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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de agosto de 2017
207º y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: MARLENE DE JESUS GALLARDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.495.557.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDATE-SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ALVARO GALLARDO PEREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 197.390.
DEMANDADA: MARCELLA CERVI BACCILIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.212.476.
NO CONSTITUYO REPRESENTANTE LEGAL
ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE A-0565-2017
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Surge el presente requerimiento cautelar consistente en solicitud de medida de secuestro; en el presente JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoado en fecha 19 de mayo de 2.017 por el abogado en ejercicio ALVARO GALLARDO PEREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 197.390, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARLENE DE JESUS GALLARDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.495.557; en contra de la ciudadana MARCELLA CERVI BACCILIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.212.476; corre inserto del folio 01 la 14.
En fecha 24 de mayo de 2.017, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando en dicha oportunidad librar las respectivas boletas de citación, ordenando la constitución de un cuaderno de medidas; instando a la parte solicitante a consignar fotostatos allí indicados a los fines de su certificación para la constitución del respectivo cuaderno; corre inserto del folio 42 al 43 en su vto.
En fecha 19 de junio de 2.017, se constituye el presente cuaderno de medidas; constante del folio 01 al 18.
En fecha 19 de junio de 2.017, el apoderado de la parte solicitante plenamente identificado mediante diligencia ratifica la medida de secuestro solicitada. Inserta al folio 19.
En fecha 25 de Julio de 2.017, el apoderado de la parte solicitante plenamente identificado mediante diligencia solicita al tribunal el pronunciamiento en lo que corresponde a la medida de secuestro solicitada, corre inserta al folio 20.
SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO
Quien aquí decide, observa que la parte actora en el presente juicio por daños y perjuicios, aduce al respecto que el motivo de la presente juicio es producto de las actividades agrícolas que viene desarrollando la ciudadana MARLENE DE JESUS GALLARDO PEREZ, plenamente identificada en conjunto con su grupo familiar; y que desarrollo con su hoy difunto esposo BETINO CERVI BACCILIERI, desde los años 1980, desde hace aproximadamente 36 años; de igual manera continua alegado que la ciudadana antes identificada ha sido ignominiosamente expuesta al escarnio publico por parte de la ciudadana MARCELA CERVI BACCILIERI, titular de la cedula de identidad numero 3.212.476, hermana de su difunto esposo BETINO CERVI, atribuyéndole de forma personal, al igual que a su grupo familiar actos, conductas, y hechos delictivos ante distintas instancias del poder publico y del publico en general, en consecuencia fue procesada judicialmente y exonerada de responsabilidad penal, situación que afectó su honor y reputación, ocasionando un estado de depresión y desesperación e inclusive mandar a detener momentáneamente a uno de sus hijos, mientras se les obligaba a firmar una Acta Policial, mediante el cual se comprometían a no sembrar en el lote de terreno de vocación agrícola, enclavado dentro del fundo denominado “Cumbres Borrascosas” inmueble este sobre el cual la demandada de autos falsamente denuncia que ha sido invadido por MARLENE DE JESUS GALLARDO PEREZ, y su núcleo familiar.
En este mismo contexto, continúa aduciendo la parte actora-solicitante la materialización de distintos hechos por parte de la demandada de autos, utilizando como medio a tales fines los distintos órganos del Estado como Tribunales, Cuerpos de Seguridad, Instituciones Administrativas, atribuyéndoles hechos de invasión y quema, exponiendo al escarnio publico a la demandante de autos, en consecuencia los distintos hechos deshonrosos de la que ha sido victima conforme lo expuesto:
“ …LE HA CAUSADO UN PROFUNDO DOLOR Y UN DAÑO MORAL EVIDENTE, PORQUE EL TRATO HUMILLANTE QUE INJUSTAMENTE HA VENIDO SUFRIENDO POR LA ACTUACION IRREGULAR DE LA DEMANDADA, SON MUY DOLOROSO, ya que esta: MARCELA CERVI BACCILIERI, directamente y personalmente, junto a sus Abogados: ROSARIO ELENA MORENO BRICEÑO, ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ y los testigos falsos, armo toda esta situación dañosa para el PATRIMONIO MORAL de mi representada, PUESTO QUE AUNQUE DE ORIGEN HUMILDE, MI REPRESENTADA Y SU NUCLEO FAMILIAR, SON UNAS PERSONAS HONRADAS, QUE SIN JUSTIFICACION ALGUNA FUERON VAPULEADA EN SU HONOR Y SU BUEN NOMBREDE PERSONA HONESTA, ANTE LA COMUNIDAD DE LA PARROQUIA JAJO DEL MUNICIPIO URDANETA Y ANTE LA COMUNIDAD DEL ESTADO TRUJILLO, ANTE FAMILIARES Y AMIGOS, ASI COMO ANTE LOS TERCEROS EXTRAÑOS A LOS CUALES SE LE HA HECHO LLEGAR UNA VERSION DIFERENTE DE LA CONDUCTA DE MI REPRESENTADA Y SU NUCLEO FAMILIAR QUE HACEN VIDA EN EL ESTADO TRUJILLO Y FUERA DE ESTE .
