REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207º Y 158º
Sabana de Mendoza catorce (14) de Agosto de 2017
EXPEDIENTE Nro. A-0201-2017
PARTE DEMANDANTE: ARELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO, FRANKLIN JOSÉ MARQUEZ CASTILLO, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 13.404.269, V- 14.799.663, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS ARELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO, FRANKLIN JOSÉ MARQUEZ CASTILLO: DEXI BERRIOS DE ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 52.089.
PARTE DEMANDADA: DAYANA DEL VALLE MARQUEZ GIL, JOSÉ ANTONIO MARQUEZ GIL Y ANTONY JOSÉ MARQUEZ GIL, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 15.431.518, 20.429.226 y V- 27.152.567, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS DAYANA DEL VALLE MARQUEZ GIL, JOSÉ ANTONIO MARQUEZ GIL Y ANTONY JOSÉ MARQUEZ GIL: MILAGROS DEL CARMEN PADILLA MENDEZ inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 63.773.
TERCERA INTERESADA: MARLENI MARÍA GIL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.174.624.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA: NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.054
MOTIVO: PARTICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTIORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
CAPITULO I
DE LA TRANSACCION FORMULADA
Observa este sentenciador que las partes celebraron en fecha 07 de Agosto de 2017, una transacción judicial a los fines de poner fin al conflicto estableciendo y sus reciprocas concesiones, planteada la misma de la siguiente manera:
“a los fines de dar por terminado el presente juicio, acuerdan realizar el siguiente convenimiento en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO: La parte demandada, reconoce en parte los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la condición de herederos del progenitor de ambas partes de este proceso de Partición de Comunidad Hereditaria, el fallecido JOSE DOMINGO MARQUEZ, y en relación a la descripción de los bienes que conformar la masa hereditaria, tal y como quedó plasmado en el escrito de Contestación de la Demanda, quedando solo en contradicción los porcentajes en que se demandó la partición de la herencia, en virtud a la solicitud de los demandados del reconocimiento de la condición de Concubina del causante, a su progenitora, ciudadana: MARLENI MARIA GIL VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad V-9.174.624, y del mismo domicilio de los demandados. Por tal motivo, y a los fines de dar por terminado el presente Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, los demandantes de autos, asistidos por su apoderada Judicial, antes identificada, convienen en reconocer a la ciudadana MARLENI MARIA GIL VILLEGAS, como la persona que estableció con el De Cujus una relación Concubinaria, por más de 30 años, hasta la fecha de su fallecimiento, y en consecuencia acordamos efectuar la Partición de los Bienes que conforman el patrimonio y activo hereditario, debidamente descritos en el libelo de la demanda, de la manera como en adelante se describe. SEGUNDO: La partes de este convenio acuerdan efectuar una DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA, por ante el SENIAT, en virtud al reconocimiento expreso que aquí se hace, de la condición de CONCUBINA a la ciudadana MARLENI MARIA GIL VILLEGAS, del causante de la herencia, el fallecido JOSE DOMINGO MARQUEZ, quedando establecido en este acuerdo que los gastos por pagos de impuestos, multas o cualquier otro concepto que se genere, a los efectos de esta nueva Declaración Sucesoral, serán a cargo de los demandados de autos y la mencionada concubina, si así fuese declarada por el JUZGADOR, en sentencia definitivamente firme, en el expediente que cursa por ante este mismo Tribunal signado con las siglas A-0188-2016. Comprometiéndose la apoderada Judicial de la parte demandante, a efectuar todos los trámites necesarios ante la oficina del SENIAT, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de esa sentencia definitivamente firme de declaratoria judicial de concubinato, en el referido procedimiento. TERCERO: Queda convenido entre las partes, que los bienes del acervo hereditario de la SUCESIÓN DE JOSE DOMINGO MARQUEZ, se han distribuidos y adjudicados entre los herederos de la siguiente manera: PRIMERA ADJUDICACIÓN: A la ciudadana ARELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO, antes identificada, se le adjudica el inmueble distinguido en el libelo de la demanda en el particular NOVENO de los activos de la herencia, que se describe