REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015- 0003490
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DEMANDANTE: TIRCIA COROMOTO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.072.401, de éste domicilio.
DEMANDADA: MARIA ROSIRIS RODRIGUEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13083511
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
Fecha de nacimiento: 09-08-2004
Fecha de ingreso del asunto: 17-07-2017
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
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Por recibido el presente expediente en fecha 17 de Julio de 2017, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana TIRCIA COROMOTO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.072.401 en la cual expuso que solicita le sea atribuida la responsabilidad de crianza bajo la Medida de Colocación Familiar de la niña ROSSANNY manifestando que ha estado a cargo de los cuidados de la niña ya que la madre comparte su residencia y tiene una condición mental, aparte de presumirse el consumo de sustancias estupefacientes y alcohólicas
En fecha 24 de febrero de 2016, la presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenando la notificación de las partes y la notificación fiscal.
Al folio 14 riela informe social de las partes
En fecha 12 de julio de 2016 se decreto medida provisional de colocación familiar en beneficio de la niña de autos a ser cumplida en el hogar de la solicitante
Al folio 30 consta informe Psicológico de las partes
En fecha 17 de octubre de 2016 se decretó la inviabilidad de la notificación de la ciudadana demandada y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación entre las partes
En fecha 27 de marzo de 2017, se celebro la audiencia en fase de sustanciación, en la cual, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y se ordeno realizar Informe social y psicológico, declarándose finalizada la fase de sustanciación en la misma fecha
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 01d e agosto de 2017, a las 02:00 p.m. y para oír la opinión del beneficiario, para la misma fecha.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.
En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad fijada la niña de autos NO compareció ante esta Juzgadora a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejando constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. GREISY SANCHEZ, actuando a instancias de la ciudadana TIRCIA COROMOTO PEROZO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.596.592 quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandado, ciudadana MARIA ROSIRIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.083.511, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.
Constatada como fue la presencia de las partes, se aperturó el debate. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Partida de nacimiento de la adolescente de la cual se prueba su filiación materna, el vínculo con la tía materna
2.- Informe médico correspondiente a la progenitora emanado del Hospital Centro de Resocialización Psiquiátrica “El Pampero” del cual se evidencia que la madre padece de Trastornos Psicótico Orgánico, controlado por dicho centro médico que riela al folio 3,
3.- Constancia de Estudio y boletín informativo correspondiente a la beneficiaria quien cursas estudios en la Escuela Bolivariana Antonio Arraiz siendo su representante la tía materna. (folio 5).
Dichas documentales se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y de ellas se desprende la filiación de la niña con la demandada, la competencia del Tribunal, la escolaridad de la adolescente , asi como la condición mental de la madre, que limita su capacidad y voluntad para ejercer los cuidados de la beneficiaria.

DE LAS EXPERTICIAS:

INFORME SOCIAL
Riela desde el folio 14 al 26 suscrito por la Licenciada María Yanelys Pérez Marchan, de fecha 14/06/2016
La solicitante es la figura de la tía materna, por cuanto la madre biológica padece de trastorno psicótico y se desconoce la identidad del padre biológico. . La madre vive con la solicitante, la niña y demás miembros del grupo familiar, permanece en tratamiento y control psiquiátrico, pero al momento de visita se encontraba en Barinas en casa de otro familiar por estar descompensada, cuando presenta ésta situación se va a la calle y recorre varios lugares sin rumbo fijo hasta que regresa en la noche.
La solicitante presenta figura matriarcal importante en el grupo familiar extendido, donde dirige y mantiene normas establecidas y desempeña el liderazgo efectivo en la conducción de la dinámica familiar de los habitantes. El hogar en estudio cumple con las condiciones físico-ambiental-económicas, morales para el sano crecimiento de la niña Rosanny
INFORME PSICOLOGICO:
Consta en autos del folio 30 al 33, informe psicológico de la beneficiaria de autos realizado por la Lic. Maria Leonor Cortes, y consignado en fecha 27/07/2016.
La señora Tircia tiene siete hijos y se ocupa de todos los hermanos enfermos, la adolescente acepta y quiere a sus tíos en su condición, esta con ellos desde los 05 años, e identifica a la Señora Tircia como su abuela; evade y retira afectivamente su atención para no sentirse agredida por los contenidos de la madre enferma. La señora Tircia es una mujer de fortaleza, estructura estable, capacidad para establecer relaciones duraderas. Rossanny esta en tratamiento psicológico, porque explotaba en rabia y le pegaba a su mama en las crisis, sobre todo cuando golpeaba a la Señora Tircia. No tiene alternativa para cambiar a la madre biológica del mismo espacio de la adolescente, porque la madre es totalmente pasiva. La adolescente se siente mal en ese ambiente de enfermedad y se plantea alternativas de recreación y de vacaciones en casa de su tio. La adolescente debe continuar el tratamiento y la señora Tircia debe ser orientada por la misma especialista para permitirle y crearle espacios de salud y recreación a la adolescente.
Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez ya que los mismos emanan de autoridad competente, como son los funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario del Tribunal, y de ellos se desprenden las condiciones favorables de amor, protección y afecto en el hogar de la solicitante, asi como las buenas condiciones sociales de vivienda y entorno familiar donde reside la niña beneficiaria.

Asimismo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se puede observar que la misma comienza en el año 2015 y revisados, analizados y valorados como han sido todos los elementos probatorios en la presente causa es impretermitible para esta juzgadora resaltar la ausencia de la madre biológica en la vida afectiva de la beneficiaria, siendo que la madre no ejerce factor protector integral del mismo en virtud de la enfermedad mental que la discapacita en el ejercicio de su rol materno, y la mantiene alejada de sus deberes, lo cual ratifica la necesidad de decretar una medida de Protección en beneficio de la niña de autos, según los resultados de las pruebas de experticia, razón por la cual debe dictarse una decisión que beneficie sus intereses.

De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán: (… omissis…)Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Espinoza durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal..(..omissis)
No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana Rossana Barreto, con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana Nancy Espinoza permitir que la referida ciudadana tenga el mas amplio contacto con el.. (omissis)
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza del beneficiario, aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, niña y adolescente, contemplado en la norma del articulo 8 ejusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana TIRCIA COROMOTO PEROZO debe continuar con el cuidado y protección de la beneficiaria de autos, Así se Declara.
En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, la adolescente de autos desde muy temprana edad vive en el hogar del solicitante, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido con la adolescente, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Medida Provisional de Colocación Familiar solicitada, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana TIRCIA COROMOTO PEROZO, identificada en autos, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra la ciudadana MARIA ROSIRIS RODRIGUEZ, antes identificado. En consecuencia,
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana TIRCIA COROMOTO PEROZO, identificada en autos, domiciliada en la carrera 5 con calle 15 casa numero 15-9, Barrio Unión, municipio Iribarren del estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en el progenitor, ciudadana MARIA ROSIRIS RODRIGUEZ, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.
TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana TIRCIA COROMOTO PEROZO y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.

La Secretaria,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000478 -2017, siendo las 11:10 a.m.-
La Secretaria,

KP02-V-2015-0003490
MJPQ//Diana.-