TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 14 de agosto de 2017
207º y 158°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTES: MARIA OBDULIA GOZALEZ DE ARAUJO y ROBERT DECIDERIO ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad número 10.258.871 y 23.595.795 respectivamente, domiciliados en el Municipio Boconó del Estado Trujillo
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio YSABEL TERESA RODRIGUEZ HERRERA y YENY GILLEN DE APURE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.235 y 98.708 , respectivamente.
DEMANDADOS: DOMITILA MARIA JAUREGUI DE SARMIENTO e YSMELDA MARGARITA DE VELAZQUEZ, titulares de las cedulas de identidad números 4.959.825 y 9.150.884 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARIA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.653 y 49.663, respectivamente.
EXPEDIENTE: A-0358-2.014.
ASUNTO: POR RECONOCIMIENTO DE POSESION DE ESTADO, POR RECONOCIMIENTO DE ESTADO FAMILIAR, MERO DECLARATIVA DE DERECHOS HEREDITARIOS, NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO, RECONOCIMIENTO DE TITULARIDAD DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.
SENTECIA: DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:



BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio YSABEL TERESA RODRIGUEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.235 en su condición de apoderada de los ciudadanos, MARIA OBDULIA GOZALEZ DE ARAUJO y ROBERT DECIDERIO ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad número 10.258.871 y 23.595.795 respectivamente, incoa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (Distribuidor) la presente demanda en contra de las ciudadanas DOMITILA MARIA JAUREGUI DE SARMIENTO e YSMELDA MARGARITA DE VELAZQUEZ, titulares de las cedula de identidad numero 4.959.825 y 9.150.884 respectivamente, corre inserta del folio 01 al 26.
En fecha 18 de octubre de 2013, correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa al respectivo tribunal distribuidor, consta al folio 26.
En fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto insta a la parte actora a consignar las documentales descritas en el referido libelo de demanda, corre inserto al folio 27.
En fecha 07 de noviembre de 2013, la apoderada de la co-apoderad parte actora YSABEL TERESA RODRIGUEZ HERRERA plenamente identificada, mediante diligencia consigna documentales en la presente causa, insertas del folio 28 al 76.
En fecha 08 de noviembre de 2013, el tribunal mediante auto ordena oficiar a los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines que informen acerca de los expedientes 24371 y 11911, al igual que la remisión de las copias certificadas de las decisiones en caso que se hayan proferido, en igual orden, se insto a la parte actora a consignar copias certificadas del Testamento Abierto, al igual que de la sentencia de adopción, expidiéndose en la fecha a los referidos Jugados los oficios 2013-1388 y 2013-1389; corren insertos del folio 77 al 79.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió oficio número 623 expedido por el Jugado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo inserto del folio 80 al 81.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió oficio numero 221200400-656, expedido por el Jugado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acompañando copias certificadas de la sentencia de inadmisibilidad de la demanda; corren insertas del folio 80 al 86.
En fecha 30 de enero de 2014, la apoderada de la parte actora YSABEL TERESA RODRIGUEZ HERRERA plenamente identificada, mediante escrito consigna documentales en la presente causa, corren insertas del folio 87 al 123.
En fecha 04 de febrero de 2014, el tribunal mediante auto insta a la parte actora a que indique si el bien objeto de la demanda se encuentra afecto a la actividad agraria todo ello a los fines de determinar la competencia del referido órgano jurisdiccional; corre inserto la folio 124.
En fecha 13 de febrero de 2014, la co-apoderada de la parte actora abogada en ejercicicio YENY GILLEN DE APURE, plenamente identificada mediante diligencia hace saber que el bien objeto de la demanda no posee vocación agrícola resaltando a todo evento ser el asiento familiar; corre inserta la folio 125.
En fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto admite la presente demanda por NULIDAD TOTAL y ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO, ordenando la citación de la parte demandada, en la misma oportunidad ordeno la apertura de un cuaderno de medidas; corre inserto del folio 126 al 127.
En fecha 20 de marzo de 2014, la co-apoderada de la parte actora abogada en ejercicio YSABEL TERESA RODRIGUEZ HERRERA plenamente identificada, mediante diligencia consiga fotostatos a los fines de su certificación para la constitución del cuaderno de medidas; corre inserta al folio 128.
En fecha 24 de marzo de 2014, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hace constar acerca de la constitución del cuaderno de medidas; corre inserto al folio 129.
En fecha 24 de marzo de 2014, se libra despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de la citación de las demandadas de autos; corre inserto del folio 132 al 134
En fecha 25 de abril de 2014, el tribunal comisionado mediante auto hace constar el recibido de la referida comisión; corre inserto al folio 135.
En fecha 20 de mayo de 2014, el alguacil del Juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante diligencia consiga las resultas de la misión encomendada en la comisión, practicando la citación personal de la co-demandada DOMITILA MARIA JUREGUI DE SARMIENTO, mas no la de la co-demandada YSMELDA MARGARITA JAUREGUI DE VELAZQUEZ, quien conforme lo indicado se negó a firmar, agregando las referidas compulsas; corre inserto del folio 136 al 136.
En fecha 22 de mayo de 2014, el jugado comisionado mediante auto ordeno librar boleta de notificación a la co-demandada YSMELDA MARGARITA JAUREGUI DE VELAZQUEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; corre inserto del folio 167 al 168.
En fecha 27 de mayo de 2014, la secretaria del jugado comisionado hace constar la práctica de la notificación de la co-demandada YSMELDA MARGARITA JAUREGUI DE VELAZQUEZ plenamente identificada, ordenada en fecha 22 de mayo de 2.014; en la misma fecha el referido tribunal comisionado mediante auto ordeno remitir las actuaciones al tribunal comitente; corre inserto al folio 169.
En fecha 27 de mayo de 2014, la secretaria del juzgado comisionado mediante nota hace constar de la enmendadura de la foliatura; corre inserta al folio 170.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal comisionado remite mediante oficio numero 3220-523 las referidas actuaciones al Juzgado comitente; corre inserto al folio 171.
En fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe las actuaciones remitidas por el Juzgado Comisionado; corre inserto al folio 172.
En fecha 14 de julio de 2014, el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 49.663, en su condición de co-apoderado de las demandadas de autos, mediante escrito opone la Cuestión Previa de la incompetencia del tribunal contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignado en dicha oportunidad el referido instrumento poder autenticado en original; corre inserto al folio 173 y su vto.
En fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de verificar la competencia ordena de oficio la práctica de una inspección judicial sobre el bien objeto de la demanda para el segundo día de despacho siguiente; auto que corre inserto al folio 177.
En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante auto dejo constancia que en virtud de la incomparecencia de las partes no se realizo el traslado a los fines de la evacuación de la inspección judicial; corre inserto al folio 178.
En fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante auto fija nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial, fijando al respecto el 3º día de despacho siguiente; corre inserto al folio 179.
En fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se constituye en el inmueble objeto de la demanda, evacuando inspección judicial, agregándose impresiones fotográficas, corre insertas del folio 180 al 185.
En fecha 01 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaro incompetente por la materia declinando la referida causa al Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; corre inserta al folio 186 al 189.
En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una vez firme la decisión de fecha 01 de agosto de 2.014, ordeno remitir el referido expediente mediante oficio al Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se libro oficio 2.014-0717 y recibidos en fecha 19 de septiembre de 2.014, corren insertos del folio 190 al 191.
En fecha 01 de octubre de 2004, se remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de las enmendaduras de los folios correspondientes, mediante oficio 0380-14; corre inserto al folio 192.
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibe por ante este Juzgado con Competencia Agraria el referido expediente y su cuaderno de medidas; corre inserto al folio 193.
En fecha 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, ordenando la notificación de las partes, corre inserto del folio 194 al 200.
En fecha 13 de marzo de 2015, el alguacil accidental de este Juzgado con Competencia Agraria consigna las boletas de notificación practicada a las partes; corre insertas del folio 201 al 203.
En fecha 30 de marzo de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaro la nulidad de la actuaciones del Juzgado declínate y de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dicto un Despacho Saneador a los fines que la parte actora adecuase su demanda a las disposiciones de la referida Ley, corre inserto del folio 204 al 208.
En fecha 10 abril de 2015, la apoderada de la parte actora, abogada YSABEL TERESA RODRIGUEZ, plenamente identificada, dando cumplimiento al despacho saneador ordenado por el referido juzgado, mediante escrito consiga escrito de demanda, promoviendo conforme el artículo 199 de la Ley d Tierras y Desarrollo Agrario las siguientes probanzas:
Ratifica las documentales acompañadas al escrito de demanda presentado por ante el juzgado que se declaró posteriormente incompetente por la materia; siendo estas:

Marcada con la letra “B”. Copia simple de acta de matrimonio número 3 del 22 de marzo de 1991 de la Prefectura de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconò del Estado Trujillo; expedida el 16 de julio de 1993.
Marcada con la letra “C”. Copia certificada de acta de defunción número 234 del 6 de noviembre de 2007 del Registro Civil del Municipio Boconò del Estado Trujillo; expedida el 13 de mayo de 2013.
Marcada con la letra “D”. Copia simple de partida de nacimiento número 582 del 1 de junio de 1987 del Registro Civil del Municipio Boconò del Estado Trujillo; expedida en fecha 28 de enero de 2008.
Marcada con la letra “E”. Copia certificada de acta de defunción número 12 del 29 de julio de 2010 del Registro Civil del Municipio Boconò del Estado Trujillo; expedida en fecha 18 de febrero de 2013.
Marcada con la letra “F”. Copia certificada de acta de defunción número 30 del 17 de enero de 1990 de la Prefectura de la Parroquia Boconò del Estado Trujillo; expedida en fecha 26 de febrero de 2013.
Marcada con la letra “G”. Original de Carta Aval de ocupación expedida por el Consejo Comunal El Volcán, expedida en fecha 13 de febrero de 2013.
Marcada con la letra “H”. Copia simple de sentencia de adopción proferida el 13 de mayo de 1987 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Marcada con la letra “I”. Original de datos filiatorios expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en fecha 15 de enero de 2009.
Marcada con la letra “J-K”. Copia simple de Testamento Abierto autenticado por la Notaria Publica del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 15 de agosto de 2008 anotado bajo el numero 78, tomo 32 y posterior acto de protocolización por ante el Registro Publico del Municipio Boconò del Estado Trujillo, en fecha 25 de mayo de 2011, inscrito bajo el numero 14, folio 45, tomo 7 del protocolo de transcripción.
Marcada con la letra “L”. Copia certificada de Solvencia de Sucesiones, expediente número 732 – 2011, expedido en fecha 19 de octubre de 2012 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Marcada con la letra “M”. Copia certificada de partida de nacimiento número 225 del 8 de septiembre de 1952 de la Jefatura Civil del Municipio Niquitao del Estado Trujillo; expedida en fecha 16 de abril de 2013 por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Jáuregui.
Marcada con la letra “N”. Certificado de acta de bautismo de fecha 14 de mayo de 1955 celebrado por la Diócesis de Trujillo, Parroquia San Bernabé de Niquitao, anotada en el libro de registro 14, folio 77, numero 277; expedida el 18 de abril de 2013.
Marcada con la letra “O”. Copia certificada de partida de nacimiento numero 26 de fecha 9 de enero de 1910 de la Jefatura Civil del Municipio Niquitao del Estado Trujillo; expedida en fecha 22 de abril de 2013 por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Jáuregui.
Marcada con la letra “P”. Copia certificada de partida de nacimiento número 199 del mes de noviembre de 1911, expedida por Jefatura Civil del Municipio Niquitao del Estado Trujillo; expedida en fecha 22 de abril de 2013 por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Jáuregui.
Marcada con la letra “Q”. Copia certificada de partida de nacimiento numero 158 de fecha 11 de abril de 1944 de la Jefatura Civil del Municipio Niquitao del Estado Trujillo; expedida en fecha 22 de febrero de 2013 por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Jáuregui.
Marcada con la letra “R-1, R-2, R-3, R-4, R-5 y R-6”. Conforme a lo indicado por el promovente consistente en copias fotostáticas de la libreta de ahorro numero 0007-0033-97-0010012829 de la entidad financiera Banfoandes.
Marcada con la letra “S”. Conforme a lo indicado por el promovente copias fotostáticas del documento compra-venta de vehículo que fue propiedad del causante.
Marcada con la letra “T”. Original de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 10 de abril de 2013, en la entidad financiera Banfoandes. Expediente numero 93-2013, de las solicitudes.
Marcada con la letra “U”. Copia certificada del documento de compra-venta del inmueble objeto de la demanda, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Niquitao del Estado Trujillo el 2 de noviembre de 1945, anotado bajo el número 97; expedido por el Juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 12 de marzo de 2013.
Marcada con letra “V”. Copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ.
Marcada con letra “W”. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA OBDULIA GONZALEZ DE ARAUJO.
Marcada con letra “X”. Copia de la cedula de identidad del ciudadano ROBERT DECIDERIO ARAUJO GONZALEZ.
Marcada con letra “Y”. Copia certificada de la partida de nacimiento numero 340 de fecha 10 de abril de 1995, de la Prefectura de la Parroquia Boconò, expedida en fecha 27 de enero de 2.014 por la unidad de Registro Civil del Municipio Boconò del Estado Trujillo.
Marcada con letra “Z-1”. Copia de la cedula de identidad del ciudadano ROBERT DECIDERIO ARAUJO GONZALEZ.
Marcada con la letra “Z-2”. Copia certificada de acta de matrimonio numero 3 de fecha 22 de mayo de 1991 de la Prefectura de la Parroquia Monseñor Jáuregui del Municipio Boconò del Estado Trujillo; expedida en fecha 16 de agosto de 2013 por la unidad de Registro Civil del Municipio Boconò del Estado Trujillo.
Testimoniales:
JOSE BERNABE CABEZAS, HIRMA DOLORES BERRIOS PONCE, SINFORIANA MONTILLA BRICEÑO y JEAN CARLOS DAYMIR CADENAS BARRIOS, titulares de la cedula de identidad numero 4.305.843, 9.376.547, 9.314.856 y 19.573.979 respectivamente; domiciliados en el Sector El Volcán, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconò del Estado Trujillo.
En fecha 24 de abril de 2015, el tribunal mediante auto admite la presente demanda por Nulidad Total y Absoluta de Testamento Abierto, ordenado la citación de la parte demanda librando en la misma oportunidad las referidas boletas de citación; corre inserto del folio 235 al 238.
En fecha 09 de junio de 2015, el alguacil de este tribunal con competencia agraria mediante diligencia consigna las boletas de citación practicada en la persona de las demandadas de autos; corre insertas del folio 239 al 241.
En fecha 03 de julio de 2015, el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 49.663, en su condición de co-apoderado de las demandadas de autos de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mediante escrito presenta contestación a la demanda, corre inserto del folio 242 al 243 y su vto; promoviendo las siguientes probanzas:
Testimoniales:
BELKIS PEÑA, CARLOS ANGEL, CARLOS JULIO MONTILLA HERNANDEZ y SIXTO ARTURO VASQUEZ MORA, titulares de la cedula de identidad numero 3.992.720, 1.319.260, 9.372.903 y 18.471.796 respectivamente, domiciliados en el Municipio Boconò del Estado Trujillo.
Documentales:
Certificado de Solvencia de Sucesiones del de cujus JOSE ANTONIO VELAZQUEZ, de fecha 19 de octubre de 2012, expediente número 732-2011, marcado con letra “L”, promovido por el actor.
Copia Certificada de Testamento Abierto autenticado por la Notaria Publica del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 15 de agosto de 2008 anotado bajo el numero 78, tomo 32 y posterior acto de protocolización por ante el Registro Publico del Municipio Boconò del Estado Trujillo, en fecha 25 de mayo de 2.011, inscrito bajo el numero 14, folio 45, tomo 7 del protocolo de transcripción.
Inspección Judicial
En un inmueble ubicado en el sitio denominado El Volcán, carretea principal, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconò del Estado Trujillo.
En fecha 13 de julio de 2.015, el tribunal mediante auto y conforme a la agenda interna del tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 12 de agosto de 2.015 a las 10:00 a.m. corre inserto al folio 252.
En fecha 12 de agosto de 2.015, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se celebro audiencia preliminar; acta que corre inserta del folio 253 al 254.
En fecha 12 de agosto de 2.015, la abogada YSABEL TERESA RODRIGUEZ, co-apoderada de la parte actora plenamente identificada, mediante escrito ratifica medios probatorios (Testimoniales, Documentales, Inspección Judicial y Experticia); corre inserto del folio 255 al 256 y su vto.
En fecha 21 de septiembre de 2.015, el tribunal mediante auto fijó los hechos y límites de la relación controvertida; corre inserto del folio 257 al 258.
En fecha 24 de septiembre de 2.015, el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ, co-apoderado de la parte demandada plenamente identificados, mediante escrito ratifica medios probatorios promovidos (Testimoniales, Documentales e Inspección Judicial); corre inserto del folio 259 al 260.
En fecha 08 de octubre de 2.015, el Tribunal mediante auto admitió los medios de pruebas promovidos por ambos sujetos procesales, con relación a la inspección promovida por ambas partes se fijo la fecha 26 de enero de 2016 para evacuar ambas probanzas, se libraron oficios 0475-15 dirigido a la DAR-Trujillo con el fin de la designación de un vehículo con chofer para trasladar al tribunal; oficio 0477-15 dirigido al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras Trujillo con el propósito que nombrasen un funcionario con conocimientos técnicos el cual acompañase al juzgado durante la evacuación de la inspección judicial; en lo que corresponde a la experticia promovida por la parte actora y admitida por el juzgado se libró oficio 0478-15, con el fin que remitiesen los datos de un funcionario adscrito a dicho órgano el cual fuese designado por el tribunal como experto y posteriormente notificado; corren insertos del folio 261 al 268.
En fecha 22 de enero de 2.016, fue recibido oficio número 022-2016 expedido por la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras-Trujillo, remitiendo los datos del funcionario a los fines de la experticia judicial; corre inserto al folio 269.
En fecha 26 de enero de 2.016, el tribunal se trasladó al inmueble objeto de la controversia haciéndose acompañar con el servidor público JOSE GREGORIO BASTIDAS BERRIOS, titular de la cedula de identidad numero 21.284.466, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras, el cual fue designado practico auxiliar-practico fotógrafo; evacuándose las inspecciones judiciales promovida por las partes, en la misma oportunidad la parte actora consigno copias simples de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Boconò del Estado Trujillo, en fecha 25 de noviembre de 1999, anotado bajo el numero 03, tomo 22; acta y documental insertos del folio 270 al 275.
En fecha 02 de febrero de 2.016; el tribunal vista la información remitida por la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras-Trujillo en fecha 26 de enero de 2.016, mediante auto designó al Servidor Público adscrito a dicho ente ALIRIO ZABALETA, titular de la cedula de identidad número 17.305.072 como experto, en la misma fecha se libro la respectiva notificación con el fin que compareciese al juzgado el día 17 de febrero de 2.016, a las 09:30 a.m. para que manifestase su aceptación o excusa; corre inserta del folio 276 al 277.
En fecha 17 de febrero de 2.016, el ingeniero agrícola ALIRIO ZABALETA, titular de la cedula de identidad número 17.305.072, aceptó el cargo de experto, manifestando que comenzaría a cumplir la misión encomendada el día 23 de febrero de 2.016 a las 9:30 a.m., en la misma oportunidad se le libró su credencial; corren insertas del folio 278 al 279.
En fecha 17 de febrero de 2.016, el práctico auxiliar-practico fotógrafo designado en la evacuación de la inspección judicial consigno informe fotográfico; corre inserto del folio 280 al 283.
En fecha 20 de abril de 2.016, el experto designado y juramentado, consiga resultas de la experticia practicada al igual que levantamiento topográfico; corre inserto del folio 284 al 286.
En fecha 02 de mayo de 2.016, el tribunal de conformidad con los artículos 258 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela ,153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante auto fija la fecha 25 de mayo de 2.016 a las 02:00 p.m. para la celebración de audiencia conciliatoria; corre inserto al folio 287.
En fecha 07 de junio de 2.016, el Tribunal deja constancia que en la fecha 25 de mayo de 2.016 no se celebró la audiencia conciliatoria como consecuencia que en la referida oportunidad el juzgado no laboró en virtud del decreto Presidencial para contribuir con el ahorro energético fijando la fecha 04 de julio de 2.016 a la 01:30 para la celebración del acto conciliatorio; corre inserto al folio 288.
En fecha 04 de julio de 2.016, las partes debidamente asistida de sus apoderados legales, mediante diligencia solicitan al tribunal sea celebrada la audiencia conciliatoria para las 12:00 m, aduciendo al respecto el régimen del horario de trabajo como consecuencia del ahorro energético; corre inserta al folio 289.
En fecha 04 de julio de 2.016, el tribunal mediante auto ordeno la celebración del acto conciliatorio fijado para esa fecha a la 01:30 p.m. para las 12:00 m, en virtud de lo requerido por ambas partes; corre inserto al folio 290.
En fecha 04 de julio de 2.016, fue celebrado el acto conciliatorio entre las partes debidamente asistidas por sus apoderados judiciales, en este orden, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, requirieron la suspensión del curso de la causa por 30 días continuos, en la misma oportunidad solicitaron fuese oficiado a un ente del Estado para que un funcionario acompañado de un G.P.S. midiese un inmueble ubicado en el Sector el Volcán, parte baja de la carretera; así las cosas el tribunal suspendió el curso de la causa por 30 días continuos, librando el respectivo oficio numero 0219-16 al Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo), designándose a la parte actora previa solicitud como correo especial para su entrega; corren insertas del folio 291 al 293.
En fecha 18 de julio de 2.016, la parte apoderada de la parte actora mediante diligencia consiga la designación del servidor público adscrito al Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista para evacuar las diligencias encomendadas por las partes en virtud de ala autocomposición procesal; corren insertas del folio 294 al 296.
En fecha 08 de agosto de 2.016, el tribunal mediante auto orden al apertura de una segunda pieza; corre inserto del folio 297 al 298.
En fecha 08 de agosto de 2.016, la abogada YSABEL TERESA RODRIGUEZ, en su condición de apoderada de la parte actora plenamente identificada mediante diligencia, solicita se reinicie el curso de la causa consignándose el informe técnico y fotográfico levantado por el servidor público adscrito por el Servidor Público adscrito al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo); corre insertos del folio 299 al 303.
En fecha 28 de septiembre de 2.016, el tribunal reiniciado el curso de la causa como consecuencia de la suspensión requerida por ambas partes en el contexto de la autocomposición procesal, fija el día 21 de noviembre de 2.016 a las 09:30 a.m. para celebrar audiencia conciliatoria; corre inserto al folio 304.
En fecha 30 de septiembre de 2.016, la la abogada YSABEL TERESA RODRIGUEZ, en su condición de apoderada de la parte actora plenamente identificada mediante diligencia, hace saber que la parte que representa no acepta ningún termino conciliatorio; corre inserta al folio 305.
En vista 07 de octubre de 2.016, el tribunal visto lo indicado por la representación de la parte actora en diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.016, procedió a suspender la audiencia conciliatoria fijada para el día 21 de noviembre de 2.016 y fijó conforme la agenda interna del juzgado el 23 de noviembre de 2.016 a las 10:00 a.m. para celebrar la audiencia de pruebas¸ corre inserto al folio 306.
En fecha 23 de noviembre de 2.016, de conformidad con el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes las partes y sus apoderados al igual que el experto fue celebrada la audiencia de pruebas la cual no culminó en la fecha como consecuencia de la hora (03:20 p.m.); en tal orden, y conforme al último aparte del articulo 225 eiusdem se fijó la fecha 25 de enero de 2.017 a las 12:30 p.m. para la continuación del acto; acta que corre inserta del folio 307 al 314.
En fecha 25 de enero de 2.017, se dio inicio a la continuación de la audiencia de pruebas, concluyendo la misma en la misma oportunidad a las 03: 10 p.m. dejando plena constancia el suscrito jurisdicente que en virtud de la hora de culminación se imposibilitaba en la misma fecha el proferimiento del dispositivo del fallo conforme al artículo 26 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en igual orden, se informo a las partes que en razón que el día 26 de enero de 2.017 se encontraba fijado traslado del tribunal para evacuara inspección judicial en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo expediente A- 0396-15 y el viernes 27 de enero de 2.017 traslados para el Municipio Pampanito del Estado Trujillo en los expedientes A-143-16 y 0349-15; en consecuencia se dictaría el dispositivo del fallo para el lunes 30 de enero de 2.017 a las 09:30 a.m. acta que corre inserta del folio 315 al 320.
En fecha 30 de enero de 2.017, el tribunal publicó el dispositivo del fallo, presentando en dicha oportunidad un pronunciamiento en lo que correspondió a la calificación de la acción por las pretensiones presentadas de forma acumulativa por la parte actora; corre inserto del folio 321 al 324.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 24 de marzo de 2.014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, apertura del cuaderno de medidas con los fotostatos certificados y que fueron ordenados en el auto que admitió la presente demanda en fecha 14 de febrero de 2.014; al presentarse en el escrito de la demanda requerimiento cautelar consistente en Medida de Secuestro, Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar y Medida Cautelar Innominada de aseguramiento y conservación de la parte actora en el uso, goce y disfrute del bien; corre inserto del folio 01 al 56.
En fecha 16 de marzo de 2.014, la apoderada de la parte solicitante mediante diligencia consigna copias simples de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Niquitao del Estado Trujillo el 2 de noviembre de 1945, anotado bajo el número 97; expedido por el Juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 12 de marzo de 2013; corre inserto del folio 57 al 61
En fecha 21 de mayo de 2.014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Negó las solicitudes de Medidas de Secuestro y Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento y Conservación de la parte actora en el uso, goce y disfrute del bien; declarando la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, librándose en la fecha oficio numero 2.014-0463 al Juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines legales consiguientes; corre inserto del folio 62 al 64.
Síntesis de la Controversia