así: Un lote de terreno ubicado a las orillas de la Carretera Panamericana, Municipio Sucre del Estado Trujillo, con las medidas y linderos siguientes: NORTE: por donde mide veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 Mts.) con propiedad que es o fue de Jesús León, hoy Licorería Maquin; SUR: por donde mide treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 Mts.) con propiedad de Pedro Suárez; ESTE: por donde mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts.) con Carretera Panamericana y Boulevard; y OESTE: por donde mide ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts.) con terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional hoy mejoras de la familia Chequia; para un área o superficie aproximada de quinientos cuarenta y siete metros cuadros con setenta y dos décimas cuadradas, adquirido por el común causante según documento Autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 59, Tomo 35, en fecha 21 de octubre de 2009, y todas las mejoras y bienhechurías sobre el construidas, el cual se pondrá en posesión legitima de la referida ciudadana, al día siguiente de la fecha del auto de homologación del presente acuerdo, emitido por este Tribunal, con todas las mejoras y bienhechurías sobre el construidas o fomentadas, y los bienes muebles que en dicho inmueble se encuentran, tales como cava cuarto, un (01) enfriador en funcionamiento, motor de la cava cuarto que se encuentra con desperfectos que impiden su uso actualmente, y demás enseres propios del funcionamiento del giro comercial que ahí había establecido nuestro causante, (venta de agua y hielo), así como la plantación de árboles frutales ahí existente, quedando así mismo expresamente manifestado por la parte demandada, que el inmueble que en este particular se adjudica, nada adeuda por concepto de impuestos, multas o cualquier otra obligación de carácter, Nacional, Estadal o Municipal, y se hará su entrega material a la adjudicataria libre de personas, sean estos encargados o empleados de los demandados, actuales ocupantes, sin que la heredera que aquí se le adjudica el inmueble antes descrito, deba responder por obligaciones laborales o de cualquier otra naturaleza con dichas personas. Así mismo, queda establecido entre las partes, que el documento definitivo de propiedad del referido inmueble, se efectuará una vez se obtenga la correspondiente planilla de liquidación fiscal, luego de procesada la Declaración Sucesoral Sustitutiva. Por otra , se le adjudica también, a la ciudadana ARELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO el activo indicado al particular PRIMERO, en el escrito libelar, referente a la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA CHEO MÁRQUEZ (José Domingo Márquez, C.I. V-5.107.782), registrada bajo el N° 34, Tomo 3-B de fecha 18 de octubre de 2002, denominada anteriormente Agencia de Festejos La Zulianita (Omar Antonio Rodríguez Terán), según Registro N° 367 de fecha 20 de septiembre de 1982, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy día llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuyo traspaso de derechos será formalizado por el resto de los coherederos, al obtener la planilla de liquidación fiscal de la sucesión, por ante el mencionado Registro Mercantil, comprometiéndose los mismos a suscribir todos los documentos necesarios para tales fines, y a entregar los libros contables y demás documentación exigida por el organismo rector de los impuestos y administración tributaria, conocido por sus siglas SENIAT. Por su parte, la parte demandante de manera expresa en este acto se compromete a efectuar el cambio de Domicilio de la Firma Personal DISTRIBUIDORA CHEO MÁRQUEZ ante el Municipio Sucre del Estado Trujillo, ya que en virtud del acuerdo celebrado, la misma no puede ejercer sus funciones mercantiles y comerciales en el Municipio Bolívar, ni en el actual domicilio que mantenía al fallecimiento del de cujus. Así mismo, la Demandante a su vez Renuncia al ejercicio de acción judicial de RENDICION DE CUENTAS, respecto al giro comercial que aquí se adjudica. SEGUNDA ADJUDICACION: Se adjudica al ciudadano FRANCKLIN JOSE MARQUEZ CASTILLO, antes identificado, UN VEHICULO CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, COLOR PLATA, AÑO: 2011, MODELO: OPTRA/1.8L T/A C/STAR., USO: PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, SERIAL MOTOR: F18D31859421, SERIAL CARROCERÍA: 8Z1JJ5CB0BV306669, SERIAL CHASIS: 8Z1JJ5CB0BV306669, PLACAS: AC039HA y con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 29370480 de fecha 24 de septiembre de 