DEMANDADA: EDEN NATALI DEPOOL RIVERO y LENIN FELIX ACOSTA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.696.220 y V-13.644.323, en su orden
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 22-01-2005
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR/ SIN LUGAR
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA/ SER CRIADO POR SUS PADRES
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Por recibido el presente expediente en fecha 11 de Julio de 2017, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana DAISY EDEN RIVERO DE DEPOOL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.367.009, en contra de los ciudadanos EDEN NATALI DEPOOL RIVERO y LENIN FELIX ACOSTA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.696.220 y V-13.644.323, señalando en el escrito libelar, que desea regularizar la situación de colocación familiar de la nieta su hogar ya que la madre no le brinda los cuidados necesarios
En fecha 28 de abril de 2011, se admitió la presenta causa, y se acordó notificar a la demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2016 se declaró la inviabilidad de la notificación de los demandados, y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación entre las partes
En fecha 21 de octubre de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, y se procedió a incorporar los medios de prueba documentales promovidos por la actora, y se ordenó la práctica de las valoraciones sociales y psicológicas a las partes en juicio y en fecha 09 de febrero de 2017, se declaró terminada la fase de sustanciación
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos, el cual debe comparecer a la audiencia de Juicio el día fijado.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. y en la fecha pautada la niña de autos, no asistió al acto fijado, garantizándole esta juzgadora su derecho a manifestar su opinión en la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. ANA MARIA AGUILERA, quien actúa a instancia del ciudadana DAISY EDEN RIVERO DEPOOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.009, quien no comparece personalmente al acto, por una parte, por la otra, se deja constancia que los ciudadanos EDEN NATALI DEPOOL RIVERO y LENIN FELIX ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.696.220 y 13.644.323, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Posteriormente procedieron a incorporar las pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA:
1.- Partida de nacimiento de la niña de autos
2.- Acta levantada en la sede de la Fiscalia en la cual la madre manifiesta su desacuerdo con la medida dictada
Dichas documentales se valoran de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de ella se desprende la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa, así mismo la filiación con las partes demandadas
Del mismo modo se evidencia el desacuerdo de la madre con la medida solicitada por la abuela
De la PRUEBA PERICIAL: 1. Se ordenó la práctica de las valoraciones sociales y psicológicas de rigor a las partes en juicio, a través del equipo técnico multidisciplinario, cuyas resultas NO constan en autos, determinándose así una conducta procesal omisiva por parte de la accionante, quien no demostró interés jurídico en obtener una resulta favorable y en beneficio de la niña de la presente causa
Analizados los elementos de autos, quien juzga debe destacar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir moral y afectivamente a sus hijos. Por otra parte, el artículo 359 ejusdem, prevé que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio o separación de cuerpos o de residencia separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidas conjuntamente por el padre y la madre.
En tal sentido, se entiende que los hijos deben permanecer bajo la responsabilidad de crianza de sus padres, y bajo el ejercicio de la custodia de uno de ellos, o de ambos, cuando excepcionalmente así se decida en interés superior de los hijos, lo que quiere decir, que sólo excepcionalmente, a tenor de lo previsto en los artículos 394 y 396 de la misma Ley especial in comento, se puede otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal en familiar extendida o familiar sustituta, mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.
En el caso de autos, NO constan los resultados resultado de las pruebas de experticia psicológica ordenadas a las partes, a fin de determinar su idoneidad para el ejercicio de los cuidados de la beneficiaria, en consecuencia, NO habiendo sido desvirtuada la presunción acerca de la convivencia actual de la niña con los padres, bajo la premisa del principio general establecido por Ley, la adolescente de autos debe permanecer bajo el cuidado y demás contenidos de la responsabilidad de crianza de sus padres biológicos. Cabe destacar que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la modalidad de familia sustituta bajo la figura de la colocación familiar, siendo esta una medida excepcional y de último recurso, por cuanto todos los niños tienen derecho a vivir y ser criado en el seno de su familia de origen, ya que la familia es un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, por lo cual, a esta Juzgadora se le hace forzoso declarar SIN LUGAR lo demandado Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396,397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR la Colocación Familiar planteada por la ciudadana DAISY EDEN RIVERO DEPOOL, ya identificada, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) y en contra de los ciudadanos EDEN NATALI DEPOOL RIVERO y LENIN FELIX ACOSTA, ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de los progenitores ya identificados...
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00469-2017, siendo las 03:00P.M-.
LA SECRETARIA
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