A continuación el tribunal explana los hechos alegados por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de demanda, así como los hechos y defensas opuestos por el apoderado judicial de las demandadas demandada de autos en su contestación a la demanda, en tal orden ambos abogados en nombre y representación de ambos sujetos procesales manifestaron:
El objeto de la presente demanda lo constituye un inmueble ubicado en el sitio denominado Loma de Jumangal de Niquitao, Parroquia Monseñor Jáuregui del Municipio Boconò del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Cabecera: Colinda con terrenos del comprador; Pie: El camino Niquitao-Boconò, Un Costado: Terrenos de Salvador Azuaje, dividido por cimientos y arboles; y Otro Costado: Porción de terreno que se reserva la vendedora Felicia Bastidas de Arcila;
Aduce al respecto la apoderada de la parte actora que la co-demandante MARIA OBDULIA GONZALEZ DE ARAUJO, plenamente identificada contrae matrimonio el día 22 de marzo de 1991 con el ciudadano RAMON EMILIANO ARAUJO ARAUJO portador de la cédula de identidad numero 9.159.094, quien a su vez fue hijo de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAUJO VELÁSQUEZ y RUFINA ARAUJO DE ARAUJO, titulares de la cédula de identidad numero 1.920.600 y 2.058.369 respectivamente, en este orden, continua exponiendo que como consecuencia del matrimonio su representada y esposo antes identificado fijaron de común acuerdo la residencia conyugal en la misma propiedad que hoy habitan ubicada en el Sector El Volcán, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconò del Estado Trujillo, en este orden, indica al tribunal que el cónyuge de su representada fallece el día 25 octubre de 2007 y los padres de éste igualmente fallecen el 14 de enero de 1990 (su madre) y el 20 de mayo de 2010 (su padre) ambos ut supra identificados; en este contexto, manifiesta que en la respectiva residencia dado a la condición que el cónyuge de su representada tenia de único hijo se mantenía una convivencia en armonía y paz familiar hasta el día en que fallece (25-10-2007), fecha en la cual las demandadas de autos ciudadanas DOMITILA MARÍA JAUREGUI DE SARMIENTO e YSMELDA MARGARITA JAUREGUI DE VELAZQUEZ, quienes son sobrinas de su suegro JOSÉ ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ, antes identificados se dedicaron a ofender e injuriar a los demandantes de autos, a quienes les indicaban que tenían que irse de la casa ya que no les pertenecían; que las herederas eran ellas por ser sobrinas del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ, y que el cónyuge de la co-demandante que era el único hijo criado por su tío ya se había muerto y que sus mandantes no tenían nada que hacer en esa casa porque no tenían ningún derecho de estar ocupándola después de la muerte del hijo o criado de su tío.
Así las cosas, continua exponiendo la apoderada de la parte actora que durante un año y dos meses aproximadamente las demandadas de autos se presentaban con mayor frecuencia a la respectiva vivienda con el propósito de realizar maltratos verbales al igual que para hablar con el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAUJO VELÁZQUEZ quien tenía 97 años de edad y a quien se le olvidaban las cosas, indicándole que los actores le querían quitar todo, que se quedarían con el negocio de venta de víveres que tenía allí en la misma casa y sus tierras; de igual forma le manifestaban que estaban ofreciendo en venta dichos bienes y que lo sacarían; en tal sentido el suegro de la co-demandante MARIA OBDULIA GONZALEZ DE ARAUJO y abuelo del co-demandante ROBERT DECIDERIO ARAUJO GONZALEZ, creía la versión de las demandadas y en muchas ocasiones los ofendía y agredía físicamente.
Continua relatando de forma expresa la parte actora los siguientes hechos:
“…Hasta el día veintidós de diciembre de dos mil ocho (22-12-2008) cuando el pequeño hijo dormía su abuelo se le acerco a su cama y lo golpeo muy fuerte con un palo que encontró a su alcance y cuando mi apoderada se percato que lo estaba golpeando corrió a ayudarlo y quitárselo para que no le pegara mas y entonces la agredió también con un martillo logrando darle varios golpes contundentes lo que la obligo a salir corriendo al hospital mas cercano para que le prestaran primeros auxilios por las heridas y contusiones que le causo y al regresar no la dejaron entrar a la casa sus dos sobrinas, antes identificadas, y le participaron que la señora DOMITILA MARÍA JAUREGUI DE SARMIENTO se había mudado a la casa de mis poderdantes con sus hijos a partir de ese día y que todos ellos no la querían ni aceptaban mas en esa casa y tuvo que alojarse en una casa que tiene aproximadamente 100 años de antigüedad y que esta construida en las mismas tierras propiedad del hoy causante y que fue la casa principal en años anteriores y que se encuentra ubicada en la parte posterior del terreno por el antiguo camino de yeguas a la localidad de Niquitao a Boconó y viceversa, pero que mis mandantes se habían mudado hace años para la nueva casa, de la cual ELLAS, las dos sobrinas del difunto suegro la estaban desalojando; y la casa vieja la usaban de deposito para fertilizantes, mercancías del negocio propiedad del suegro y materiales y herramientas propias de las labores de agricultura y cría de animales domésticos para la venta y consumo de la familia; la cual para ese día 22 de diciembre de 2008 se encontraba en avanzado estado de deterioro porque no se le hacia ninguna reparación o mantenimiento desde hacia varios años motivado al uso que se le daba de deposito y nunca para vivienda principal de la familia, y ya presentaba muchas filtraciones de aguas lluvias y puertas y ventanas inseguras por el deterioro de los materiales por vetustez; pero así en esas condiciones se vio obligada ese día a altas horas de la noche a alojarse desde entonces en esa casa – temiendo por su vida y la de su hijo -porque no tenia a donde ir y con el transcurso del tiempo con su trabajo doméstico y el de obrero agricultor de su joven hijo (en tierras ajenas, cuando nosotros tenemos las nuestras que nos dejo nuestro difunto suegro y abuelo, para explotarlas y cultivarlas) que tuvo que abandonar los estudios para ponerse a trabajar y ayudar con los gastos de la casa, y en esa lucha por su propia sobrevivencia han venido reparando la mencionada casa para hacerla humanamente habitable. Ciudadano Juez desde el 25 de octubre de 2007 fecha de fallecimiento de RAMÓN EMILIO ARAUJO ARAUJO, mis poderdantes, han sufrido múltiples vejaciones, agresiones y violencia física, moral, psicológica y económica, y han sido privados de todos sus mas elementales derechos humanos: la paz familiar libre de violencia de genero y toda especie, consideración y respeto que como seres humanos todos se merecen, derechos económicos y derechos sucesorales por las ciudadanas: DOMITILA MARÍA JAUREGUI DE SARMIENTO e YSMELDA MARGARITA JAUREGUI DE VELAZQUEZ, antes identificadas; y nunca acudieron a ningún órgano gubernamental porque las mencionadas ciudadanas, parte demandada en el presente libelo siempre la amenazaron y le dijeron que si reclamaba los iban a poner presos porque eso no era propiedad de mis mandantes sino de ellas dos porque su tío se lo había escriturado a ellas por testamento y los demandantes siempre les creyó sus amenazas y actos violentos y ofensivos, que les decían que son ladrones y que les querían quitar la herencia a ellas y también porque ellas les decían que mis mandantes no tenían dinero para pagar un abogado y mucho menos los gastos de un juicio. Pero es el caso ciudadano Juez que durante el transcurso de este tiempo desde el 22 de diciembre de 2008 hasta la presente fecha mis poderdantes siempre trataron de hablar con ellas, mediar y conciliar para que no los agredan y los dejen vivir en paz porque no tienen a donde ir y siempre les habían dicho que bueno que se queden viviendo en esa casa vieja pero que en la otra mas nueva y donde esta el establecimiento comercial no los dejan entrar mas porque es de ellas y que SÍ le van a dar el documento de propiedad pero solo de la casa vieja, donde no tienen ni patio para secado de la ropa ni otros servicios propios de las casas de uso doméstico y rural, y así los han tenido engañados durante todo este tiempo y mis mandantes confiando en la buena fe y voluntad, siempre con la esperanza de que les hagan el documento aunque sea de la casa en ruinas que hoy habitan por extrema necesidad y que fue propiedad de su difunto suegro y abuelo de su hijo JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ. Pero hace dos meses aproximadamente estas dos ciudadanos les dijeron que se fueran de esa casa que también la tienen que desocupar porque ellas la necesitan para hornear pan en un horno de tierra que posee la vivienda porque ellas venden pan en el negocio que era propiedad de su suegro y del cual ellas la desalojaron y tomaron posesión violenta de él ocupándolo arbitrariamente amenazándolos que los iban a matar o mandar poner presos porque ellos no tienen documento de esas tierras y motivado a esa nueva agresión y amenaza de otro inminente desalojo y ya no solo de la casa sino de las tierras que toda la vida han ocupado es que tomaron la decisión de buscar asesoría de un profesional del derecho y demandar…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el apoderado de las demandadas de autos al trabar la litis en la contestación de la demanda, niega los hechos alegados por la parte actora, alegando a su vez que el difunto JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ, tío de sus poderdantes, en pleno uso de sus facultades mentales otorgó a sus sobrinas ciudadanas Domitila María Jáuregui de Sarmiento e Ysmelda Margarita Jáuregui de Velázquez, un testamento abierto donde les instituye como únicas herederas, y que al momento de su muerte estas serian las únicas dueñas de todos su bienes, de igual forma expone de forma expresa:
“Antes de morir el tío de mandantes una de ellas Domitila María Jáuregui de Sarmiento, se fue a vivir con su tío José Antonio Araujo Velázquez para atenderlo y ocupaba igualmente el lote de terreno donde esta construida esa casa realizando labores de agricultura en el mismo tales como siembra de café, cambur y otros, la cuales aun realiza.
Por otra parte hacemos del conocimiento de este Tribunal que los demandantes, no han sembrado ningún tipo de cultivo en el lote de terreno donde esta construida la casa donde viven, solamente ocupan esa vivienda que les diera el tío de mis mandantes.” (sic) (Resaltado del Tribunal)






III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Se observa que la pretendida acción recae directa sobre un predio rústico, la cual se interpone a su vez con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 ordinales 1° y 15°; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15° otorga la competencia para conocer de forma general las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca la demanda incoada dentro de las acciones previstas en los ordinales 1° de dicha disposición legal, en tal sentido se constata que la parte actora interpone de forma acumulativa un conjunto de pretensiones declarativas (de estado), posesorias y petitorias que se enmarcan dentro del contexto de la agrariedad, resaltándose a su vez que el propósito de cada una de estas es obtener un pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional en función de un inmueble afecto a la actividad agraria lo cual viene hacer determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconò del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal aunado a la competencia por la materia, es igualmente competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

De La Calificación

La calificación jurídica como cuestión de derecho ha sido una materia tratada en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, el cual ha señalado en constante jurisprudencia que el Juez no tiene por qué estar vinculado a la calificación que las partes otorguen a los hechos y por tanto puede ser alterada sin que constituya vicio de incongruencia”. (Valoración Judicial de las Pruebas, Editores Paredes, Página 488), en este contexto, este jurisdicente observa que la apoderada judicial de la parte actora en fecha 10 de abril de 2.015, al incoar la demanda en representación de los actores, el Tribunal al admitir la misma en auto de fecha 24 de abril de 2.015, inserto del folio 2235 al 236, procedió a darle admisión por Nulidad Total y Absoluta de Testamento Abierto, siendo el caso que revisada las actas del proceso la demandante efectivamente al establecer el objeto de la pretensión de forma expresa indica:
“El propósito de la presente acción consiste en lograr, gracias a su noble intervención: 1º) se declare como herederos legitimarios en un 50% a cada uno de la parte actora de la presente demanda; igualmente sean declarados en “Posesión de Estado de Hijo y Nieto y Conyugue y Nuera respectivamente de los causantes; 2º) así como también el Tribunal a su digno cargo constate y declare la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA del TESTAMENTO ABIERTO otorgado por el causante José Antonio Araujo Velázquez, el cual fue notariado y registrado en diferentes oportunidades, de conformidad con el artículo Nº 43 de la Ley del Registro Público y del Notariado; 3º) Se declare el “Estado Familiar” de los ciudadanos OBDULIA MARÍA GONZÁLEZ DE ARAUJO y ROBERT DECIDERIO ARAUJO GONZÁLEZ con la familia consanguínea del De Cujus JOSÉ ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ, como consecuencia del vínculo legal constituido por efectos de la adopción plena y que los demandados en esta causa les desconocen y niegan y en consecuencia de ello se constituye dicha conducta negativa en los actos mas perniciosos y dañosos, originando los hechos litigiosos y controvertidos de la presente demanda, en contra de la parte demandante. 4º) Y que en consecuencia a todos los hechos anteriores sean declarados por este Tribunal “LA TITULARIDAD Y POSESIÓN LEGITIMA de todos los bienes de la herencia ya sean inmuebles, muebles, títulos, valores, presentes y futuros, en concordancia con todo el ordenamiento jurídico venezolano y especialmente con los artículos Nº 995 del Código Civil y Nº 16 del Código de Procedimiento Civil, y se declare y constate la titularidad y posesión jurídica de todos los bienes de la herencia de la parte actora y se constriña por efecto del imperio de la Ley a las partes demandadas a entregar todos los bienes de la herencia totalmente libres de objetos, cosas y personas que habiten o moren dentro de los limites de dichas propiedades tales como la ciudadana: DOMITILA MARIA JAUREGUI DE SARMIENTO, arriba identificada, conjuntamente con cualesquiera otros objetos, cosas o personas sobre los cuales estas ejerzan cualesquiera otras responsabilidades de tipo familiar, laboral, profesional o económica.” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Resaltándose a su vez que la parte demandada en la oportunidad legal de trabar la litis niega, rechaza y contradice los fundamentos del actor alegando que sus representadas son las poseedoras y únicas propietarias del bien objeto de la demanda; fijándose al respecto los hechos a probaren los límites de la relación controvertida en auto que corre inserto del folio 257 al 258.
En igual sentido, la tratadista REGINA GARCIA MARTÍN MONTERO expone que la calificación jurídica viene a ser el punto en que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportados por las partes. En ocasiones la calificación jurídica aparece ya en la ley, pero esto sucede con escasa frecuencia y normalmente será el propio Juez quien, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos probados, deberá realizar la calificación jurídica del supuesto planteado.
Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable
El elemento interpretativo sería, como ya hemos analizado en el párrafo anterior, una cuestión de derecho, que como tal correspondería exclusivamente al Juez de forma que no puede recaer sobre él actividad probatoria. Por el contrario, si son objeto de prueba los hechos sobre los que recae una calificación jurídica determinada; por ello el suscrito Juez de conformidad al principio iura novit curia y en razón de la pretensión propuesta califica la presente como demanda por RECONOCIMIENTO DE POSESION DE ESTADO, POR RECONOCIMIENTO DE ESTADO FAMILIAR, MERO DECLARATIVA DE DERECHOS HEREDITARIOS, NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO, RECONOCIMIENTO DE TITULARIDAD DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA. Así se decide.
Ahora bien, el suscrito juez en lo que corresponde a las distintas pretensiones presentadas por la parte actora hace las siguientes consideraciones:
En primer orden, y en lo que corresponde a las acciones de estado; resulta necesario traer a colación la definición que nos brinda José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas. Universidad Andrés Bello. Caracas .2009; quien las define como “ las acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero. La amplitud de este concepto depende de la amplitud con que se entienda el concepto de estado civil; pero normalmente cuando se habla de acciones de estado se toma la expresión "estado civil" en su sentido restringido, o sea, como el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona relativas a su posición frente a una familia determinada. En otras palabras, normalmente cuando se habla de acciones de estado, sólo se tienen presentes los estados familiares". (Resaltado y Cursivas del Tribunal); dentro de este tipo de acciones se distinguen las orientadas a la constitución de estado o constitutivas de estado y las acciones de declaración de estado o declarativas de estado, las primeras tienden a lograr un pronunciamiento que haga nacer o desaparecer un estado y Las acciones declarativas de estado, en cambio tienden a obtener un pronunciamiento que reconozca un estado preexistente o que niegue la existencia de un estado. Siendo interpuestas este tipo de acciones por ante este juzgado con competencia agraria en virtud del elemento de la agrariedad presente en el bien objeto de la demanda; y por ende los pronunciamientos del órgano jurisdiccional en lo que corresponde a cada una de las pretensiones planteadas de forma acumulativa (Declarativas, Petitorias y Posesorias) versan sobre los derechos del respectivo lote de terreno.
Así las cosas, el tribunal en la presente causa cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios de pruebas para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la demanda

DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

Documentales promovidas por la parte actora:

Marcada con la letra “B”. Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO y MARIA OBDULIA GONZALEZ AZUAJE, titulares de la cedula de identidad numero 9.159.094 y 10.258.871 respectivamente, acta número 3 del 22 de marzo de 1991 de la Prefectura de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconò del Estado Trujillo; expedida el 16 de julio de 1.993, este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, al respecto el tribunal resalta el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica e Registro Civil (2010) el cual establece: “Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico.” (Resaltado del Tribunal); medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra la celebración del matrimonio entre la co-demandada MARIA OBDULIA GONZALEZ AZUAJE y dicho ciudadano ut supra identificado en fecha 22 de marzo de 1991. Así se valora.
Marcada con la letra “C”. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO, acta número 234 del 6 de noviembre de 2007 del Registro Civil del Municipio Boconò del Estado Trujillo; expedida el 13 de mayo de 2.013, este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra que en fecha 25 de octubre de 2007 falleció dicho quien en vida fue el cónyuge de la co-demandada MARIA OBDULIA GONZALEZ AZUAJE como quedo demostrado en la documental valorada marcada con la letra “B”. Así se valora.
Marcada con la letra “D”. Copia simple de partida de nacimiento del ciudadano RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO, hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ y RUFINA ARAUJO; acta de nacimiento número 582 del 1 de junio de 1987 del Registro Civil del Municipio Boconò del Estado Trujillo; expedida en fecha 28 de enero de 2008, este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra que en fecha 5 de diciembre de 1996 nació dicho ciudadano, constituyendo plena prueba acerca de la filiación y parentesco. Así se valora.
Marcada con la letra “E”. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ, acta número 12 del 29 de julio de 2010 del Registro Civil del Municipio Boconò del Estado Trujillo; expedida en fecha 18 de febrero de 2013, este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que a su vez conforme a lo indicado por la parte promovente el objeto de la misma es demostrar que el ciudadano RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO fue hijo del causante JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ, resaltándose al respecto que dicha documental únicamente prueba el fallecimiento del respectivo ciudadano en fecha 20 de mayo de 2.010, quien en vida fuera el padre del cónyuge de la co-demandada MARIA OBDULIA GONZALEZ DE ARAUJO, como quedó demostrado en documentales valoradas marcadas marcadas con letras “B” y “D”. Así se valora.
Marcada con la letra “F”. Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana RUFINA ARAUJO DE ARAUJO, acta número 30 del 17 de enero de 1990 de la Prefectura de la Parroquia Boconò del Estado Trujillo; expedida en fecha 26 de febrero de 2013, este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que a su vez conforme a lo indicado por la parte promovente el objeto de la misma es demostrar que el ciudadano RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO fue hijo de la causante RUFINA ARAUJO DE ARAUJO resaltándose al respecto que dicha documental únicamente prueba el fallecimiento de la respectivo ciudadana en fecha 14 de enero de 1990, quien en vida fuera la madre del cónyuge de la co-demandada MARIA OBDULIA GONZALEZ DE ARAUJO, como quedó demostrado en documentales valoradas marcadas marcadas con letras “B” y “D”. Así se valora.
Marcada con la letra “G”. Original de Carta Aval de fecha 13 de febrero de 2013 por el Consejo Comunal El Volcán, en el cual se hace constar que la ciudadana MARIA OBDULIA GONZALEZ DE ARAUJO, titular de la cedula de identidad numero 10.258.871 (co-demandante), es una productora agrícola que ha venido ocupando un lote de terreno ubicado en el Sector El Volcán, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconò del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de doscientos veintiocho metros cuadrados (228 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Antonio Araujo; Sur: Camino Real; Este: Antonio Araujo y Oeste: Juana Velázquez; documental en la cual a su vez la ciudadana MARIA OBDULIA GONZALEZ DE ARAUJO, plenamente identificada hace una manifestación de voluntad de ser una productora agrícola que adquiere un compromiso de otorgar un aporte de cosecha a la comunidad donde indica tiene su domicilio así como a cualquier ente del Estado, con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuado con otras pruebas; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, Transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, ahora bien, en lo que corresponde a la ocupación agraria y por consiguiente el ejercicio posesorio a los fines de ser productor agrícola de la zona como lo indica dicha documental cabe resaltar que dicho instrumento no es el medio idóneo para demostrar tales hechos; de igual forma en lo que corresponde al resto del contenido de la probanza objeto de valoración donde la co-demandante hace constar su compromiso y su domicilio, ciertamente conforme al principio de alteridad de la prueba nadie puede fabricarse su propia prueba; en consecuencia se desecha dicha probanza. Así se valora.
Marcada con la letra “H”. Copia simple y posteriormente agregada en copias certificadas de la Sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 1987 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual el respectivo órgano jurisdiccional declaró Con Lugar la solicitud de adopción plena introducida por los cónyuges JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ y RUFINA ARAUJO DE ARAUJO a favor del ciudadano RAMON EMILIO ANGEL MORA, acordándose en dicho contexto nombrarse RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO, la cual fue promovida con el propósito de demostrar la filiación y parentesco de la parte actora en el presente juicio; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual derivó de un funcionario compétete en el ejercicio de la función jurisdiccional en el cual se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del juez, siendo refrendándola por la secretaría, y a pesar que la sentencia judicial no está sometida al régimen de impugnación documental regulado en nuestro ordenamiento jurídico; no consta en las actas prueba alguna del ejercicio del sistema de recursos procesales; demostrándose la filiación y parentesco; registrándose posteriormente partida de nacimiento número 582 del 1 de junio de 1987 del Registro Civil del Municipio Boconò del Estado Trujillo; ya valorada marcada con la letra “D”. Así se valora.
Marcada con la letra “I”. Original de datos filiatorios del ciudadano RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO, en el cual se hace constar su nombre, apellido, su estado civil casado, nacido el 5 de diciembre de 1996 en el Municipio Boconò al igual que los datos de sus padres ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ y RUFINA ARAUJO DE ARAUJO, expedida en fecha en fecha 15 de enero de 2009 por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; este sentenciador le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un Documento Publico Administrativo emanado por un ente competente, suscrito por un funcionario dentro del ejercicio de sus funciones y conferido con las solemnidades de ley el cual a su vez no fue impugnado ni desvirtuado por la contraparte demostrando los datos de identificación del respectivo ciudadano a si como la respectiva filiación. Así se decide.
Marcada con la letra “J-K”. Copia simple de Testamento Abierto autenticado por la Notaria Publica del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 15 de agosto de 2008 anotado bajo el numero 78, tomo 32 y posterior acto de protocolización por ante el Registro Publico del Municipio Boconò del Estado Trujillo, en fecha 25 de mayo de 2.011, inscrito bajo el numero 14, folio 45, tomo 7 del protocolo de transcripción; en el cual el ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ (padre del ciudadano RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO cónyuge de la co-demandante MARIA OBDULIA GONZALEZ DE ARAUJO), otorga Testamento Abierto a sus sobrinas ciudadanas DOMITILA MARIA JAUREGUI DE SARMIENTO e YSMELDA MARGARITA JAUREGUI DE VELAZQUEZ, titulares de la cedula de identidad numero 4.959.825 y 9.150.884 respectivamente; demandadas de autos instituyéndolas como sus únicas herederas en partes iguales en todos su patrimonio exponiendo en todo contexto no tener, ni haber tenido hijos; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente documental por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil el cual fue otorgado por un funcionario competente con las respectivas solemnidades de ley, resaltándose al respecto que el referido instrumento constituye el objeto de la pretensión por Nulidad Absoluta de Testamento Abierto incoado por antes este juzgado con competencia agraria. Así se valora.
Marcada con la letra “L”. Copia certificada de Solvencia de Sucesiones, expediente número 732– 2011, del causante JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ, expedido en fecha 19 de octubre de 2012 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a YSMELDA MARGARITA JAUREGUI DE VELAZQUEZ (co-demandada) con indicción de carácter de herencia testamentaria en beneficio de ambas demandadas plenamente identificadas, en la que se declara el inmueble objeto de la demanda; este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de sucesiones, suscrito por el funcionario competente y otorgado con las solemnidades de ley, instrumento éste promovido promovida por la contraparte conforme al principio de comunidad de la prueba; del que se desprende de su contenido haberse producido con ocasión a la existencia del testamento objeto de nulidad, valoración esta que se realiza de forma conjunta a dicha probanza. Así se valora.
Marcada con la letra “M”. Copia certificada de partida de nacimiento de la co-demandada YSMELDA MARGARITA JAUREGUI ARAUJO DE VELAZQUEZ, hija de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN JAUREGUI y ANA ARAUJO; acta número 225 del 8 de septiembre de 1952 de la Jefatura Civil del Municipio Niquitao del Estado Trujillo; expedida en fecha 16 de abril de 2013 por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Jáuregui; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el cual no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra que en fecha 8 de junio de 1946 nació dicha ciudadana, constituyendo medio de prueba acerca de la filiación . Así se valora.
Marcada con la letra “N”. Certificado de acta de bautismo de fecha 14 de mayo de 1955 celebrado por la Diócesis de Trujillo, Parroquia San Bernabé de Niquitao, anotada en el libro de registro 14, folio 77, numero 277; expedida el 18 de abril de 2013, en el cual se hace constar que la co-demandada DOMITILA MARIA JAUREGUI ARAUJO, fue bautizada en fecha 14 de mayo de 1955, indicándose que nació el 7 de mayo de 1955 e hija de CARMELO JAUREGUI y ANITA ARAUJO; la presente documental es valorada por el tribunal como documento privado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a pesar que no constituye el medio idóneo para demostrar el nacimiento, así como la filiciacion, dicha documental aporta elementos de presunción. Así se valora.
Marcada con la letra “O”. Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana ANA EVANGELISTA ARAUJO VELAZQUEZ, hija de ANTONIO ARAUJO y MARIA AMALIA VELAZQUEZ, acta numero 26 de fecha 9 de enero de 1910 de la Jefatura Civil del Municipio Niquitao del Estado Trujillo; expedida en fecha 22 de abril de 2013 por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Jáuregui; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el cual no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra que en fecha 26 de diciembre de 1909 nació dicha ciudadana, constituyendo a su vez medio de prueba acerca de la filiación y parentesco, resaltándose que la ciudadana ANA EVANGELISTA ARAUJO VELAZQUEZ, en vida fue madre de las co-demandadas cuyos datos de filiación consta en documentales ya valoradas marcadas con las letras “M” y “N” . Así se valora.
Marcada con la letra “P”. Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ, hijo de los ciudadanos ANTONIO ARAUJO y AMALIA VELAZQUEZ, acta número 199 del mes de noviembre de 1911, expedida por Jefatura Civil del Municipio Niquitao del Estado Trujillo; expedida en fecha 22 de abril de 2013 por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Jáuregui; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el cual no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra que en fecha 6 de octubre de 1911 nació dicha ciudadano, constituyendo a su vez medio de prueba acerca de la filiación y parentesco, evidenciándose que JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ en vida fue hermano de la ciudadana ANA EVANGELISTA ARAUJO VELAZQUEZ, cuya partida de nacimiento fue valorada por el tribunal en documental marcada con letra “O”. Así se valora.
Marcada con la letra “Q”. Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano JOSE SEBASTIAN VELAZQUEZ, hijo de ALEJANDRINA VELAZQUEZ; acta numero 158 de fecha 11 de abril de 1944 de la Jefatura Civil del Municipio Niquitao del Estado Trujillo; expedida en fecha 22 de febrero de 2013 por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Jáuregui; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el cual no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra que en fecha 20 de enero de 1954 nació dicho, constituyendo a su vez medio de prueba acerca de la filiación. Así se valora.
Marcada con la letra “R-1, R-2, R-3, R-4, R-5 y R-6”. Conforme a lo indicado por el promovente consistente en copias fotostáticas de la libreta de ahorro numero 0007-0033-97-0010012829 de la entidad financiera Banfoandes, las cuales en la oportunidad legal de la promoción probatoria conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fueron promovidas únicamente indicando su descripción y el lugar en que se encontraban sin ser posteriormente traídas al juicio, en consecuencia el tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
Marcada con la letra “S”. Conforme a lo indicado por el promovente consistente en copias fotostáticas del documento compra-venta de vehículo que fue propiedad del causante, medio de prueba promovido solo con su indicación y que fue admitido por el tribunal, sin embargo el mismo no fue traído a las actas del proceso, en consecuencia el tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide. .
Marcada con la letra “T”. Original de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la entidad financiera Banfoandes, expediente numero 93-2013, solicitud presentada por la ciudadana MARIA OBDULIA GONZALEZ DE ARAUJO y evacuada en fecha 10 de abril de 2013 y conforme a los particulares requeridos se dejó constancia que por la información suministrada por el funcionario subgerente del banco, el ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ, mantuvo cuenta de ahorro número 0175-0033-31-0010012813, con firma separada apareciendo en la misma la firma de la ciudadana YSMELDA MARGARITA JAUREGUI VELAZQUEZ, aperturada en fecha 20 de noviembre del 2007, informándose que para la fecha del fallecimiento del ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ, era de veintitrés quinientos tres con setenta y siete céntimos (Bs. 23.503,77) y el saldo existente para la fecha de la referida inspección judicial era de doscientos tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 203,59), siendo expedida estado de cuenta agregado a las actas en un folio útil y corre inserta al folio 69, en igual orden se dejo constancia que en virtud de lo requerido, el funcionario de la respectiva entidad financiera informó que los movimientos en dicha cuenta en los últimos 10 años se encuentran en otra sede así como que las personas que aparecen realizando retiros fueron el titular de la misma antes de su fallecimiento y la ciudadana YSMELDA MARGARITA JAUREGUI VELAZQUEZ; medio de prueba que no fue impugnado, ni desvirtuado por la contraparte, siéndole conferido el valor probatorio de documento público conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Marcada con la letra “U”. Copia certificada del documento de compra-venta a través del cual el ciudadano ANTONIO ARAUJO, adquiere un lote de terreno de labor con matas de café, ubicado en el sitio denominado “Loma de Jumangal” con los siguientes linderos: Cabecera: Terrenos del comprador; Pie: Camino Niquitao-Bocono; un costado: Terreno de Salvador Azuaje dividido por cimientos y arboles; y el otro costado: Terreno de Felicia Bastidas de Arcila, separado por una línea recta que parte de la cabecera; y que se encuentra debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Niquitao del Estado Trujillo el 2 de noviembre de 1945, anotado bajo el número 97; la presente documental se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conferido por un órgano competente con funciones de autenticación para el momento de su expedición; probanza que no fue impugnada, ni desvirtuada por la contraparte. Así se valora.
Marcada con letra “V”, “W” y “X”. Copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ, MARIA OBDULIA GONZALEZ DE ARAUJO y ROBERT DECIDERIO ARAUJO GONZALEZ; este sentenciador le confiere plena prueba a dichas probanzas por tratarse de documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la contraparte, constituyendo dicha documental el documento principal de identificación otorgado por el Estado Venezolano por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Así se valora
Marcada con letra “Y”. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ROBERT DECIDERIO ARAUJO GONZALEZ; hijo de RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO y MARIA OBDULIA GONZALEZ DE ARAUJO; acta numero 340 de fecha 10 de abril de 1995, de la Prefectura de la Parroquia Boconò, expedida en fecha 27 de enero de 2.014 por la unidad de Registro Civil del Municipio Boconò del Estado Trujillo; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el cual no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra que en fecha 20 de enero de 1954 nació dicho, constituyendo a su vez medio de prueba acerca de la filiación y parentesco entre las partes en el presente juicio . Así se valora
Marcada con letra “Z-1”. Copia de la cedula de identidad del ciudadano ROBERT DECIDERIO ARAUJO GONZALEZ; la presente documental fue objeto de valoración por el suscrito jurisdicente en documental marcada con la letra “X”. Así fue valorada.
Marcada con la letra “Z-2”. Copia certificada de acta de matrimonio numero 3 de fecha 22 de mayo de 1991 de la Prefectura de la Parroquia Monseñor Jáuregui del Municipio Boconò del Estado Trujillo; expedida en fecha 16 de agosto de 2013 por la unidad de Registro Civil del Municipio Boconò del Estado Trujillo; la presente documental fue objeto de valoración por el suscrito jurisdicente en documental marcada con la letra “B”. Así fue valorada.
En fecha 26 de enero de 2.016, al ser evacuada la inspección judicial en el presente juicio la parte atora promovió copias simples de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 25 de noviembre de 1999, anotado bajo el numero 03, tomo 22; en cual el ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ, vende al ciudadano DAVID VELAZQUEZ JAUREGUI, parte de un lote de terreno de labor, ubicado en el sitio denominado el “Jumangal” Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconò del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Frente: Con una extensión de quince metros (15 metros) con carretera que conduce Boconò-Niquitao; Fondo: En igual extensión a la anterior que se reserva el vendedor; Un costado: En extensión de diez metros (10 mts) con casa propiedad del vendedor; y Otro costado: En igual extensión a la anterior con sucesión Arcila; con respecto a ésta documental este sentenciador procede a desecharlo sin otorgarle valor probatorio como consecuencia que la misma no fue promovida en la oportunidad legal de incoar la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Documentales promovidas por la parte demandada:

Copia certificada de Solvencia de Sucesiones, expediente número 732– 2011, del causante JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ, expedido en fecha 19 de octubre de 2012 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a YSMELDA MARGARITA JAUREGUI DE VELAZQUEZ (co-demandada) con indicción de carácter de herencia testamentaria en beneficio de ambas demandadas plenamente identificadas, en la que se declara el inmueble objeto de la demanda; medio probatorio promovido y agregado por el actor; la presente documental fue objeto de valoración por el suscrito jurisdicente en documental marcada con la letra “L” de las promovidas por la parte actora. Así fue valorada.
Copia Certificada de Testamento Abierto autenticado por la Notaria Publica del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 15 de agosto de 2008 anotado bajo el numero 78, tomo 32 y posterior acto de protocolización por ante el Registro Publico del Municipio Boconò del Estado Trujillo, en fecha 25 de mayo de 2.011, inscrito bajo el numero 14, folio 45, tomo 7 del protocolo de transcripción, objeto de la pretensión por nulidad total y absoluta; la presente documental fue objeto de valoración por el suscrito jurisdicente en documental marcada con las letras “J-K” de las promovidas por la parte actora. Así fue valorada.