2011, Nº de Autorización: 027CZG5195X6,indicado en el particular SEPTIMO del activo descrito en el libelo de la demanda, el cual se comprometen los demandados a repararlo, ya que en la actualidad no se encuentra en condiciones de uso por fallas mecánicas, para ser entregado al adjudicatario en un plazo no mayor de Veintidós (22) días continuos, contados a partir de la fecha de la homologación de este convenio por ante el tribunal de la causa, en buenas condiciones de mecánica, carrocería y pintura, previa revisión y conformidad del mismo. Así mismo, para completar su cuota parte de la herencia, los demandados se comprometen a entregar a favor del referido adjudicatario, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), para el día 26 de AGOSTO DE 2017, de lo cual se dejará constancia con el correspondiente recibo, a la fecha de materialización de la entrega de dicha cantidad. TERCERA ADJUDICACION: Queda expresamente convenido por las partes de este juicio, que el resto de los bienes inmuebles, muebles, derechos y acciones, que conforman la masa hereditaria de la sucesión de JOSE DOMINGO MARQUEZ, plenamente descritos en el libelo de la demanda, en los particulares: SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, OCTAVO, y DECIMO, y que deben darse aquí por reproducidos, se han adjudicados a los ciudadanos ANTONY JOSÉ MÁRQUEZ GIL, DAYANA DEL VALLE MÁRQUEZ GIL y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ GIL, arriba identificados, y su progenitora, la ciudadana MARLENI MARIA GIL VILLEGAS, también identificada, en atención al reconocimiento expreso de las partes de este proceso de su condición de Concubina del causante de la herencia que aquí se parte, los cuales serán adjudicados en forma individual entre ellos, según su conveniencia y cuando así lo consideren prudente.
CUARTO: queda convenido entre las partes que suscriben el presente acuerdo, que cualquier pasivo de esta herencia, conocido o no por las partes, quedó a cargo su pago única y exclusivamente a la parte demandada, en virtud a que solo ellos quedaron en posesión y en consecuencia de la administración de todos los bienes de la herencia, durante un período de cinco (5) años, desde la fecha de fallecimiento del causante, hasta la presente fecha. QUINTO: Pedimos a este Tribunal que Homologue el presente convenio de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dé por terminado el presente juicio y se tenga el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así como también se proceda al archivo en forma definitiva del presente Expediente, una vez conste en autos, copia de los documentos de traspaso definitivo de la propiedad de los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones, que conforman el acervo hereditario, y que fueron repartidos en forma amistosa por las partes de este juicio de partición de comunidad hereditaria, en la forma antes señalada, así como el correspondiente recibo de pago de la cantidad convenida en la SEGUNDA ADJUDICACION, es decir, se haya dado cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones aquí contraídas por las partes. Y yo, MARLENI MARIA GIL VILLEGAS, ya identificada, en mi condición de tercera interesada, asistida por el abogado en ejercicio NELSON VALERO, portador de la cedula de identidad V.- 11.128.847, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°64.054-, traída a este juicio por el reconocimiento expreso que hacen las partes de este proceso, de la relación concubinaria que establecí por más de treinta años, con el ya fallecido JOSE DOMINGO MARQUEZ, declaro mi conformidad con los términos del presente convenio, con el cual se efectúa la partición amistosa de los bienes de la herencia del referido causante, por tanto quedó en comunidad con mis hijos, los demandados, respecto a los bienes indicados en la TERCERA ADJUDICACIÓN de esta Partición, y no me queda nada por reclamar, ni por este , ni por ningún otro concepto a la parte demandante de este proceso judicial.
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:
Vista la manifestación realizada en el ut supra escrito contentivo del acuerdo transaccional, considera oportuno quien aquí decide, señalar las disposiciones contenidas en los artículos 194 y 195 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, que señalan el derecho que tienen las partes para celebrar transacciones en cualquier estado y grado del proceso y el Juez la homologará siempre y cuando no se lesiones derechos e intereses protegidos por la Ley o sencillamente homologará los acuerdos donde no estén prohibidas las transacciones.