Es para cualquier Persona y familia Honesta una grave afrenta a su Honor y su Reputación verse señalada en forma directa como un delincuente y eso afecta EL ALMA, LA AUTOESTIMA generando en consecuencia una gran depresión y desesperación puesto que un acto injusto de esa naturaleza en el que se llego a procesar y hacer firmar una acta Policía e inclusive a detener momentáneamente al hijo de nuestra representada, no causa mas que impotencia Ciega de NO PODER hacer saber ante esa actuación certera cometida ante propios y extraños, que lo que acontece NO ES LO QUE LA GENTE PENSO AL VER A MI REPRESENTADA INVESTIGADA ANTE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y PROCESADA EN EL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, sino un evidente error grave en el que incurrió la Denunciante, lo cual concreto un DAÑO SEVERO, GRAVE Y PERMANENTE porque los que vieron a mi representada, procesada injustamente y no vieron la resolución del incidente quedaron con la idea de que efectivamente mi representada estaba incursa en un delito penal, por lo que es señalada y objeto de mal sanos comentarios, y no quieren ni prestarle ningún servicio en el lote de terreno de vocación agrícola, enclavado en el Fundo denominado “Cumbres Borrascosas”, de arado, desmalezamiento etc., etc., etc., ESTA SITUACION DELICADA NO PUEDE GENERAR MAS QUE UNA ACCION JUDICIAL POR DAÑO Y PERJUICIOS: MORALE Y ECONOMICOS, QUE REIVINDIQUE EL PATRIMONIO MORAL Y RESARZA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CON UNA JUSTA INDEMNIZACION .” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
En tal orden, una vez cuantificados los daños en ciento cincuenta y cinco millones de Bolívares (155.000.000,00 Bs.); y alegando la existencia de un fundado temor que la demandada se insolvente en razón que sus negocios e intereses principales conforme lo indicado se encuentran en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, requieren al tribunal le sea decretada medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble denominado “Cumbres Borrascosas” integrado por los fundos “San Antonio y La Loma” jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, propiedad de la demandada MARCELA CERVI BACCILIERI, titular de la cedula de identidad numero 3.212.476, conforme lo indicado de forma expresa por la parte actora-solicitante; según documento registrado por ante la oficina de registro inmobiliario del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 11 de mayo de 1993; inscrito bajo el numero 2, tomo 2, protocolo primero, folio 2 al 5, segundo trimestre; y que tiene los siguientes linderos:
“Frente; parados de espalda al curso del rió Motatán se inicia el lindero hacia arriba, ruta a la montaña a encontrar la Quebrada llamada “La Galera”, Ex¬¬-ceptuándose dentro de este lindero un lotecito de terreno calvo encerrado dentro de citado quebrada “LA GALERA”, un pretil de piedra rustica una acequia de agua, que lo ha cedido amistosamente en propiedad al colindante Triozzi Alessandrini, sigue el citado lindero a buscar una caba que sale al borde de la mesa llamada “PEÑA DE BASTIDAS”, conclusión de este lindero; costado derecho: Parte del lindero por el curso de la llamada quebrada de “Duri”; sigue quebrada arriba hasta encontrar los terrenos fundos que son o fueron propiedad de los colindantes, Obdulio Araujo y José Abel Araujo donde concluye. Por el costado izquierdo: se inicia el lindero cortando o girando hacia la izquierda limitando de nuevo con los potreros o fundos de Obdulio y José Abel Araujo hasta encontrar la propiedad que es o fue de Ignacio Briceño, continua el lindero siempre hacia la izquierda, limitando con una caba a encontrar un zanjon que sirve de lindero con la propiedad de José Abel Araujo, sigue el lindero por el referido zanjon hacia abajo a encontrar las aguas de la quebrada “La Galera” punto de partida de los linderos por el pie y que sirve a su vez de línea divisoria entre la propiedad de la arrendadora y el colindante Triozzi Alessandrini por este sector, y por el frente o cabecera comienza el lindero en el camino en construcción que va de Jajo al caserío conocido como “Quebrada de Duri”, donde esta una puerta de hierro que sirve de entrada a las innumerables hacienda “San Antonio” fundo “San Antonio” y finca La Loma que conforma la citada hacienda o fundo “Cumbres Borrascosas”. (sic) (Resaltado del Tribunal)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, comparable a una sentencia de mérito, pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión:
El doctrinario Carlos Adolfo Picado Vargas en su obra “Medidas Cautelares Agrarias”, (2005), nos brinda una definición de las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)
En este mismo sentido y enfatizando la actividad jurisdiccional con respecto al poder cautelar, manifiesta dicho autor:
“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Nuestro legislador patrio, al regular el procedimiento Cautelar dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 243 y 244 dispuso:
Artículo 243:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”
Articulo 244
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Resaltado del Tribunal)
En este mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil, respecto a las normas que regulan las medidas preventivas tenemos que su artículo 585 establece: “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama” y el Artículo 588 eiusdem: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Ahora bien, de las disposiciones legales ut supra transcritas resulta necesario señalar que para la procedencia de las mismas debe cumplirse con los extremos establecidos por el propio legislador; que en este caso, se refiere a las típicas o nominadas, así las cosas es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
Conviene destacar que el secuestro constituye una de las medidas cautelares tradicionales; de meridiana naturaleza privatista, que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro Arminio BORJAS, en sus comentarios, expresa al respecto de esta medida que la misma consiste en privar “… a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de perdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.