Testimoniales promovidas por la parte actora:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promueve la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE BERNABE CABEZAS, HIRMA DOLORES BERRIOS PONCE, SINFORIANA MONTILLA BRICEÑO y JEAN CARLOS DAYMIR CADENAS BARRIOS, titulares de la cedula de identidad numero 4.305.843, 9.376.547, 9.314.856 y 19.573.979 respectivamente; domiciliados en el Sector El Volcán, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconò del Estado Trujillo, siendo evacuados en la audiencia de probatoria los siguientes:
Testigo: JOSE BERNABE CABEZAS, titular de la cedula de identidad numero 4.305.843, hecho el llamado de ley no se hizo presente, en consecuencia nada hay que valorar en lo que respecta a dicha probanza. Así se decide.
Testigo: HIRMA DOLORES BERRIOS PONCE, titular de la cedula de identidad número 9.376.547; a quien leídas las generales de ley manifestó no tener impediente para declarar, y una vez juramentada, se otorgó el derecho de palabra a la parte promovente quien procedió a evacuar dicha probanza:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a los señores Obdulia Araujo y Robert Araujo y donde viven? RESPONDIÓ: SI lo conozco hace 25 años y ellos vivieron ahí en la casa abajo del volcán, vivieron 19 años luego vivieron allí Ramón Araujo y Antonio Araujo y después que se murió el señor Antonio Araujo los desalojaron de ahí y se fueron a vivir donde criaban cochinos y no tenían ni luz ni agua y la comunidad los ayudo a que arreglaran la casa y recogieron firmas para que no los sacaran de ahi. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo la ubicaron exacta de la primera casa donde dices que vivieron los ciudadanos Obdulia y Robert Araujo conjuntamente con Ramón Emilio Araujo y el señor José Antonio Araujo? RESPONDIÓ: arriba en el volcán en la vía nacional, debajo de la escuela Miguel José Sanz, allí vivo el con obdulia, Ramón Emilio, Antonio Araujo y tres niños que se le murieron, quedando de esos niños solo Robert y el señor Ramón Araujo que era el hijo del señor Antonio. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo la ubicación exacta de la segunda casa que manifiesta usted en la primera pregunta donde vivían los señores Obdulia y Robert Araujo? RESPONDIO: la segunda casa es la parte de abajo en la carretera, porque los habían desalojado las sobrinas del señor Antonio Araujo. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a las ciudadanas Ysmelda Araujo y Domitila Araujo, herederas testamentarias del testamento cuya nulidad se pide? RESPONDIÓ: Si las conozco desde casi el mismo tiempo pero desconozco si son hereditarias del testamento del señor Antonio Araujo. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento del domicilio de las ciudadanas Ysmelda Araujo y Domitila Araujo? RESPONDIÓ: si, ellas viven en la Loma de Jumangales y ahorita domitila vive donde vivía el señor Antonio Araujo. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce la fecha desde que la señora domitila Araujo vive en la casa que fue domicilio del señor José Antonio Araujo? RESPONDIO: la fecha no se la exactamente, pero desde que el señor murió ellas se vinieron a vivir ahi. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo que parentesco existe entre el señor José Antonio Araujo y Domitila e Ysmelda Araujo? RESPONDIÓ: sobrinas las dos. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo el parentesco que existió entre el ciudadano José Antonio Araujo y los ciudadanos Obdulia y Robert Araujo? RESPONDIÓ: El señor José Antonio Araujo era el suegro de la ciudadana Obdulia, Robert el nieto y Ramón el fallecido hijo. Es todo.”

Concluido su interrogatorio se otorgó el derecho de palabra a la contraparte a los fines de ejercer el contradictorio, siendo repreguntada de la siguiente forma:
“PRIMERA RE-PREGUNTA: ¿diga la testigo que parentesco la une con la ciudadana Obdulia González? RESPONDIÓ: Ninguno. SEGUNDA RE-PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce al señor Jesús González? RESPONDIÓ: si lo conozco, estoy diciendo mentiras, ella es mi cuñada. Manifestando la parte demandada no tener más preguntas.”
Culminas las repreguntas realzadas por el apoderado de la parte demandada, el juez pregunto al testigo:
“¿Quién es su cuñada? RESPONDIÓ: la señora Obdulia.”
Este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, medio de prueba que es analizado de forma conjunta con todos los medios e pruebas valorados por el suscrito juez; ahora bien, nuestro legislador al tratar sobre las inhabilidades de los testigos, en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil estableció que tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive; exceptuando aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes, en este orden, resulta necesario resaltar que el tribunal le otorga fe a los dichos del testigo en lo que corresponde a las aseveraciones expuestas en las respuestas de las preguntas primera, séptima y octava acerca del hecho de conocer a las partes y del parentesco existente entre dichos sujetos procesales deposiciones que no resultan contradictoria a lo demostrado por la parte actora a través de sus documentales en la que probó la afinidad y parentesco; en este mismo orden, quien aquí decide no otorga fe al resto de la deposición del testigo por cuanto se encuentra en dicho contexto inhábil para declarar por ser pariente por afinidad de la parte promovente dentro del supuesto regulado en el referido artículo 480 eiusdem. Así se valora.
Testigo: SINFORIANA MONTILLA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número 9.314.856, a quien leídas las generales de ley manifestó no tener impediente para declarar, y una vez juramentada, se otorgó el derecho de palabra a la parte promovente quien procedió a evacuar dicha probanza:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a los señores Obdulia Araujo y Robert Araujo y donde viven? RESPONDIÓ: SI lo conozco viven en el volcán, SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si en esa casa donde ellos han vivido realizan actividades agrícolas actualmente? RESPONDIÓ: No. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si en fechas pasadas se realizaron actividades agrícolas tales como siembras de café o cualquier otro rubro? RESPONDIO: No. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si el señor José Antonio Araujo antiguo propietario de dicho inmueble se dedicaba a la actividad agrícola, a la siembra de café u hortalizas? RESPONDIÓ: No. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento del domicilio de las ciudadanas Ysmelda Araujo y Domitila Araujo? RESPONDIÓ: si, Loma de Jumangal SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo donde han vivido los ciudadanos Obdulia Araujo y Robert Araujo? RESPONDIO: en el volcán, SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo exactamente en que parte del volcán viven los ciudadanos Obdulia Araujo y Robert Araujo y desde que fecha aproximada? RESPONDIÓ: viven abajo de la vía carretera vieja de la fecha no me acuerdo en este momento, OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo si los ciudadanos Obdulia y Robert Araujo siempre han vivido en esa casa que menciona en la parte baja? RESPONDIÓ: no ellos tienen muy poco tiempo viviendo en esa casa de abajo ellos Vivian en al casa de arriba, NOVENA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento del motivo por el cual los ciudadanos Obdulia Araujo y Robert Araujo ya no viven en la casa principal o en la casa de arriba como ella la llama? RESPONDIÓ: No. DECIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo donde vive actualmente la ciudadana Domitila Araujo? RESPONDIÓ: en la casa del señor Antonio Araujo que era su tío DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo desde que fecha aproximada vive la señora Domitila Araujo en la antigua casa del señor Antonio Araujo su tío? RESPONDIÓ: desde que él falleció Es todo”
Concluido su interrogatorio la contraparte manifestó no tener alguna re-pregunta que hacer al respecto.
Este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, medio de prueba que es analizado de forma conjunta con los medios de pruebas valorados por el suscrito juez; al respecto se observa que dicha testigo manifiesta en la segunda y tercera pregunta no constarle que los demandantes de autos hayan realizado en la actualidad ni en fechas pasadas labores agrícolas en el lugar que habitan, de igual forma también manifiesta no constarle que el ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO, en dicho inmueble se dedicara a realizar actividades agrícolas lo cual consta en la respuesta de la cuarta pregunta; en igual contexto, al analizarse la respuesta de la pregunta novena la misma expone no tener conocimiento acerca de las razones por las cuales los promoventes no viven en la actualidad en la vivienda en la cual en la actualidad se encuentra la ciudadana DOMITILA MARIA JAUREGUI lo cual se constató vía inspección judicial el dia 26 de enero de 2016; y que aducen en la demanda fueron desposeídos; desprendiéndose al respecto no tener conocimiento de los hechos controvertidos en tal orden se desecha la referida prueba. Así se valora.
Testigo: JEAN CARLOS DAYMIR CADENAS BERRIOS titular de la cédula de identidad número 19.573.979, a quien leídas las generales de ley manifestó no tener impediente para declarar, y una vez juramentado, se otorgó el derecho de palabra a la parte promovente quien procedió a evacuar dicha probanza:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce o conoció al grupo familiar formado por José Antonio, Ramón Emilio, Rober Araujo y abdulia González Araujo? RESPONDIÓ: si lo conocí desde que tengo uso de razón desde los 06 años que siempre han vivido en la carretera nacional frente a la escuela el grupo familiar de don Antonio Araujo Ramón Emilio, Rober Araujo y abdulia González de Araujo SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento del parentesco que existía y existe entre los ciudadanos nombrados en la pregunta anterior? RESPONDIÓ: eran familia y el señor ramón Emilio era el que le hacia todos los mandaos como hijo y obdulia era quien veía del señor y le asistía obrero igual que Ramón Emilio Araujo. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo donde viven actualmente los ciudadanos Rober Araujo y Obdulia de Araujo? RESPONDIO: ellos viven parte baja de la carretera nacional y después que los despojaron de su casa anteriormente donde toda su vida han vivido ahi y los mandaron para haya por que era un criadero de cochinos vacas y después la arreglaron la remodelaron le arreglaron todas las goteras le pusieron agua que no tenia, tenían que buscar el agua de una naciente que quedaba como a 15 minutos o mas y sufrieron mucho buscando por que no tenían cocina ni donde dormir después que los despojaron de ahi de su casa se recogió unas firmas con toda la comunidad para ayudarla y buscarle el material el zinc, cemento etcétera CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de que personas desalojaron de su casa principal a los ciudadanos Rober Araujo y Obdulia de Araujo? RESPONDIÓ: fueron domitila Araujo y Ysmelda Araujo que teniendo sus casas y viviendo en las lomas del cumangal la despojaron de su casa sin uso y sin razón teniendo donde vivir sin ninguna necesidad. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha exacta o aproximada de estos hechos que relata en la pregunta anterior? RESPONDIÓ: fue como en el 2007 por hay mas o menos SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si recuerda que en esa fecha aproximada del 2007 cuando se suscitaron los hechos sucedió algún evento alguna circunstancia o hecho importante dentro del grupo familiar? RESPONDIO: si que la sacaron como si fuera un animal sin tener para donde irse la ciudadana obdulia Araujo de González llorando recurrió a la gente haber quien la ayudaba después se fue para la casa esa que estaba deshabitada en la parte baja de la carretera con la ayuda de la comunidad SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo cual fue el motivo por el cual fueron desalojados de la casa principal? RESPONDIÓ: por que el señor ya estaba mayor y estaba enfermo para quedarse con eso Ysmelda Araujo y domitila Araujo para dejar a ella sin nada OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo que actividad realizaban los obreros a los cuales asistían la señora Obdulia y el señor Ramón Emilio Araujo que usted menciona en la pregunta dos ? RESPONDIÓ: le asistía de Agricultura sembrando Café y recogiendo sembrando maíz desyerbando haciendo bloques y sembrando Caraotas NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo quien era el propietario del criadero de cochinos y vacas que manifestó el que existía en la casa de abajo en su respuesta a la pregunta numero tres? RESPONDIÓ: era de don Antonio Araujo quien era el propietario de ahí la cual la remodelaron obdulia Araujo de Gonzáles y Rober Araujo. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento del parentesco que tenía el señor José Antonio Araujo con las demandadas Ysmelda y Domitila Araujo? RESPONDIÓ: si tengo conocimiento son sobrinos DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento del parentesco entre el ciudadano José Antonio Araujo con los ciudadanos Ramón Emilio Araujo, Rober Araujo Gonzáles y Obdulia Gonzáles de Araujo? RESPONDIÓ: si ellos Vivian como familia haya Ramón Emilio Araujo Obdulia Gonzáles de Araujo y Rober Araujo que toda su vida vivieron hay hasta que llegaron sus sobrinas poco a poco en su enfermedad se fueron metiendo allí.”

Concluida la evacuación del testigo se concedió el derecho de palabra a la contraparte la cual repreguntó al testigo de la manera siguiente:
“PRIMERA RE-PREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta que fueron DOMITILA e Ysmelda Jáuregui Araujo las que desalojaron a la ciudadana Obdulia Gonzáles y Rober Araujo de la casa principal? RESPONDIÓ: por la mayoría de la comunidad que vieron y estabas allí y contaron eso.”

Este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, medio de prueba que es analizado de forma conjunta con todos los medios e pruebas valorados por el suscrito juez; siéndole conferido fe a las afirmaciones expuestas en las respuestas de las preguntas primera, segunda, decima y decima primera en lo que corresponde al conocer las partes, de su parentesco entre ellos y con el ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO ARAUJO, lo cual no resulta contradictorio a las documentales promovidas por la parte actora y valoradas por el juez donde se demostró la afinidad y parentesco; sin embargo en lo que corresponde al resto del testimonio acerca del hecho del despojo alegado y demandado, ciertamente al ser repreguntado por la contraparte de su respuesta se desprende ser un testigo referencial, en consecuencia se desecha dicha probanza. Así se valora.
Testigos promovidos por la parte demandada:

Dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovió las testimoniales de los ciudadanos: BELKIS PEÑA, CARLOS ANGEL, CARLOS JULIO MONTILLA HERNANDEZ y SIXTO ARTURO VASQUEZ MORA, titulares de la cedula de identidad numero 3.992.720, 1.319.260, 9.372.903 y 18.471.796 respectivamente, domiciliados en el Municipio Boconò del Estado Trujillo, y admitidos por el tribunal no comparecieron a la sala de audiencias durante el desarrollo de la audiencia de pruebas los ciudadanos BELKIS PEÑA, CARLOS ANGEL y SIXTO ARTURO VASQUEZ MORA, en consecuencia nada hay que valorar en lo que respecta a dicha probanza. Así se decide.
Testigo: CARLOS JULIO MONTILLA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.372.903, a quien leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar, y una vez juramentado, se otorgó el derecho de palabra a la parte promovente quien procedió a evacuar dicha probanza:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a las ciudadanas Domitila e Ysmelda Jauren? RESPONDIÓ: si la conozco alrededor desde hace 40 años. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga el testigo si igualmente conoció al difunto José Antonio Araujo Velásquez? RESPONDIÓ: si lo conocí porque al frente de la casa de el queda la escuela donde yo estudie, por eso lo conozco hace bastante. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las ciudadanas Domitila e Ysmelda Jauren eran sobrinas del Señor José Antonio Araujo Velásquez? RESPONDIÓ: si me consta que lo son. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Domitila Araujo ocupa un lote de terreno con una vivienda ubicada en la carretera Bocono-Niquitao Sector El Volcán, Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Jauren, Municipio Bocono? RESPONDIÓ: si me consta porque veía al señor Antonio leyendo y a la señora Domitila ya viviendo ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que las ciudadanas Domitila e Ysmelda Jauren en algún momento haya amenazado o injuriado a los ciudadanos Obdulia González y Robert Araujo? RESPONDIÓ: de eso no tengo conocimiento puesto que cuando ocurre un una novedad de esa magnitud se comunidad por ser un caserío pequeño pero no se ha sabido nada de eso. Es todo.”