(…) Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Artículo 195: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material.
El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en la cuales estén prohibidas las transacciones. (…).
En este sentido, señala la doctora Nelly Cuenca de Ramírez, coordinadora Académica de Comunidades Pacificas, en el libro medios avanzados de resolución de conflictos y diplomacia ciudadana, los medios alternativos de Resolución de conflicto, representan una posibilidad cierta para contribuir a que los miembros de la sociedad puedan ejercer el principio de autodeterminación, que les permita alcanzar soluciones propias a sus disputas, pero son medios alternativos, nunca sustitutivos de la justicia ordinaria. El poder judicial ha sido, es y seguirá siendo elemento fundamental de sustentación de los sistemas democráticos.
Así mismo señala la Doctora Nelly Cuenca de Ramírez, que la doctrina dominante concibe a la mediación como una metodología inherente a los sistemas democráticos, en cuyo contexto la participación del pueblo es esencial y se privilegia la cooperación, el pluralismo cultural, la tolerancia, la buena fe y la determinación de las partes, principios estos que orientan la mediación, cualquiera sea la visión y práctica de la misma.
Los resultados de las investigaciones referidas muestran la tendencia favorable hacia la mediación en diversos ámbitos, entre ellos: familia, educación, trabajo y comunidad.
La negociación y la mediación son metodologías pertinentes para desarrollar la diplomacia ciudadana como estrategia para potenciar la participación ciudadana en la creación de capital social y en la generación de condiciones favorables orara optimizar el desempeño en la resolución de conflictos y crear condiciones favorables para la convivencia social pacifica y productiva.
Por su parte EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, establece que las partes pueden celebrar convenios y transacciones en lo que se refiriere al objeto de la sentencia, lo que ha sido muy conveniente y recomendable, para facilitar en lo posible un cumplimiento negociado, rápido y eficaz del fallo firme.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, considera este sentenciador que ambas partes tienen plenamente facultades para realizar este tipo de acuerdo, en virtud, que los ciudadanos ARELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO, FRANKLIN JOSÉ MARQUEZ CASTILLO, (Demandantes) actuaron debidamente asistidos por la abogada DEXI BERRIOS DE ALVAREZ, así como los demandados de autos ciudadanos DAYANA DEL VALLE MARQUEZ GIL, JOSÉ ANTONIO MARQUEZ GIL Y ANTONY JOSÉ MARQUEZ GIL, en dicho acto transaccional estuvieron debidamente asistidos por la abogada MILAGROS PADILLA, e igualmente la tercera interesada MARLENI MARÍA GIL VILLEGAS, actuó debidamente asistida por el abogado NELSON ALBERTO PAREDES, todos plenamente identificados.
Por otro lado, observa este Sentenciador, que el acto transaccional presentado por las partes, donde acuerdan las clausulas en que ponen fin al presente litigio, considera que tal hecho, no está prohibido por alguna disposición legal, que imposibilite que este Tribunal le imparta la homologación, es decir, que dicho acuerdo, para este Juzgador, llena los requisitos indispensables para que se le imparta su correspondiente aprobación conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos aquí expuestas este Sentenciador le imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en los mismo términos y condiciones acordados en fecha 07 de Agosto de 2017, por lo que, sus efectos tiene el carácter de cosa juzgada por así establecerlo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado en fecha 07 de Agosto de 2017 entre los ciudadanos ARELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO, FRANKLIN JOSÉ MARQUEZ CASTILLO y los ciudadanos DAYANA DEL VALLE MARQUEZ GIL, JOSÉ ANTONIO MARQUEZ GIL y ANTONY JOSÉ MARQUEZ GIL y MARLENI MARÍA GIL VILLEGAS todos plenamente identificados, por lo tanto, dicho acuerdo tiene el carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, una vez concluya el lapso de apelación respectivo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO,
ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy catorce (14) de Agosto de dos mil Diecisiete (2017), siendo las 3:25 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0201-2016).
El SECRETARIO,
ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
EXP A-0202-2016
RRDR/JAHF.-