REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de Agosto de 2.017
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LIBIA DEL CARMEN QUINTERO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.929.409.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA PERNIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 46.740 y 123.700, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE ARJONA JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.606.303.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 127.598, Defensor Publico Agrario numero 3 del Estado Trujillo.
EXPEDIENTE: A-0529-2.016
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
HOMOLOGACION DE TRANSACCION
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y SINTESIS DEL ASUNTO
Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 08 de diciembre de 2.016, la ciudadana LIBIA DEL CARMEN QUINTERO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.929.409 debidamente asistida del abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 46.740, mediante escrito interpone demanda por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE ARJONA JAUREGUI, titular de la cedula de identidad numero 17.606.300, indicando en dicho contexto lo siguiente:
“Soy propietaria y poseedora legitima de un inmueble que es parte de uno de mayor extensión que esta ubicado en el sitio denominado Loma del Medio, Jurisdicción de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el cual tiene un área de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA Y BCINCO CENTIMETROS CUADRADOS (4.428, 55 Mts2), y se encuentra alinderado específicamente así: NORTE: Terrenos de Víctor Arjona, por donde mide Ochenta y Ocho Metros con Ochenta y Seis Centímetros Lineales (88,86 MtsL); SUR: Camino Real o vía Principal que conduce de la Loma del Medio a la Quebrada, por donde mide sesenta y Nueve Metros con Cincuenta y Tres Centímetros Lineales (69,53 MtsL); OESTE: Propiedad de Rafael Antonio Quintero, por donde mide Sesenta y Cuatro Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Lineales (74,55 MtsL); ESTE: Medicatura Rural y vía de acceso a la propiedad de Víctor Arjona, por donde mide Treinta y Siete Metros con Ochenta y Un Centímetros Lineales (37.81 MtsL).- Dicho Inmueble lo vengo Poseyendo como propietaria y Poseedora Legitima que soy del mismo(…) Es el caso ciudadano Juez, que en horas del medio dia Veintitrés (23) de Julio del año 2.016, el ciudadano JOSE ENRIQUE ARJONA JAUREGUI, plenamente identificado, comenzaron a causar actos perturbatorios tales como desmonte del LINDERO ESTE, que da a la Medicatura Rural vía de acceso a la propiedad de Víctor Arjona, incluso traslado bloques y arena, sembró pequeñas matas de cambur y construcción de un rancho de latas y palos y los fines de semana hacia escándanlo con música en alto volumen y consumo de alcohol, y tal actitud no ha querido cesar hasta la presente.” (sic) (Resaltado del Tribunal)
(Corre inserto del folio 01 al 05)
En fecha 13 de enero de 2.017, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, librando en dicha oportunidad la respectiva boleta de citación; corren insertas del folio 21 al 22.
En fecha 21 de febrero de 2.017, el demandado de autos mediante escrito solicita al tribunal le sea nombrado defensor publico agrario; corre inserto al folio 24.
En fecha 02 de marzo de 2.017, el demandado de autos debidamente asistido por el Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 127.598, Defensor Publico Agrario numero 3 del Estado Trujillo, mediante escrito presenta Contestación de Demanda; Corre inserto del folio 25 al 27.
En fecha 08 de marzo de 2.017, el tribunal mediante auto fija la audiencia preliminar en la presente causa para el dia 27 de marzo de 2.017, a las 11:00 a.m. Corre inserto al folio 42.
En fecha 27 de marzo de 2.017, se celebro la Audiencia Preliminar en la presente causa; acta que corre inserta del folio 43 al 45.
En fecha 31 de marzo de 2.017, el tribunal mediante auto fijó los límites de la relación controvertida; corre inserto al folio 46
En fecha 06 abril de 2.017 la parte actora, mediante diligencia otorga poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA PERNIA, plenamente identificados; inserto al folio 48.
En fecha 26 de abril de 2.017, el tribunal mediante auto se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovido por ambos sujetos procesales; corre inserto del folio 49 al 50.