Concluido el interrogatorio se otorgó el derecho de palabra a la contraparte, quien a través de su apoderada ejerció el contradictorio repreguntándolo de la siguiente forma:
“PRIMERA RE-PREGUNTA: ¿diga el testigo la dirección exacta del domicilio de las ciudadanas Domitila e Ysmelda Araujo, que el manifiesta que las veía en la casa del señor José Antonio Araujo? RESPONDIÓ: la señora Domitila frente a la escuela del volcán, carretera nacional hacia niquitao y la señora Ysmelda Jáuregui en la parte alta Loma del Jumangal, Carretera Principal. SEGUNDA RE-PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento del estado civil de las ciudadanas Domitila e Ysmelda Jáuregui? RESPONDIÓ: de la señora Ysmelda casada y de la señora Domitila no recuerdo. TERCERA RE-PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento del domicilio conyugal de la señora Ysmelda y de la señora Domitila Jáuregui? RESPONDIÓ: de la señora Ysmelda del domicilio conyugal el la Loma del Jumangal y la señora Domitila al frente de la escuela del Volcán pero del respecto de su estado civil no tengo conocimiento. Es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce usted a los ciudadanos Obdulia González y Robert Araujo. RESPONDIÓ: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA conoce usted el domicilio de los ciudadanos Obdulia González y Robert Araujo RESPONDIÓ: al principio vivían arriba y luego en la otra casa del difunto Antonio Araujo en el mismo caserío del volcán TERCERA PREGUNTA: ¿cuando usted manifiesta que es arriba, eso es donde? RESPONDIÓ: en la horilla de la vía principal CUARTA PREGUNTA: ¿en la orilla de la vía principal, pero donde? RESPONDIÓ: en una casa de bloque que esta ubicada frente a la escuela del sector el volcán QUINTA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento sobre algún hecho por el cual los ciudadanos Obdulia y robert ya no vivan ahí? RESPONDIÓ: El conocimiento que tengo es que el señor Antonio destino que las personas que vivían ahí con el a que vivieran o ocuparan la vivienda con el fin de el ser atendido por sus familiares, en este caso sus sobrina llamada domitila. SEXTA PREGUNTA: ¿diga porque le consta todo lo que ha dicho? RESPONDIÓ: como yo vivo cerca y eso es una parada, yo veía el señor Antonio leyendo un libro y conversábamos, a demás que todas las cosas allí pasan se saben”.

Este jurisdicente como previo a la valoración probatoria hace constar de la existencia de un error de transcripción en el acta de evacuación del testigo donde se observa que al ser repreguntado luego de la tercera repregunta se transcribió primera repregunta correspondiendo a la cuarta repregunta lo cual trajo como consecuencia que se indicara posteriormente con ese nuevo orden, así las cosas el tribunal otorga pleno valor probatorio a la presente probanza, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual es analizada de forma conjunta con todos los medios de pruebas valorados por el suscrito juez; siéndole conferido fe a las afirmaciones expuestas en lo que corresponde al hecho de conocer a ambas partes y al ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ, de sus domicilios; probanza que a su vez no resulta contradictoria a lo demostrado por la parte actora a través de sus documentales ya valoradas en lo que corresponde al parentesco entre las partes intervinientes entre si y el referido ciudadano ut supra identificado; en igual orden se observa que dicho testigo no indica nada en lo que corresponde al ejercicio de la actividad agraria por ninguna de los sujetos procesales, manifestando únicamente el hecho de las ocupaciones de las viviendas por las partes. Así se valora.



Inspección Judicial promovida por ambas partes:

Ambos sujetos procesales en la oportunidad legal correspondiente promovieron la prueba de inspección judicial la cual una vez admitida, en fecha 26 de enero de 2016 se constituyó el tribunal en el Caserio El Volcan, Parroquia Monseñor Jauregui, Municipio Boconò del Estado Trujillo, específicamente en el inmueble objeto de la controversia haciéndose acompañar del técnico de campo JOSE GREGORIO BASTIDAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad numero 21.284.466; servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras-Trujillo, quien fue designado practico auxiliar-practico fotógrafo, presentes las partes y sus apoderados se inicio el recorrido sobre el inmueble objeto de inspección dejándose constancia conforme lo indicado por ambos sujetos procesales tener los siguientes linderos: Cabecera Carretera Nacional antes terrenos de Antonio Araujo; Pie: Camino viejo Niquitao-Boconò; Costado Derecho: Lote de terreno anteriormente ocupado por Felicia Bastidas de Arcila, hoy Emilia Montilla y en una porción de 10 metros propiedad Jáuregui; y Costado Izquierdo: Lote de terreno anteriormente ocupado por Salvador Azuaje hoy Juana Vázquez, constatándose cultivos de musáceas, café, cítricos y cebolla estos dos últimos en mínima escala, evidenciándose en igual sentido dos (2) viviendas, una de ellas ubicada por el lindero de cabecera en la cual al momento de la inspección se encuentra la co-demandada DOMITILA MARIA JAUREGUI y otra vivienda ubicada por el lindero de pie en la cual se encuentran los demandantes de autos, observándose que adjunto a esta ultima descrita se evidenció un área destinada para el beneficio de café; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, constatando a través del principio de inmediación la identidad del fundo, la existencia del elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia del juzgado, de las dos viviendas allí existente y de las partes que se encuentran cada una de ellas; resaltándose que la referida prueba no aporta elemento de convicción alguno en lo que corresponde al hecho posesorio agrario aducido por ambos sujetos procesales ello por no ser el medio idóneo a tales fines. Así se valora.

Experticia promovida por la parte actora

Dentro de la oportunidad legal la parte actora promovió la prueba de experticia con el propósito que se determinase: Primero: De la correspondencia del inmueble objeto de la demanda con el lote de terreno descrito en la documental promovida marcada con la letra “O”. Segundo: Del uso agropecuario y comercialización del mismo dejando plena constancia si existen áreas destinadas a las faenas acordes a su destinación. Tercero: De la existencia de rubros agrícolas tales como café, hortalizas, etcétera y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se hallen los mismos. Cuarto: De cualquier circunstancia que desee expresar de forma oportuna para la correcta descripción y apreciación del bien; en tal orden, la presente prueba fue admitida, solicitándose vía oficio al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras-Trujillo los datos de un servidor público con conocimientos técnicos el cual fuese designado por el tribunal como experto; en tal contexto el respectivo ente de la administración agraria remitió los datos del ingeniero agrícola ALIRIO ANTONIO ZABALETA, titular de la cedula de identidad numero 17.305.072, quien una vez designado se le libró boleta de notificación a los fines que manifestara al tribunal la aceptación o excusa del cargo; realizándose el acto de aceptación y juramentación el día 17 de febrero de 2.016; y una vez cumplida la misión consigno las resultas cumpliendo con la misión encomendada consigno las resultas el 20 abril de 2.016; funcionario éste que compareció al tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de pruebas ratificando su dictamen pericial en que dejo constancia de la identidad del fundo con sus respectivas coordenadas UTM con una supercie de dos mil cuarenta y un metros cuadrados (2.041,00mts2), indicando que en referido fundo existen árboles frutales, cultivos de café y cambur sin ningún o poco mantenimiento, resaltando que por la cualidad del rubro se ha mantenido por varios años, al respecto indicó que la variedad existente es café criollo con aproximadamente más de 25 años establecido, al igual que la existencia existe una infraestructura totalmente deteriorada para el beneficio del café luego que es cosechado, así como el equipo de trillado no operativo. Culminada su intervención la parte promovente realizo las siguientes preguntas:
“PRIMERA PREGUNTA: En atención a la pregunta numero dos, referente al uso, explotación o comercialización del mismo o si se evidencio uso agrícola o pecuario, dejando constancia de que si existe o no áreas destinadas a las faenas acorde a su destinación, respondiendo se encuentra sembrado café y cambur sin ningún o poco mantenimiento, es decir por la misma cualidad del rubro se ha mantenido durante varios años, entonces pido amplié la explicación técnica de los términos de ningún o poco mantenimiento o como se ha mantenido ya que posteriormente dice que se ha mantenido durante varios años? RESPONDIO: Cuando de hablamos de mantenimiento se refiere a varias faenas, como fertilización, desmalezamiento, poda, de acuerdo a mi apreciación la faena como fertilización no se realiza pero el desmalezamiento si se hace, a eso me refiero cuando hablo al poco o ningún mantenimiento, es decir, no se realizan todas las faenas cuando esa explotación agrícola o una explotación de ese tipo tiene como objetivo la rentabilidad económica y el termino mantenido en el tiempo también se puede entender que ha perdurado e el tiempo la planta de café. Igualmente quiero indicar de que la edad de la plantación de café dada en numeral segundo en el cual indica durante varios años esta perfectamente cuantificada en el numeral tercero cuando el Ingeniero experto afirma que las plantaciones que la variedad criollo tienen aproximadamente mas de 25 años de fundado o establecido desde el punto de vista agronómico en malas condiciones de mantenimiento es decir en lo que se refiere a fertilización, a la poda entre otras. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga si en el segundo particular cuando usted hace referencia al uso y explotación o comercialización del mismo, cuando usted manifiesta que la infraestructura se utiliza para el manejo del café, le pregunto con relación al uso del verbo “se utiliza” es que existe o que allí se esta dando ese uso? RESPONDIO: tal como lo pregunta el segundo particular que deje constancia de que si existe o no áreas destinadas a las faenas acordes en base a eso se respondí de la existencia de las áreas, es decir que existe esa área. Es todo.”

En igual orden el apoderado de la parte demandada manifestó no tener preguntas que realizar al respecto.
Con relación a esta probanza este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.422 del Código Civil Venezolano y 451 del Código de Procedimiento Civil; medio probatorio que con fundamento en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el experto designado expuso de forma oral las diligencias encomendada, siendo tratada por ambas partes y en el ejercicio del control probatorio les fue otorgado el derecho de palabra a las partes con el propósito que realizaran las preguntas u observaciones correspondientes en función del objeto de la prueba; dejándose plena constancia de la identidad del fundo así como de los rubros existentes lo cual no resulta contradictorio a la inspección judicial evacuada por el tribunal en fecha 26 de enero de 2016; de igual forma se demostró las malas condiciones agronómicas en que se encuentran los cultivos establecidos, al igual que la infraestructura destinada a la actividad agroproductiva; resaltando el tiempo de más de 25 años establecidos en caso del café criollo existente, no aportando la presente probanza elemento de convicción alguno en lo que corresponde a quien desarrollo dichas plantaciones por no ser el medio de prueba idóneo a tales fines. Así se valora.
Una vez analizadas y valoradas las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Las citadas normas jurídicas antes transcritas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil ) regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquel que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; en tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma , determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exeptione fit actor-, “ El demandado al excepcionar se convierte en actor” mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos.
De la pretensión por Reconocimiento de Posesión de Estado incoada por la parte actora a los fines que sean declarados al co-demandante ROBERT DECIDERIO ARAUJO GONZALEZ en Posesión de Estado de hijo y nieto de los causantes RAMON EMILIO ARAUJO y JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ respectivamente; y declarada a la co-demandada MARIA OBDULIA GONZALEZ DE ARAUJO en Posesión de Estado de cónyuge sobreviviente y nuera de los causantes RAMON EMILIO ARAUJO y JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ respectivamente, al respecto la Posesión de Estado viene a consistir un conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relación con el estado civil de las personas, en tal orden, viene a constituir la apariencia de ser titular o tener un estado civil determinado, y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él deriven; el doctor Galindo Garfias, en su obra Derecho Civil; 4ta edición, Mexico, Porrùa. 1980, manifiesta que se dice que una persona se halla en posesión de estado, cuando ostenta públicamente de una manera regular y constante, un estado civil que puede o no coincidir, con el que jurídicamente le pertenece. En nuestro Código Civil aparece contemplada la posesión de estado en el artículo 214, y es la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que une a un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la cual él dice pertenecer, en tal sentido, la posesión de estado se encamina al parentesco de que se trate (conyugal, filiación, paternidad, maternidad), para poder gozar de los derechos y de las obligaciones que aquel parentesco comporta. Lo que persigue la acción de posesión de estado es el reconocimiento o la impugnación del título en sí y, por tanto, del goce o la exclusión, según el caso, de los derechos y obligaciones que surgen del título.
En este orden, la posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan.
Al respecto, el artículo 214 del Código Civil establece:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente la relación de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o sociedad.” (Resaltado del Tribunal)

