REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207º Y 158º
Sabana de Mendoza catorce (14) de Agosto de 2017
EXPEDIENTE Nro. A-0188-2016
PARTE DEMANDANTE: MARLENI MARÍA GIL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.174.624.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.054
PARTE DEMANDADA: ARELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO, FRANKLIN JOSÉ MARQUEZ CASTILLO, DAYANA DEL VALLE MARQUEZ GIL, JOSÉ ANTONIO MARQUEZ GIL Y ANTONY JOSÉ MARQUEZ GIL, titulares de la cédulas de identidad Nos° V- 13.404.269, V- 14.799.663, V- 15.431.518, 20.429.226 y V- 27.152.567, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS ARELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO, FRANKLIN JOSÉ MARQUEZ CASTILLO: DEXI BERRIOS DE ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 52.089.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS DAYANA DEL VALLE MARQUEZ GIL, JOSÉ ANTONIO MARQUEZ GIL Y ANTONY JOSÉ MARQUEZ GIL: MILAGROS DEL CARMEN PADILLA MENDEZ inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 63.773.
MOTIVO: ACCIÓN DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (homologación de convenimiento)
DE LAS ACTAS PROCESALES
Observa este sentenciador que en fecha 01 de agosto de 2016, se recibió la presente demanda por motivo de ACCIÓN DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, instaurada por el Abogado: NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.054, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARLENI MARÍA GIL VILLEGAS, en el presente juicio de ACCIÓN DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos: ARELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO, FRANKLIN JOSÉ MARQUEZ CASTILLO, DAYANA DEL VALLE MARQUEZ GIL, JOSÉ ANTONIO MARQUEZ GIL Y ANTONY JOSÉ MARQUEZ GIL.
Expone el libelista entre otras cosas, que en el año 1980, su representada dio inicio a una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ DOMINGO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.107.782, dicha relación fue estable, pública y notoria hasta el 04 de Julio de 2012, fecha en la cual el prenombrado ciudadano dejó de existir, dicha unión se mantuvo por un espacio de 32 años, donde procrearon tres hijos de nombres Dayana del Valle Márquez Gil, José Antonio Márquez Gil y Antony José Márquez Gil.
Igualmente expreso el demandante detalladamente todos los bienes adquiridos durante la unión concubinaria antes señalada, arguyendo en este sentido que antes de la unión estable de hecho el ciudadano José Domingo Márquez, procreo dos hijos de nombres ARELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO y FRANKLIN JOSÉ MARQUEZ CASTILLO, quienes han negado el derecho que como concubina tiene la actora tras diversos intentos de dialogo con ellos de forma amistosa.
En este orden fundamento su pretensión de conformidad con los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767, 823 del Código Civil y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como promovió pruebas documentales, testigos e inspección judicial, e igualmente solicitó medidas cautelares a los fines respectivos.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este tribunal acordó trasladarse y constituirse en el lote de terreno objeto de la controversia a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, evacuada la inspección judicial en fecha 10 de Octubre de 2016, tal consta de los folios 80 al 84.
En este orden en fecha 25 de Octubre de 2016, este Tribunal mediante auto interlocutorio cursante a los folios 86 al 88, se declaró competente para conocer y sustanciar la presente demanda admitiendo la misma y librándose las boletas de citaciones respectivas.
Al folio 91 riela diligencia presentada por el ciudadano SIXTO ROJAS, en su carácter de practico y fotógrafo de la inspección judicial de fecha 10 de Octubre de 2016, mediante la cual consignó plano topográfico y tomas fotográficas respectivas.
A los folios 105 al 148, rielan actuaciones relacionadas con las citaciones de los demandados de autos.
DEL CONVENIMIENTO
La parte Accionada presentó diligencia en fecha 07 de agosto de 2017 junto con los demandados de autos la cual cursa al folio 166 y su vuelto del presente expediente y la cual es del tenor siguiente: “horas de Despacho del día de hoy, 07 de agosto de 2017, comparecen ante éste Tribunal, los ciudadanos: ARACELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO y FRANCKLIN JOSÉ MARQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.404.269 y V- 14.799.663, domiciliados en el Municipio Bolívar, estado Trujillo la primera y en Caracas el segundo, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: DEXI BERRIOS DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.324.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.089, quienes exponen: El ciudadano FRANCKLIN JOSÉ MARQUEZ CASTILLO, antes identificada, desiste de la Apelación realizada en la presente causa. En este acto se hace presente los ciudadanos ANTONY JOSÉ MARQUEZ, DAYANA DEL VALLE MARQUEZ GIL y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Bolívar del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 27.152.567, V.- 15.431.518 y V.- 20.429.226, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN PADILLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.039.181, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 63.773, quienes con los ciudadanos ARELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO y FRANCKLIN JOSE MARQUEZ CASTILLO, son los demandados en la presente causa; los cuales procedemos a exponer: Convenimos y reconocemos, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana: MARLENI MARIA GIL VILLEGAS, plenamente identificada en actas procesales; en tal virtud reconocemos que dicha ciudadana era la Concubina de nuestro difunto padre JOSE DOMINGO MARQUEZ, en el tiempo indicado en el escrito de demanda; por lo que solicitamos al ciudadano Juez, que previa verificación de los lapsos correspondientes se sirva a declarar Con Lugar la presente demanda…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y dada la disertación aquí explanada es atinado traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil específicamente en sus artículos 264 y 363:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Habiendo efectuado la correspondiente revisión a las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los ciudadanos ARELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO, FRANKLIN JOSÉ MARQUEZ CASTILLO, DAYANA DEL VALLE MARQUEZ GIL, JOSÉ ANTONIO MARQUEZ GIL Y ANTONY JOSÉ MARQUEZ GIL, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 13.404.269, V- 14.799.663, V- 15.431.518, 20.429.226 y V- 27.152.567, respectivamente, plenamente identificado, poseen capacidad para efectuar el presente convenimiento, por otra pare el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en relación al convenimiento, expresó: “Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplirla” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II).
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste al juez debe impartir la homologación para su consolidación, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, téngase a la demandante de autos ciudadana MARLENI MARIA GIL VILLEGAS, como legitima concubina del ciudadano JOSE DOMINGO MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 5.107.782, desde el año 1980 hasta el día de su fallecimiento el 04 de Julio de 2012, con todas las consecuencias que de ello derive. Así se decide.-
Se ordena oficiar al Registro Civil, a los fines legales subsiguientes.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado en la demanda en fecha 07 de Agosto de 2017, por los demandados ARELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO, FRANKLIN JOSÉ MARQUEZ CASTILLO, DAYANA DEL VALLE MARQUEZ GIL, JOSÉ ANTONIO MARQUEZ GIL Y ANTONY JOSÉ MARQUEZ GIL, titulares de la cédulas de identidad Nos° V- 13.404.269, V- 14.799.663, V- 15.431.518, 20.429.226 y V- 27.152.567, respectivamente, con ocasión a la demandada de ACCION DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARLENI MARIA GIL VILLEGAS.
SEGUNDO: Téngase a la demandante ciudadana MARLENI MARIA GIL VILLEGAS, como legitima concubina del ciudadano JOSE DOMINGO MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 5.107.782, desde el año 1980 hasta el día de su fallecimiento el 04 de Julio de 2012, con todas las consecuencias que de ello derive.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil, a los fines legales subsiguientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy catorce (14) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp.A-0188-2016).
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Exp.A-0188-2016
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