República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
207º y 158º
Sabana de Mendoza 08 de Agosto de 2017
EXPEDIENTE Nro. A-0216-2017 CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE DEMANDANTE: ARISTOBULO RAFAEL CHAVEZ CONTRERAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V- 24.137.196.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS MONTILLA RUZA y JOSÉ DANIEL PERDOMO DURAN, INSCRITOS EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 105.599 y 15.648, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: VERENICE PEÑA DE RIAZCO, RASLEN RIAZCO PEÑA y ROCER RIAZCO PEÑA.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEL LIBELO DE DEMANDA
Observa este sentenciador que el presente procedimiento inició con introducción de demanda por Motivo de Acción Posesoria Por Perturbación, intentada por el ciudadano Aristóbulo Rafael Chávez Contreras, a través de sus apoderados judiciales Abogados Jean Carlos Montilla Ruza y José Daniel Perdomo duran, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 105.599 y 15.648, respectivamente, contra las ciudadanas Verenice Peña De Riazco, Raslen Riazco Peña Y Rocer Riazco Peña.
Dicha demanda es en virtud, que según lo manifiesta el demandante desde hace aproximadamente diecinueve (19) años, ha venido poseyendo un lote de terreno denominado “San Isidro”, ubicado en el sector San Isidro, Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, constante de una superficie de cuarenta y ocho hectáreas con doscientos dos metros cuadrados (48HAS CON 202m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: quebrada San Isidro y terrenos ocupados por JOSE NUÑEZ y sucesión BRICEÑO; SUR: quebrada La Miona, camino El Grillo y terrenos ocupados por RAMONA MONTERO ; ESTE: terrenos ocupados por la sucesión MOLINA, AMABLE ABREU y CARLOS MENDOZA y OESTE: terrenos ocupados por la sucesión BRICEÑO y sobre el cual manifiesta la parte actora mantiene en pleno proceso productivo en los rubros agrícolas y pecuarios. Consignando en el mismo acto las pruebas testimoniales y documentales señaladas en el libelo de demanda, asimismo como la solicitud de una medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria.
Posteriormente expuso la parte actora en su libelo, que a principios del mes de Junio de 2016, los ciudadanos VERENICE PEÑA DE RIAZCO; RASLEN RIAZCO PEÑA Y ROCER RIAZCO PEÑA, se habían presentado en reiteradas oportunidades en el inmueble, manifestándole a el ciudadano ARISTOBULO RAFAEL CHAVEZ CONTRERA (demandante), en presencia de los trabajadores y otras personas, que el terreno es propiedad de ellos y que no continuaran desarrollando la actividades en el mismo, requiriéndole que debía desocupar y entregar de manera inmediata el lote de terreno, sin presentar ninguna documentación que los acredite como propietarios de este, manifiesta la parte actora en la presente demanda.
Seguidamente relata la parte demandante en su libelo, que en fecha 09 de Julio de 2016, continuaron los hechos perturbatorios por parte de los ciudadanos antes identificados, presentándose a la unidad de producción acompañados de funcionarios de Seguridad del Estado, identificados como policías ambientales, en búsqueda del ciudadano ARISTÓBULO CHÁVEZ para detenerlo; ingresando al inmueble sin una orden judicial de allanamiento, sometiéndole al registro del inmueble, decomisando una escopeta y una moto sierra, que manifiesta la parte actora que fue trasladada a una dependencia de la Policía del estado en San Juan de Isnotu, asimismo el demandante que los funcionarios policiales fueron acompañados por dos (02) funcionarios de catastro de esa Alcaldía, de nombre YOVANNY ESPINOZA y HENSO GONZALEZ, utilizando un vehículo propiedad de dicha Institución Municipal, en el que se trasladaron los bienes incautados (escopeta y moto sierra), produciéndose una situación de incertidumbre; porque simultáneamente a los desafueros cometidos por los funcionarios de seguridad, los funcionarios municipales simularon la práctica de una inspección, manifiesta el querellante en su libelo, ya que en la Oficina de Catastro no aparece información alguna sobre la presunta inspección, según se evidencian escritos de denuncias dirigidas al Alcalde del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, al Comandantes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y Director de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Trujillo (INTI) de fecha 01 de agosto de 2016, que la parte actora acompañó en originales y copias en el libelo de demanda.
Posteriormente en fecha 02 de febrero de 2017, expone la parte querellante, que los ciudadanos VERENICE PEÑA DE RIAZCO; RASLEN RIAZCO PEÑA Y ROCER RIAZCO PEÑA, continuaron con los actos perturbatorios, denunciando al ciudadano ARISTÓBULO CHAVEZ, por “invasión y movimiento de maquinaria, tala y quema de arboles” ante la Guardia Nacional Bolivariana y que la misma se traslado al sitio observando que los hechos no había ocurrido dentro del inmueble en cuestión manifestando “no se observo ninguna de lo antes mencionado”, expresa la parte actora en su escrito libelar.
