República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sabana de Mendoza 03 de Agosto de 2017
207º y 158º
Visto el escrito de Demanda, constante en cuatro (04) folios útiles con sus vueltos, presentado por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RINCÓN BARAZARTE y YESENIA ROSA CACERES CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.928.258 y V-12.047.465 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho DAYANA ANDREINA TORRES BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 203.301, en contra de los ciudadanos MARIA PAULA PARADA DE LA CORTE y MAURO GONZALES TORRES, con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, en consecuencia este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa y anótese en los libros de entrada e índice de causas llevados por este Juzgado signándole la nomenclatura particular de esta Tribunal bajo el número A-0224-2017 (nomenclatura particular llevada por este despacho), igualmente estando este sentenciador en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Este sentenciador observa que la presente demanda se trata, de un procedimiento de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, incoada GUSTAVO ADOLFO RINCÓN BARAZARTE y YESENIA ROSA CACERES CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.928.258 y V-12.047.465 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho DAYANA ANDREINA TORRES BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 203.301, en contra de los ciudadanos MARIA PAULA PARADA DE LA CORTE y MAURO GONZALES TORRES, donde realizan una breve exposición de los hechos y señala la parte demandante Gustavo Adolfo Rincón Barazarte que viene poseyendo desde hace 03 años un lote de terreno ubicado en El Sector Mocojo via principal, La Puerta dentro de la Hacienda San Pedro del Estado Trujillo, constante de una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración, Vía San Pablo; SUR: posesión y propiedad de Carlos Luis Rosario; ESTE: Virtual del Cerro y OESTE: carretera Vieja Mendoza Fría Carmelo.
Igualmente señala el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN BARAZARTE (demandante), viene ejerciendo otro lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión en el cual tiene dos mil metros cuadrados (2.000 mts2) y sus linderos particulares son los siguientes NORTE: vía de penetración finca San Pablo SUR: posesión y propiedad de Luis Rosario ESTE: virtual cerro y por el OESTE: camino viejo Mendoza Fría Monte Carmelo.
Asimismo expresa en su escrito libelar la ciudadana YESENIA CACERES CASTELLANOS (demandante), que viene ejerciendo desde hace 04 años una posesión sobre un lote de terreno, contribuyendo con la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación cultivando cultivos cortos tales como maíz, repollo, cilantro, perejil entre otros, ubicado en la siguiente dirección Carretera Principal Valera La Puerta, sector Mesa Larga, dicho lote según la demandante pertenecía a la sucesión La Corte y que ahora es propiedad del ciudadano Carlos Luis Rosario, el cual consta en los siguientes linderos NORTE: camino actual Mendoza –Monte Carmelo; SUR: camino antiguo de recuas Mendoza- Monte Carmelo, que lo separa de propiedad de los sucesores Reimundo Rivera ESTE: Rio Momboy y OESTE: virtual del cerro cuya superficie ocupada por la demandante consta de tres mil metros cuadrados (3000 mts2) aproximadamente, dentro de una extensión el cual comprende diez mil metros cuadrados (10.000 mts2) aproximadamente, señala la parte actora en su escrito libelar.
Posteriormente narra la parte actora en su libelo que en fecha 20 de Junio de 2017, a las 08:00 de la mañana, que la ciudadana MARIA PAULA PARADA DE LA CORTE (codemandada) les ha venido perturbando, a la parte actora en la posesión que vienen ejerciendo sobre los lotes de terrenos antes descritos, realizado la parte demandada constantes amenazas alegando que conoce gente en el Gobierno amedrentando y causándole temor en compañía de grupos políticos liderados por el Alcalde de Valera Jose Karkom, a los demandantes asi lo alegan los mismos y expresando igualmente que le interrumpieron la actividad agrícola y además que le exigieron un pago de trescientos mil bolívares mensual (300.000 Bs) porque según la codemandada esas tierras le pertenecen ejecutando acciones propias de un latifundista y amenazando a los demandantes en sacarlos de los lotes de terrenos antes identificados, así lo expresan en su libelo.
De seguida señala la parte demandante, que la ciudadana MARIA PAULA PARADA DE LA CORTE, además de perturbarlos se ha dado a la tarea junto a un grupo de persona a mutar el cauce del agua y a sustraer las mangueras de riegos propiedad de los demandantes y a introducirle animales y equipos causándoles daños en la siembra y envenenando la misma en compañía del ciudadano MAURO GONZALEZ TORRES (codemandado).
Asimismo, observa este sentenciador, que la accionante fundamenta su demanda de acción posesoria por perturbación de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 186 y 197 ordinales 01 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando que la presente acción se originó en virtud que los codemandados de auto ya identificados, se han dado a la tarea de perturbar y agredir a los demandantes ya descritos.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, incoada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RINCÓN BARAZARTE y YESENIA ROSA CACERES CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.928.258 y V-12.047.465 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho DAYANA ANDREINA TORRES BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 203.301, en contra de los ciudadanos MARIA PAULA PARADA DE LA CORTE y MAURO GONZALES TORRES. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 y 720 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a los ciudadanos: MARIA PAULA PARADA DE LA CORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.232.083, domiciliada en el sector Mocojo Carretera Principal, casa S/N, Hacienda San Pedro, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo y MAURO GONZALES TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Mocojo Carretera Principal, casa S/N, Hacienda San Pedro, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, en esta misma dirección que fue indicada en el escrito de demanda se estarán realizando las presentes citaciones, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citaciones, más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que procedan a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. En cuanto a las Medidas solicitadas, fórmese el cuaderno separado de medida y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto de admisión a fin de sustanciar el mismo. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese las boletas de citaciones. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se admitió la demanda, se libraron las boletas de citaciones y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar la citaciones de los demandados de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ

RRDR/JAHF/LV
EXP A-0224-2017