De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico- material. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual su decreto penderá siempre de la casualidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.
El decreto del Secuestro, está supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, la representación legal de la parte actora, solicita se decrete medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un fundo denominado “Cumbres Borrascosas” integrado por los fundo 2San Antonio y La Loma”, de la jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Trujillo; ahora bien, nuestro máximo Tribunal de la Republica, ha mantenido el criterio que efectivamente para el decreto de las medidas de secuestro, el Juez, debe analizar la configuración de la situación contenida en el ordinal correspondiente del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; asi las cosas, se evidencia que la presente medida cautelar surge con ocasión a la interposición de una acción de naturaleza patrimonial como es la consecuencia no se enmarca la solicitud traída en sede cautelar dentro del presupuesto del ordinal segundo del artículo 599 eiusdem, resaltándose a su vez que la referida medida cautelar se interpone sobre un lote de terreno con vocación agraria; considerando prudente el tribunal traer a colación, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, el hecho que actualmente cursa por ante este mismo juzgado con competencia agraria, expediente signado con el numero A- 0494-2016, por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, incoada por la ciudadana MARCELLA CERVI BACCILIERRI, titular de la cedula de identidad número 5.495.557, en contra de los ciudadanos MARLENE DE JESUS GALLARDO PEREZ, BETINO CERVI GALLARDO y ALVARO GALLARDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.495.557, 23.503.374 y 5.505.005; sobre un lote de terreno con vocación agrícola denominado “Cumbre Borrascosas”, ubicado en el Sector la Loma, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, el cual se encuentra en estado de evacuación de pruebas; en consecuencia se niega por IMPROCEENTE LA Medida de Secuestro sobre el inmueble denominado “Cumbres Borrascosas” presentada por el apoderado de la parte actora, plenamente identificado, en el presente juicio por Indemnización de Daños y perjuicios. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en constas. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y/o en la persona de su apoderado legal. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Secuestro requerida por el Abogado en ejercicio ALVARO GALLARDO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.390, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE DE JESUS GALLARDO PEREZ, titular de la cedula de identidad número 5.495.557; sobre un lote de terreno denominado “Cumbres Borrascosas” integrado por los fundo 2San Antonio y La Loma”, de la jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Trujillo; con los siguientes linderos: Frente: parados de espalda al curso del rió Motatán se inicia el lindero hacia arriba, ruta a la montaña a encontrar la Quebrada llamada “La Galera”, Ex¬¬-ceptuándose dentro de este lindero un lotecito de terreno calvo encerrado dentro de citado quebrada “LA GALERA”, un pretil de piedra rustica una acequia de agua, que lo ha cedido amistosamente en propiedad al colindante Triozzi Alessandrini, sigue el citado lindero a buscar una caba que sale al borde de la mesa llamada “PEÑA DE BASTIDAS”, conclusión de este lindero; costado derecho: Parte del lindero por el curso de la llamada quebrada de “Duri”; sigue quebrada arriba hasta encontrar los terrenos fundos que son o fueron propiedad de los colindantes, Obdulio Araujo y José Abel Araujo donde concluye. Por el costado izquierdo: se inicia el lindero cortando o girando hacia la izquierda limitando de nuevo con los potreros o fundos de Obdulio y José Abel Araujo hasta encontrar la propiedad que es o fue de Ignacio Briceño, continua el lindero siempre hacia la izquierda, limitando con una caba a encontrar un zanjón que sirve de lindero con la propiedad de José Abel Araujo, sigue el lindero por el referido zanjón hacia abajo a encontrar las aguas de la quebrada “La Galera” punto de partida de los linderos por el pie y que sirve a su vez de línea divisoria entre la propiedad de la arrendadora y el colindante Triozzi Alessandrini por este sector, y por el frente o cabecera comienza el lindero en el camino en construcción que va de Jajo al caserío conocido como “Quebrada de Duri”, donde esta una puerta de hierro que sirve de entrada a las innumerables hacienda “San Antonio” fundo “San Antonio” y finca La Loma que conforma la citada hacienda o fundo “Cumbres Borrascosas”; en el presente juicio por Indemnización de daños incoado en contra de la ciudadana MARCELLA CERVI BACCILIERI, titular de la cedula de identidad número 3.212.476. Así se decide.
SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y/o en la persona de su apoderado legal. . Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
En la misma fecha siendo las 03:15.p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
JCAB/RM/AO
EXP Nº 0565-2017.
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