Asimismo, observa este sentenciador, que el accionante fundamenta su demanda de acción posesoria por perturbación de conformidad con lo establecidos en los Artículos 26,115, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 17 numeral 2 y 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil y en conformidad con los artículos 772 y 545 del Código Civil.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En este orden, la parte demandante solicita medida de protección en los siguientes términos:
(…) “Acreditados como están el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, Periculum in mora y la presunción grave del derecho reclamado (fomus boni Juris), y preponderantemente el riesgo manifiesto de causar perjuicio grave o de difícil reparación a su derecho de propiedad y posesión, habida cuenta, que se trata de un bien destinado a la explotación agrícola y pecuaria; lo que trasciende al tratamiento ordinario cautelar; bajo la visión constitucional del proceso, en acatamiento al principio del desarrollo rural integral como garantía de la seguridad alimentaria de la población, apelo a las facultades que le confiere el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para solicitar formalmente como en efecto lo hacemos, decrete medida cautelar provisional, que permita mantener el fundo en plena producción, evitando que los hechos perturbatorios denunciados menoscaben y detengan de manera definitiva la actividad productiva, con el fin de proteger el interés colectivo, en razón de que su actividad agrícola y pecuaria constituye un factor importante en la producción agroalimentaria de la región y del país, que incide en el bienestar colectivo” (…).
DE LAS MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el contexto en que fue planteada la solicitud de medida por parte de los actores, considera este Tribunal necesario hacer ciertos razonamientos en cuanto a la procedibilidad o no de la protección requerida.
Por ello, El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los campesinos y productores rurales, así como de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En este mismo sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces Agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Es por ello, que se hace substancial citar las disposiciones de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
De las normas anteriormente transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En este contexto, se determina que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de salvaguardar los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia verificando con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.
El principio de la Soberanía y Seguridad Nacional, se encuentra íntimamente ligado a los derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. En el nuevo orden jurídico, que el Estado Venezolano sistematiza en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el artículo 305 de nuestra carta magna, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.
Es por ello que el Juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del Juez por mandato del referido artículo, que obliga a actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello, que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0521 de fecha 04 de junio de 2004, se pronunció sobre los requisitos necesarios para decretar medidas preventivas, estableciendo lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, caso Cervecería Polar y otros, en interpretación al artículo 207 de nuestra Carta Fundamental estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…
…Solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”
Así las cosas, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
El fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil. No es simplemente la duración del proceso y la apariencia de buen derecho lo que importa. Existe un motivo económico, social y ambiental, cual es proteger las actividades agrarias y los recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del ambiente.
El Dr. Ulate Chacón al tratar los presupuestos de las medidas cautelares, reconoce como los presupuestos necesarios para que pueda acogerse una medida cautelar: “ll. La medida cautelar atípica se basa en tres presupuestos básicos: 1.- La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar judicialmente está seriamente amenazado sin posibilidad de protegerse mediante una medida cautelar típica, y de ahí la urgencia de tomar la medida. Es fundamental para ello practicar un reconocimiento judicial, o bien hacerse acompañar de un perito con el fin de valorar el verdadero peligro o riesgo inminente. Esto es fundamental por cuanto quien ejecuta la medida podría utilizar el trámite para atrasar el procedimiento o sin ningún sentido práctico. Lógicamente tales medidas cautelares, por no tener una tipicidad en la ley, deben tomarse con parámetros valorativos ciertos y verificables por el Jugador, no siendo suficiente la simple manifestación de una de las partes para ordenar la medida. 2.- la apariencia del buen derecho, en el sentido que la pretensión de la demanda principal, o del derecho o bien público que se quiera asegurar, tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico, sea, en la sentencia de fondo. Ello no significa entrar a descubrir el fondo del asunto, sino, por el contrario, lograr la sencillez procesal, pues de lo contrario si se incurre en audiencias, o en pruebas desmedidas, se estaría desnaturalizando el fin para el cual fueron concebidos. 3.- El peligro de demora, por la urgencia de tomar la medida y evitar daños irreparables a alguna de las partes, o al interés de la colectividad, antes de que se falle el asunto.
De manera que, el solicitante de la medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria, o negarla cuando no estén dadas las condiciones para su procedencia conforme a los extremos establecidos por la Ley.
En efecto, la labor del Juez, que culmina con la sentencia de fondo, y la intervención de las partes, que requiere de ciertas garantías procesales (contradictorio, debido proceso, igualdad), implican necesariamente que es una actividad jurisdiccional se desarrolle por etapas. Sin embargo, en el ínterin procesal, o incluso antes de que se inicie, pueden ocurrir circunstancias de diversa índole, generalmente derivada de actuaciones materiales de una de las partes, del Estado, o de algún órgano u ente, público o privado, que pueda poner en riesgo, en peligro, la tutela del derecho que jurídicamente se pretende proteger.
El remedio procesal creado por el legislador en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de mitigar el peligro que acarrea el tiempo necesario en la duración del proceso, han sido las medidas cautelares, mediante las cuales se permite mantener viva la esperanza y la confianza en el Órgano Jurisdiccional, otorgándole al Juez la facultad de optar por procedimientos urgentes, por lo tanto, las medidas pueden formularse antes de iniciarse el procedimiento o una vez iniciado, con el fin de mantener inalterado el derecho reclamado por la parte.