Conforme a la norma jurídica ut supra transcrita se observan tales elementos: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, El hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor.
En lo que corresponde a la posesión de estado del cónyuge; la misma produce como principal efecto la prueba de la titularidad del estado civil conyugal, haciendo valer una situación de hecho frente a la sociedad para ser reconocida en derecho. La situación de hecho es la de dos personas que viven maritalmente, cohabitan como esposos y son reconocidos como tales por la familia y por la sociedad, en cuanto a los elementos de la posesión de estado de cónyuge, nuestro Código Civil no señala los hechos que vienen a constituir dicha posesión en tal orden se intenta realizar una semejanza con respecto a la filiación; en cuanto a la fama este no presenta peculiaridades. En cuanto el nombre no puede exigirse al marido y su ausencia y su ausencia con respecto a la mujer no tiene significación alguna, ya que es de uso facultativo de la mujer. En cuanto al trato debe observarse en cuanto a las diferencias del trato entre padre e hijo y/o entre cónyuges.
Ahora bien, se constata que la parte actora con las documentales promovidas y valoradas por el tribunal demostró en primer orden que la co-demandada MARIA OBDULIA GONZALEZ DE ARAUJO y el ciudadano RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO, contrajeron matrimonio el dia 22 de marzo de 1991como se evidencia en acta de matrimonio agregada con la letra “B”, quien fallece el 25 de octubre de 2007 según acta de defunción marcada con la letra “C”; padres a su vez del co-demandado ROBERT DECIDERIO ARAUJO GONZALEZ, quien nace en fecha 28 de marzo de 1995, cuya partida de nacimiento consta en el expediente marcada con la letra “Y-1”, estableciendo nuestro legislador en el artículo 340 del Código Civil que la filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres; así las cosas se entiende la filiación como el vinculo jurídico existente entre dos personas donde ya sea por un hecho natural o por un acto jurídico una desciende de la otra, en igual orden, se constata que el ciudadano RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO antes identificado fue hijo de JOSE ANTONIO ARAUJO y RUFINA ARAUJO, lo cual se constata en primer orden en documental marcada con letra “H” de la Sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 1987 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual el respectivo órgano jurisdiccional declaró Con Lugar la solicitud de adopción plena introducida por los cónyuges JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ y RUFINA ARAUJO DE ARAUJO a favor del ciudadano RAMON EMILIO ANGEL MORA, acordándose en dicho contexto nombrarse RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO, registrándose posteriormente partida de nacimiento número 582 del 1 de junio de 1987 marcada con la letra “D, agregada igualmente Datos Filiatorios con documental marcada con letra “I” en la que se suministra igualmente los datos de RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO, en lo que corresponde a su estado civil, lugar y fecha de nacimiento, así como la identidad de sus padres correspondiendo a las pruebas documentales antes descritas demostrándose así la filiación y parentesco, resaltándose al respecto los artículos 425 y 426 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
“Artículo 425° Efectos de Filiación. La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres.
Artículo 426° Constitución de Parentesco. La adopción crea parentesco entre:
a) El adoptado y los miembros de la familia del adoptante;
b) El adoptante y el cónyuge del adoptado;
c) El adoptante y la descendencia futura del adoptado;
d) El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante;
e) Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado.” (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia por cuanto existe prueba de la condición de cónyuges entre los ciudadana MARIA OBDULIA GONZALEZ DE ARAUJO y RAMON EMILIO ARAUJO DE ARAUJO, padres a su vez de co-demandante ROBERT DECIDERIO ARAUJO GONZALEZ, en igual orden corren en las actas pruebas que demuestran la condición de hijo de RAMON EMILIO ARAUJO DE ARAUJO de los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ y RUFINA ARAUJO, siendo demostrada la filiación y parentesco existente en consecuencia se declara Sin Lugar la Pretensión por Reconocimiento de Posesión de Estado, pretensión esta que a su vez se incoa por ante los órgano jurisdiccionales cuando en primer plano falta el medio de prueba principal, es decir, el acta o la partida prevista en la ley. Así se decide.
En lo que corresponde a la pretensión de la parte actora que se declare el estado familiar de los ciudadanos MARIA OBDULIA GOZALEZ DE ARAUJO y ROBERT DECIDERIO ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad número 10.258.871 y 23.595.795, con la familia consanguínea del de cujus RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO, portador de la cédula de identidad numero 9.159.094; este jurisdicente considera oportuno señalar que la doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes. (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 145).
El estado familiar de una persona consiste en la calidad que la ley le otorga en atención a la posición que ocupa dentro de su familia, en relación a otro u otros miembros de ese grupo familiar, que genera derechos y deberes. Para el doctrinario Guillermo Borda, en su obra de Derecho Civil-Familia, define al estado de familia como "la posesión que una persona ocupa dentro de aquella", y poco después encuadra el concepto de estado de familia en el de estado, en general, que antes había definido como una "posición jurídica", para Spota en su Tratado de derecho Civil, Buenos Aires, abarca todas las cualidades jurídicas que emanan de las relaciones que la persona tiene con todos los otros miembros de su familia.
Ahora bien, cuando la constitución de las relaciones familiares nace de la voluntad de las personas se está frente auténticos actos jurídicos que son la fuente de relaciones familia, en este orden, y en lo que corresponde a la clasificación de actos jurídicos familiares tenemos que estos pueden tener por fin inmediato la creación, modificación, conservación e incluso la extinción de relaciones familiares. Se clasifican en actos de emplazamiento y desplazamiento en el estado de familia. El matrimonio, el reconocimiento del hijo, la adopción, emplazan en el estado de cónyuges, de padre o madre e hijo, y del adoptante y adoptado respectivamente. La revocación de la adopción simple desplaza del estado de familia creado por la adopción
La familia ha sido tradicionalmente entendida como la célula fundamental de la sociedad, esto es, el espacio de socialización primaria donde la persona se desarrolla desde una perspectiva integral, obteniendo la experiencia necesaria para integrarse a esa gran familia que es la sociedad, de allí que al Estado y a la sociedad interese regular, organizar y controlar las estructuras familiares, para así procurar la más idónea formación del ciudadano, en valores como la responsabilidad, la solidaridad y el respeto a las instituciones legales y sociales. Hoy, la familia es una institución que no escapa de la dinámica social, por lo que en forma constante experimenta importantes cambios que en los últimos tiempo han obligado a repensar su concepción desde diversas miradas, ya sea desde la filosofía, la sociología, la economía, la sicología, la historia, y, claro está, desde el derecho.
El Constituyente venezolano en el año 1999, al tratar el tema de la familia, tomó en cuenta estos cambios sociales de manera asertiva, utiliza el término “familias” que resalta su carácter plural, evidenciando que hoy día no existe un concepto unívoco de familia y que las familias deben ser consideradas de acuerdo a su propia estructura, atendiendo sus especificidades; de igual manera se constata que nuestro Constituyente en el referido año comprendió la trascendencia de la institución familiar en lo político, lo social, lo económico y lo cultural, y dedicó un Capítulo para su reconocimiento, Capítulo V De los Derechos Sociales y de las Familias, el cual es encabezado por el artículo 75 que consagra la protección de las familias como un deber del Estado Venezolano:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” (Resaltado del Tribunal)

Isabel Grisanti (2002). En su obra Lecciones de Derecho de Familia, 11ª Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela; al referir la familia desde lo sociológico afirma que la familia es “una especie del género grupo social”, entiéndase por este último, “…un conjunto de personas que viven unidas – por vínculos de naturaleza diferente – y organizadamente” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, conforme a las documentales valoradas marcadas con las letras “B”, “D” “H” “I” y “Y-1”quedò demostrada la afinidad y el parentesco entre los actores entre si, a si como en su carácter de cónyuge e hijo del ciudadano RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO, quien a su vez fue hijo de RUFINA ARAUJO DE ARAUJO y JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ, de igual manera se observa que el ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ, padre del conyuge de la co-demandada MARIA OBDULIA y Abuelo del co-demandante ROBERT DESIDERIO ARAUJO GONZALEZ, fue hermano de la ciudadana ANA EVANGELISTA ARAUJO VELAZQUEZ como consta en partidas de nacimientos marcadas con letras “O” y “P” ambos hijos de ANTONIO ARAUJO y AMALIA VELAZQUEZ; en igual orden, las demandadas de autos ciudadanas YSMELDA MARGARITA JAUREGUI DE VELAZQUEZ y DOMITILA MARIA JAUREGUI ARAUJO, conforme las documentales marcadas con las letras “M” y “N” son hijas de ANA EVANGELISTA ARAUJO UZCATEGUI hermana de JOSE ANTONIO ARAUJO UZCATEGUI quien fue el padre del cónyuge de la co-demandada MARIA OBDULIA y Abuelo del co-demandante ROBERT DESIDERIO ARAUJO GONZALEZ, de igual forma los respectivos lazos paterno-maternos filiales hacen tangibles el vinculo legal de la filiación y parentesco entre los demandantes con los familiares consanguíneos del de cujus RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO, en consecuencia se observa los vínculos o nexos familiares que tienen ambos sujetos procesales entre sí; y del que derivan un conjunto de derechos y obligaciones legales y morales impuestos por el legislador así como por la misma sociedad en su devenir histórico frente a una realidad compleja y dinámica todo ello con el firme propósito de fortalecer y salvaguardar la familia como célula fundamental de la sociedad; en consecuencia no podría existir un pronunciamiento jurisdiccional reconociendo un estado familiar cuando existe el respectivo nexo o vinculo entre las partes en el presente juicio; en consecuencia se declara sin lugar la presente pretensión de reconocimiento de estado familiar. Así se decide.
Con relación a la pretensión de ser declarados los demandantes de autos en herederos legitimarios en su carácter de representación en un 50% a cada uno, de sus causantes JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ en representación de su pre-muerto hijo RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO; el suscrito juez en el presente contexto hace referencia al derecho hereditario como el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la trasmisión del patrimonio que deja una persona que fallece a la persona o las personas que lo suceden. Por lo tanto, la sucesión hace referencia al cambio de titularidad de una relación jurídica de carácter patrimonial; lo cual significa que el nuevo titilar de dicha relación no la adquiere a titulo originario sino a titulo derivativo.
Ahora bien, tras el fallecimiento de una persona se abre la sucesión, todo ello de conformidad con el artículo 993 de nuestro Código Civil, resaltando al respecto y en lo que corresponde al orden de suceder los artículos 822 al 832 eiusdem, los cuales establecen:
“Articulo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
Artículo 826.- Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio.
Artículo 827.- Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio.
Artículo 828.- Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda.
Artículo 829.- Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos.
Artículo 830.- Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:
1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.
2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado.
Artículo 831.- Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción.
Artículo 832.- A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas. (Resaltado del Tribunal)

Como se indicó ut supra los artículos antes transcrito regulan el orden por el cual deben ser llamados a la herencia los familiares del causante; nuestro legislador lo hace de forma taxativa al señalar quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos y obligaciones que han quedado sin titular, en tal sentido, presume el legislador patrio que mientras más próximo es el vínculo familiar, más intenso será el afecto y en consecuencia más directa la relación. De ahí que en primer término se atribuya la herencia a los parientes más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado Art. 830, ordinal 2º. Cuando no existan parientes dentro de ese límite o cuando éstos no quieran o no puedan ser herederos, se atribuye al Estado. Debiéndose entender por pariente también al cónyuge; quien no siendo reputado pariente dentro del concepto de nuestra legislación, está ligado al causante por un vínculo quizá de mayor jerarquía aún, como es el vínculo conyugal. No son llamados los afines, porque no forman parte del núcleo familiar.
Ahora bien, La sucesión es una forma de adquirir la propiedad, tal como lo establece nuestro legislador patrio en el artículo 796 del Código Civil ; La sucesión es un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero no se extinguen, es un cambio de titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a titulo originario sino derivativo; ha de ser entendida como un conjunto derechos y obligaciones trasmisibles, son las personas que tienen derecho a heredar, y no ser confundida con la herencia, que está integrada por todos los bienes sobre los cuales recaen los derechos y las obligaciones, constituye el patrimonio a repartir en consecuencia, la herencia es el resultado de la sucesión.
Tipos de Sucesiones:

Sucesión testamentaria: Es la que se origina cuando el causante, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en que forma deben transferirse, en esta clase de sucesión, la persona plasma su voluntad en vida, debiendo para ello tomar en cuenta las restricciones que le impone la ley.
Sucesión ab intestato: Es la forma como la ley busca repartir el patrimonio en caso que el de cujus o causante no haya dejado expresada en testamento su última voluntad, es decir, su manifestación de cómo quería él repartir sus bienes a su muerte.
Tal y como se indicó anteriormente la herencia es la parte del patrimonio de una persona objeto de sucesión por causa de muerte, en tal orden, es necesario señalar que esta se divide en dos partes: una denominada “legítima” y la otra llamada “disponible” de esta última dispone el testador y de la legítima dispone la ley, ya que según el espíritu del legislador, ésta representa el cumplimiento de un deber moral del testador para con las personas que está unidas a él por estrechos vínculos de parentesco.
Se observa que la pretensión de la parte actora se enmarca en la declaración de herederos legitimarios, MARIA OBDULIA GONZALEZ DE ARAUJO como nuera y cónyuge sobrevivientes; y ROBERT DECIDERIO ARAUJO GONZALEZ como nieto e hijo, respectivamente de sus causantes JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ, en representación de su pre-muerto hijo RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO; ahora bien, una vez comprobada la filiación y parentesco con las documentales antes valoradas, debe observarse que el ciudadano RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO, cónyuge de la co-demandante y padre del co-demandante, fallece en fecha 25 de octubre de 2007 como consta en acta de defunción marcada con letra “C”; ciudadano que en vida fue hijo de los ciudadanos RUFINA ARAUJO y JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ, ambos difuntos la madre fallecida en fecha 14 de enero de 1990 y el padre el 20 de mayo de 2010 como consta en actas de defunción marcadas con las letras “E” y “F”; en lo que corresponde a la representación se puede decir que la misma es un modo especial de suceder en cuya virtud suceden al causante los descendientes en defecto o en lugar de su ascendiente, encontrando el fundamento legal de la pretensión de los actores; la condición de descendiente y cónyuge regulando al respecto nuestro legislador en los artículo 815, 823 y 824 del Código Civil lo siguiente:
Articulo 815
“La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.”
Articulo 823
“El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…”
Articulo 824
“El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”(Resaltado del Tribunal)

En este mismo orden, el tribunal considera necesario traer a colación las normas que regulan la legítima ello en virtud del contexto expuesto por la parte actora al presentar su pretensión, así las cosas los artículos 883 y 884 eiusdem establece:
Artículo 883.
“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”
Artículo 884.
“La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.” (Resaltado del Tribunal)