En fecha 08 de agosto de 2.017; el tribunal se constituyo en el inmueble objeto de la controversia a los fines de evacuar inspección judicial; manifestando ambos sujetos procesales debidamente asistidos poner fin al juicio a través de los medios de auto composición procesal; haciendo acto de presencia los ciudadanos ZULEIDA DEL CARMEN ARJONA, MARIA ROMELIA ARJONA JAUREGUI, JOSE ENRIQUE ARJONA. JOSE VICTOR ARJONA, EDUARDO JESUS ARJONA, CARMEN RAMONA ARJONA, ROSA ELENA ARJONA Y MARIA DE ARJONA, titulares de la cedula de identidad números 13.996.427, 9.318.026, 17.606.303, 15.431.407, 18.802.572, 9.318.315, 16.376.298 y 9.110.626, respectivamente, quienes manifestaron formar parte del colectivo Arjona, ciudadanos estos quienes solicitaron ser asistido por la Defensa Publica, defensa asumida por el defensor público presente, seguidamente los presentes manifestaron:
“Ciudadano juez, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan nuestro ordenamiento jurídico presentamos la siguientes transacción: PRIMERO: Ambas partes reconocemos ser colindantes de dos (2) lotes de terreno, en tal sentido, el lote que posee la parte actora ciudadana LIBIA DEL CARMEN QUINTERO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de las cedulas de identidad numero 14.929.409, se encuentra ubicado en el Sector “Loma del Medio” Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupado por el colectivo Arjona. SUR: Camino Real o Vía Principal que conduce de la loma del medio a la quebrada; OESTE: Lote de terreno de propiedad Rafael Quintero y ESTE: inmueble ocupado por el ciudadano JOSE ENRIQUE ARJONA JAUREGUI, titular de la cedula de identidad 17.606.303, en conjunto con el colectivo Arjona; y el lote de terreno que posee el demandado de autos en conjunto con el Colectivo Arjona, se encuentra ubicado en el Sector “Loma del Medio” Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupado por la familia Contreras. SUR: Camino Real o Vía principal que conduce de la loma del medio a la quebrada; OESTE: inmueble ocupado por la ciudadana Libia del Carmen Quintero Rojas, y ESTE: Medicatura Rural. SEGUNDO: Del lote de terreno del inmueble poseído por la parte actora cercado en sus perimetrales específicamente por el lindero ESTE en la porción de la pared que delimita ambos fundos se concede UN METRO Y MEDIO DE ANCHO POR VEINTICUATROS METROS DE LARGO, (1 ½ mts ancho por 24 mts de largo) para que extienda su lindero sobre el lote en el cual se encuentra la parte demandada plenamente identificada. TERCERO: Queda entendido que la parte actora por el ESTE de su lindero y la parte demandada por el OESTE de su lindero podrán construir cualquier edificación a los fines de establecer sus linderos, respectando cada uno hasta el margen interno otorgado de UN METRO Y MEDIO DE ANCHO POR VEINTICUATRO METROS DE LARGO concedido al actor. CUARTO: Ambas partes reconocen en respetar el espacio aéreo de sus linderos definidos. QUINTO: La parte demandada, se compromete en el presente acto a comenzar la movilización de los bloques de cemento y material granular que se encuentra en parte del espacio de UN METRO Y MEDIO DE ANCHO POR VEINTICUATROS METROS DE LARGO, del lindero ESTE de la parte actora reconocido por la parte demandada. SEXTO: Ambas partes nos comprometemos en establecer y asumir normas de convivencia a los fines de garantizar la paz social de ambas familias y SEPTIMO: Ambas partes solicitamos que se homologue la presente transacción y una vez declarada firme se nos expida a ambas partes copias certificadas a nuestra costa.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De La Competencia Del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omisis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia de los Jueces Agrario.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Ahora bien, quien aquí juzga observa que el Constituyente patrio consagró en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadanía como la fuente de la justicia; materializándose dicho valor (justicia) en el sentido mismo del pueblo, el cual a través del ejercicio de su soberanía cimienta y fortalece las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia conforme a su articulo 2; de igual forma la parte in fine del articulo 258 eiusdem señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.” (Resaltado de este Tribunal)
“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado de este Tribunal)
En este contexto, y en lo que corresponde al medio de autocomposición procesal presentado por las partes; el legislador patrio ha indicado entre sus normas lo siguiente:
Articulo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”. (Resaltado de este Tribunal).
Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, estableció:
“…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposicion procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este mismo orden, la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2001, en expediente número 1623, en juicio Mobil Oil Company de Venezuela expuso:
“… la transacción es un convenio jurídico que,…, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal);
De igual manera, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposicion es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposicion procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se han verificado las condiciones de validez de la transacción; ahora bien, de igual modo quien aquí juzga considera que la practica de los distintos medios de los medios alternativos de resolución de conflictos permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia al hacer tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia ut supra indicadas procede a homologar la presente transacción presentada por las partes en los términos presentados en fecha 08 de agosto de 2.017 , Así se decide.
Debido a la naturaleza de la presente decisión, este sentenciador no condena en costas. Así se decide
Con relación a las copias certificadas de la presente decisión, éste Tribunal acuerda lo solicitado, e insta a las partes a consignar dos ejemplares en copias simples de la presente decisión a los fines de su certificación y posterior entrega. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCION, presentada en fecha 08 de agosto de 2.017 por los ciudadanos LIBIA DEL CARMEN QUINTERO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad número 14.929.409 debidamente representada por los abogados en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA PERNIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 46.740 y 123.700 respectivamente, en su condición de parte actora y el ciudadano JOSE ENRIQUE ARJONA JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.606.303, debidamente asistido por el Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 127.598, Defensor Publico Agrario numero 3 del Estado Trujillo, en su condición de demandado en el presente juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “Loma del Medio” Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupado por el colectivo Arjona. SUR: Camino Real o Vía Principal que conduce de la loma del medio a la quebrada; OESTE: Lote de terreno de propiedad Rafael Quintero y ESTE: inmueble ocupado por el ciudadano JOSE ENRIQUE ARJONA JAUREGUI, titular de la cedula de identidad 17.606.303, en conjunto con el colectivo Arjona. Así se decide.
SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Conforme a lo requerido se acuerda expedir dos (2) ejemplares en copias certificadas de la presente decisión; instándose a las partes a consignar los respectivos fotostatos a los fines de su certificación y posterior entrega. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
En la misma fecha siendo las 01:00.p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
JCAB/RM
EXP Nº A- 0529-2016.
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