Conforme a las normas jurídicas antes transcritas, así como de las documentales valoradas donde se demuestran la filiación y parentesco de la parte actora con el ciudadano RAMON EMILIO ARAUJO y por consiguiente con los parientes consanguíneos de éste; efectivamente se desprende el carácter de ambos actores de herederos legitimarios en su carácter de representación de sus causantes JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ en representación de su pre-muerto hijo RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO; constándose en todo contexto su cualidad de herederos en su orden de suceder en virtud de la filiación determinada con la que se ejerció la acción y que a su vez no fue objetada por la parte demandada, ahora bien, en lo que corresponde a las asignación de los porcentajes requeridos por la parte actora, su determinación corresponde a un porcentaje distinto, en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la Presente Pretensión. Así se decide.
Con relación a la pretensión de Nulidad Total y Absoluta de Testamento Abierto, el cual corre a las actas del proceso marcado con las letras “J” y “K” promovidas por la parte actora, y letra “A” promovida por la parte demandada y que se encuentra debidamente autenticado por la Notaria Publica del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 15 de agosto de 2008 anotado bajo el numero 78, tomo 32 y posterior acto de protocolización por ante el Registro Publico del Municipio Boconò del Estado Trujillo, en fecha 25 de mayo de 2.011, inscrito bajo el numero 14, folio 45, tomo 7 del protocolo de transcripción; en el cual el ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ (padre del ciudadano RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO cónyuge de la co-demandante MARIA OBDULIA GONZALEZ DE ARAUJO, y padre a su vez del co-demandante ROBERT DECIDERIO ARAUJO GONZALEZ), otorga Testamento Abierto a sus sobrinas ciudadanas DOMITILA MARIA JAUREGUI DE SARMIENTO e YSMELDA MARGARITA JAUREGUI DE VELAZQUEZ, titulares de la cedula de identidad numero 4.959.825 y 9.150.884 respectivamente; demandadas de autos instituyéndolas como sus únicas herederas en partes iguales en todos su patrimonio exponiendo en todo contexto no tener, ni haber tenido hijos.
Como sucesión testamentaria se conoce aquella que se origina cuando el causante, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben transferirse.
En este orden la apoderada de la parte actora en su escrito de demanda alega que el referido testamento ut supra descrito es violatorio el derecho a la legítima de sus representados, exponiendo a todo evento que a causa del mismo la parte demandada realiza la correspondiente declaración sucesoral por ante el ente correspondiente en materia de sucesiones siéndole conferida el correspondiente certificado de solvencia de sucesiones del causante JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ a nombre de YSMELDA MARGARITA JAUREGUI VELAZQUEZ, con presentación de la declaración sucesoral donde se declara el bien objeto de la controversia con indicación de herederas testamentarias a favor de las demandadas de autos como consta en documental marcada con letra “L” promovida por la parte actora y ratificada por la parte demandada conforme al principio de comunidad de la prueba; continua exponiendo la parte actora que de las actas del proceso se evidencia que el testamento objeto de nulidad fue autenticado en fecha 15 de agosto de 2008 por ante la Notaria Publica de Boconò y posteriormente protocolizado en el Registro Publico del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 25 de mayo de 2011, acto de protocolización realizado pasado un año del fallecimiento del de cujus JOSE ANTONIO ARAUJO, hecho demostrado con el documento de nulidad antes descrito y el acta de defunción del referido de cujus marcado con letra “E” donde consta que falleció el 20 de mayo de 2010, indicando que el referido testamento es violatorio a las disposiciones legales que regulan el orden de suceder y el derecho de representación que le confiere la condición de cónyuge e hijo de RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO, de quien se demostró la filiación con el causante testador ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ por los efectos de la adopción plena; en este mismo sentido continúan exponiendo:
“..Igualmente el testador en su cláusula segunda instituye como herederas a sus sobrinas DOMITILA MARÍA JAUREGUI DE SARMIENTO e YSMELDA MARGARITA JAUREGUI DE VELAZQUEZ, (parte demandada en la presente causa) titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.959.825 y V-9.150.884 respectivamente, ambas venezolanas, mayores de edad, casadas y del mismo domicilio; quienes entraran en posesión de la herencia por partes iguales en todos y cada uno de sus bienes, ya sean inmuebles, muebles, títulos, valores, presentes y futuros. Y en su cláusula tercera y última deja constancia que no ha otorgado para la fecha ninguna otra escritura ni testamento y si alguno apareciere como suyo lo declara en el acto revocado pues deseaba que solo valga el presente como expresión de su última voluntad(…)Igualmente ciudadano Juez como indicio de la mala fe con que han actuado las ya ampliamente identificadas ciudadanas DOMITILA MARIA JAUREGUI ARAUJO DE SARMIENTO e YSMELDA MARGARITA JAUREGUI ARAUJO DE VELAZQUEZ, parte demandada, en contra de nuestros mandantes MARÍA OBDULIA GONZÁLEZ DE ARAUJO y ROBERT DECIDERIO ARAUJO GONZÁLEZ, en el Acta de Defunción Nº 12, ya anexada a este libelo marcada con la letra “E” la exponente Ysmelda Margarita Jáuregui Araujo de Velázquez, identifica claramente al fallecido José Antonio Araujo Velázquez, y manifiesta que fue comerciante, ya que Él fue propietario de un establecimiento comercial que existe desde hace muchos años y que explotó y comercializó Él mismo y su hijo Ramón Emilio Araujo Araujo, hasta su muerte, y que hoy ocupan ilegitima y violentamente su hermana Domitila María Jáuregui Araujo de Sarmiento con todos sus hijos RAIDER SARMIENTO JAUREGUI Y SANDRA SARMIENTO JAUREGUI, en contra de la voluntad de nuestros poderdantes. De igual manera la ciudadana Ysmelda Margarita Jáuregui Araujo de Velázquez expreso en la mencionada acta de defunción que el de cujus dejó un hijo de nombre José Sebastián Velásquez, vecino y de su mismo domicilio, en cuya partida de nacimiento distinguida con el Nº 158 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el registrador civil de la Parroquia Monseñor Jáuregui, durante el año 1.945, consta que el ciudadano JOSÉ SEBASTIAN VELAZQUEZ, nació en el caserío Escorá, Jurisdicción del anteriormente llamado Municipio Niquitao, y hoy denominada Parroquia Monseñor Jáuregui, el día 20 de enero de 1.944, es hijo de la presentante ciudadana ALEJANDRINA VELAZQUEZ; según consta de Acta de Nacimiento certificada expedida por la registradora civil de la Parroquia Monseñor Jáuregui ciudadana T.S.U. Yeniffer Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.941.595 de fecha 25 de febrero de 2.013, la cual anexo marcada con la letra “Q”; pero al momento de hacer valer el testamento e instituirse como heredera “OBVIA EL …DETALLE….DE QUE SU TIO MANIFIESTA QUE NO TUVO HIJOS,… NI EN SU MATRIMONIO, NI TENIA OTROS HIJOS….” Y presenta para su debida protocolización el testamento en la respectiva Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el día 25 de Mayo de 2011, a un año y cinco días posteriores de la muerte de su tío JOSÉ ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ, con la finalidad de presentar la declaración sucesoral pertinente y hacer la tradición legal de los bienes de su mencionado tío y de los cuales ella y su hermana Domitila María Jáuregui Araujo de Sarmiento saben y les consta que por derecho hereditario le corresponden a sus herederos universales y directos MARÍA OBDULIA GONZÁLEZ DE ARAUJO y ROBERT DECIDERIO ARAUJO GONZÁLEZ, ” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto consta el carácter de los actores como herederos legitimarios en su carácter de representación de sus causantes JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ en representación de su pre-muerto hijo RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO; como se observa en el pronunciamiento realizado por el suscrito juez en el presente fallo al resolver dicha pretensión; en lo que corresponde a la legítima, estriba precisamente en la obligación moral que tiene el testador brindar bienestar a sus herederos. Así lo manifiesta Sanojo: “La ley ha limitado la libre disposición que naturalmente confiere el derecho de propiedad al propietario, de todos los bienes que le pertenecen, porque los descendientes, los ascendientes y los cónyuges tienen la obligación moral de procurar a sus descendientes, ascendientes y cónyuges la mayor suma de comodidad que le fuere posible, que en esta limitación está naturalmente interesado el orden público que pide la conservación de la familia y que manda que siempre se recuerde a los individuos un deber que le impone la naturaleza y que la legítima, que es la porción hereditaria que las personas nominadas están en el deber de dejar a las otras también nombradas, es una verdadera deuda creada por la ley, y ésta ha sido consecuente al mandar que la legítima no esté sujeta a carga ni condición alguna”.
La legítima está definida en el artículo 883 del Código Civil en los siguientes términos:
"Artículo 883: La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición". (Resaltado del Tribunal)
Por ello podríamos decir que la legítima sólo corresponde a cierta categoría de sucesores, como son los ascendientes, los descendientes y el cónyuge sobreviviente no separado de bienes, siendo esta determinación excluyente de otras categorías de sucesores ab intestato del de cujus, como el cónyuge separado de bienes, hermanos y demás colaterales.
A los sucesores legitimarios, ya sea uno o varios, los que concurran a ella, la ley asigna una cuota fija que es la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada, por tanto viene a constituir el mínimo de lo que han de recibir de la herencia.
Con el término de descendientes se denominan en primer lugar a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, los habidos en matrimonio putativo o nulo, los adoptados y los futuros descendientes en grado más lejano, quienes tienen el derecho a la legítima. La legítima protege a las categorías definidas de las disposiciones testamentarias del otorgante y de sus liberalidades por actos entre vivos; se debe acotar que siendo la legítima una porción de la herencia del de cujus, y está representada por el patrimonio del causante y a su vez el patrimonio está integrado por activos y pasivos, por lo tanto a todo legitimario le corresponderá una cuota parte del activo, pero a su vez le corresponde el pasivo en la misma proporción.
El derecho sucesoral tiene su fundamento en la necesidad de mantener las relaciones jurídicas del de cujus, bien sea para la protección de los bienes que deja, como para el cumplimiento de las obligaciones pendientes; y las sucesiones, es el cambio de titularidad, esto es la transmisión de derechos y obligaciones de una persona a otra, del causante al causahabiente, por mortis causa. En este sentido se causa por testamento que, viene siendo la declaración que, de su voluntad, hace una persona disponiendo de sus bienes y de asuntos que le atañen para después de un deceso. El Código Civil establece en su artículo 807 que “las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento”; en consecuencia, la sucesión testamentaria tiene prelación sobre la Ley. Esta segunda causa de adquisición (la legal) está contemplada en los artículos 822 al 832 del Código Civil y da causa a la sucesión intestada o ab intestato. Se produce la sucesión intestada únicamente cuando falta total o parcialmente la sucesión testamentaria.
Así las cosas, en la presente pretensión por nulidad absoluta de testamento abierto se observa una lesión a la legítima en el testamento otorgado por el ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO a las demandadas de autos, quien a su vez era padre adoptivo del ciudadano RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO pre-muerto; cónyuge y padre de ambos actores, siendo que la legítima es la porción que le correspondía a estos como herederos forzosos o necesarios, cuota de la que por mandato legal impide que el testador disponga libremente de sus bienes, cuando hubiere herederos forzosos protegidos en sus derechos hereditarios tal como lo indica de forma expresa el artículo 883 del Código Civil antes transcrito; poniéndose de de manifiesto a través del acervo probatorio que en presente asunto se vulneró la cuota de la herencia que correspondía a los ciudadanos demandantes MARIA OBDULIA GONZALEZ DE ARAUJO y ROBERT DECIDERIO ARAUJO GONZALEZ, en su carácter de cónyuge sobreviviente y descendiente respectivamente del fallecido RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO, hijo pre-muerto adoptado del testador causante JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ, quien al otorgar el testamento objeto de nulidad instituyó como sus únicas herederas y en partes iguales a las demandadas de autos en la totalidad de su patrimonio (inmuebles, muebles, títulos, valores, presentes y futuros), indicando de forma expresa no tener, ni haber tenido hijos; declarándose en consecuencia Con Lugar la Pretensión Por Nulidad Absoluta de Testamento Abierto autenticado por la Notaria Publica del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 15 de agosto de 2008 anotado bajo el numero 78, tomo 32 y posterior acto de protocolización por ante el Registro Publico del Municipio Boconò del Estado Trujillo, en fecha 25 de mayo de 2.011, inscrito bajo el numero 14, folio 45, tomo 7 del protocolo de transcripción. Así se decide.
Con relación a la pretensión por Reconocimiento de Titularidad de los Derechos de Propiedad presentada de forma subsidiaria por la parte actora, de los bienes de la herencia (inmuebles, muebles, títulos, valores, presentes y futuros), correspondiendo en tal orden el inmueble objeto de la controversia ubicado en el sitio denominado “Loma de Jumangal” con los siguientes linderos: sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Loma de Jumangal de Niquitao, Parroquia Monseñor Jauregui, Municipio Boconò del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: CABECERA: Colinda con terrenos del comprador; POR EL PIE: El Camino Niquitao-Boconò; POR UN COSTADO: Terrenos de Salvador Azuaje, divididos por cimientos y arboles; y POR EL OTRO COSTADO: Porcion de terreno que se reserva la vendedora Felicia Bastidas de Arcila; adquirido por el causante José Antonio Araujo Velázquez mediante documento de compra-venta debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Niquitao del Estado Trujillo el 2 de noviembre de 1945, anotado bajo el número 97.
Ahora bien, quien aquí juzga observa que la presente pretensión Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, efectivamente en lo que se refiere a la proposición del procedimiento se enmarcan jurídicamente en los artículos 16 y 895 del Código de Procedimiento Civil, en este orden tenemos:
“Articulo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 895 El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, la presente pretensión implica en su procedimiento una vez que se da curso para el conocimiento de la misma, el llamado a la Procuraduría General de la República con los respectivos efectos procesales que conllevan su notificación y posteriormente la apertura de la articulación probatoria, todo conforme al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil; y precluida la etapa probatoria, se procede de conformidad con lo preceptuado en el articulo 901 ejusdem; en consecuencia la presente pretensión se declara improcedente por cuanto la misma debe ser ejercida de forma autónoma en razón de su procedimiento. Así se decide.
De la pretensión por Restitución a la Posesión; se observa que la parte actora de forma expresa indica al tribunal sea declarada la posesión legitima del bien objeto de la controversia y por consiguiente sea obligada la parte demandada a la entrega del mismo, al respecto el tribunal hace las siguientes consideraciones :
La Posesión Agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).

Sobre la Posesión Agraria quien aquí juzga considera oportuno resaltar que la misma es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal, medio probatorio éste que fue promovido y admito por el tribunal; probanza que evacuada en la sala de audiencias y valoradas por el tribunal como consta en el capítulo destinado a la valoración probatoria de las partes; no logro demostrar las referidas afirmaciones de hecho en el referido contexto, en consecuencia se declara Sin Lugar La Pretensión Por Restitución a la Posesión Agraria en contra de las demandadas de autos, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Loma de Jumangal de Niquitao, Parroquia Monseñor Jauregui, Municipio Boconò del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: CABECERA: Colinda con terrenos del comprador; POR EL PIE: El Camino Niquitao-Boconò; POR UN COSTADO: Terrenos de Salvador Azuaje, divididos por cimientos y arboles; y POR EL OTRO COSTADO: Porcion de terreno que se reserva la vendedora Felicia Bastidas de Arcila. Así se decide.
El tribunal no condena en costas, como consecuencia que la parte demandada no resultó totalmente vencida. Así se decide.
Notifíquese a las partes y/o en las personas de sus apoderados de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR La Pretensión Por Reconocimiento de Posesión de Estado de cónyuge e hijo, presentada por la Abogada en ejercicio YSABEL TERESA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 163.235, apoderada judicial de los ciudadanos GONZALEZ DE ARAUJO MARIA OBDULIA y ROBERT DECIDERIO ARAUJO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 10.258.871 y 23.595.795 respectivamente con respecto al de cujus RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR La Pretensión Por Reconocimiento de Estado Familiar de los ciudadanos GONZALEZ DE ARAUJO MARIA OBDULIA y ROBERT DECIDERIO ARAUJO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 10.258.871 y 23.595.795, frente a los parientes consanguíneos del ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ. Así se decide.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR La Pretensión Mero Declarativa de Derechos Hereditarios, de los demandantes en su condición de herederos del de cujus RAMON EMILIO ARAUJO ARAUJO; correspondiendo la determinación de sus porcentajes a través de un procedimiento distinto al presente. Así se decide.
CUARTO: CON LUGAR La Pretensión de Nulidad Total y Absoluta de Testamento Abierto, este otorgado por el ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número 1.920.600 a las ciudadanas DOMITILA MARIA JAUREGUI DE SARMIENTO e ISMELDA MARGARITA JAUREGUI DE VELAZQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.959.825 y 9.150.884 respectivamente, debidamente autenticado por la Notaria Publica del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 15 de agosto de 2008 anotado bajo el numero 78, tomo 32 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Boconò del Estado Trujillo, en fecha 25 de mayo de 2.011, inscrito bajo el numero 14, folio 45, tomo 7 del protocolo de transcripción. Así se decide.
QUINTO: IMPROCEDENTE la Pretensión por Reconocimiento de Titularidad de los Derechos de Propiedad presentada en forma subsidiaria a la Pretensión por Nulidad Total y Absoluta de Testamento Abierto. Así se decide.
SEXTO: SIN LUGAR la Pretensión Por Restitución a la Posesión, incoada por la Abogada en ejercicio YSABEL TERESA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 163.235, apoderada judicial de los ciudadanos GONZALEZ DE ARAUJO MARIA OBDULIA y ROBERT DECIDERIO ARAUJO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 10.258.871 y 23.595.795, en contra de las ciudadanas DOMITILA MARIA JAUREGUI DE SARMIENTO e ISMELDA MARGARITA JAUREGUI DE VELAZQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.959.825 y 9.150.884 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Loma de Jumangal de Niquitao, Parroquia Monseñor Jauregui, Municipio Boconò del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: CABECERA: Colinda con terrenos del comprador; POR EL PIE: El Camino Niquitao-Boconò; POR UN COSTADO: Terrenos de Salvador Azuaje, divididos por cimientos y arboles; y POR EL OTRO COSTADO: Porcion de terreno que se reserva la vendedora Felicia Bastidas de Arcila. Así se decide.
SEPTIMO: El Tribunal no condena en costas, como consecuencia que la parte demandada no resultó totalmente vencida. Así se decide.
OCTAVO: Notifíquese a las partes y/o en las personas de sus apoderados de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los catorce (14) días del mes agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m.
Conste.
JCAB/RM/AVG
Exp.A-0358-2014.