El carácter provisional de las medidas cautelares agrarias las hace susceptibles de ser modificadas y revocadas si varían las circunstancias o presupuestos por los cuales fueron ordenadas, sin que ello implique negar su eficacia de cosa juzgada formal.
La temporalidad y flexibilidad que caracteriza la medida indeterminada agraria permite que esta pueda ser aumentada, disminuida, sustituida o adaptada a nuevas necesidades cuando las condiciones objetivas que le dieron origen hayan cambiado, decaído o extinguido, pues el carácter variable conlleva a que una medida que antes se había denegado pueda ser concebida por el Juez, siempre que haya cambiado el supuesto fáctico.
Es por ello que el poder cautelar del Juez Agrario, se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que solo tutelan intereses particulares, y su finalidad es asegurar bienes litigiosos, mientras que las medidas cautelares agrarias decretadas en el marco del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, ya que toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por mandato del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus boni iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial agraria, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En este orden de ideas, es deber de este Juzgador realizar un análisis de lo que se pudo corroborar con la Inspección Judicial de fecha 20 de Junio de 2017 realizada en el lote de terreno, en la cual se constató actividad agrícola, observándose pastos de la variedad guinea, brachearia, estrella entre otras, así como plantas de naranja, mandarina, café, cacao, aguacate, caraotas, entre otras, árboles madereros, tales como cedro, lara, pardillo, entre otros, en este mismo orden se observo una actividad ganadera representada fundamentalmente por 73 bovinos, discriminados de la siguiente manera: 28 vacas, 03 toros, 10 Becerros, 11, novillas, 02 novillos, 09 mautes, 03 caballos y tres burros, una producción de leche de 70 litros de leche diarios destinados para la fabricación de queso artesanal; en este mismo orden se observó en dicha inspección un corral (gallinas y gallos), lo que hace inferir a este sentenciador que estamos frente a una unidad de producción, ubicado en el sector San Isidro, Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, constante de Cuarenta y ocho hectáreas con Doscientos Dos Metros Cuadrados (48 Has con 202 Mts 2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Quebrada San Isidro y Terrenos ocupados por José Núñez y sucesión Briceño; Sur: Quebrada La Miona, Camino el Gilloy terreno ocupado por ramona Montero, Este: terrenos ocupados por la sucesión Molina, Amable Abreu y Carlos Mendoza y Oeste: terrenos ocupados por la Sucesión Briceño.
Lo anteriormente observado a través de la inmediación hace inferir a este sentenciador que estamos frente a una unidad de producción agraria, (GRANJA INTEGRAL), cuyas actividades agrarias desarrolladas en el inmueble en cuestión merecen la protección de este sentenciador a los fines que las mismas no se vean amenazadas de ruina desmejoramiento, paralización o destrucción por cualquier acto que afecta dicha actividad o la paz social en el campo, por tal motivo este juzgador en uso de una cautela preventiva e idónea en pro de la seguridad agroalimentaria de la población, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional; en consecuencia resulta imperativo para este operador de justicia decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consistente en evitar la interrupción, paralización o destrucción de la producción agrícola sobre una unidad de producción ubicado en el sector San Isidro, Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, constante de Cuarenta y ocho hectáreas con Doscientos Dos Metros Cuadrados (48 Has con 202 Mts 2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Quebrada San Isidro y Terrenos ocupados por José Núñez y sucesión Briceño; Sur: Quebrada La Miona, Camino el Gilloy terreno ocupado por ramona Montero, Este: terrenos ocupados por la sucesión Molina, Amable Abreu y Carlos Mendoza y Oeste: terrenos ocupados por la Sucesión Briceño; a fin que la parte demandante ciudadano ARISTOBULO RAFAEL CHAVEZ CONTRERAS, plenamente identificado, pueda ejercer cualesquiera de las actividades agrarias necesarias para mantener o ampliar la producción sobre el lote de terreno tutelado por la presente decisión así como los procesos agrarios que implica el ejercicio idóneo de las actividades existentes en la unidad de producción y que fueron observadas en la inspección judicial de fecha 20 de Junio de 2017, la cual se otorga por un periodo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación del presente fallo, o hasta tanto se resuelva el juicio principal por la sentencia definitiva. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior se prohíbe cualquier actuación, incluso omisiva que sobre la unidad de producción objeto de la protección cautelar desmejore, entorpezca, o cause algún deterioro o daño tanto a la actividad agraria pecuaria existente como las instalaciones o infraestructura de la misma, la cual va dirigida tanto a la parte demandada como a cualquier persona. Así se decide.-
La presente medida debe ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Así se decide.-
La presente medida cautelar se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictarse otras distintas a lo aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria y los recursos naturales, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
Se omite el pronunciamiento respecto a las costas procesales dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, este sentenciador considera necesario oficiar a la Coordinación Policial del Municipio Rafael Rangel, a los fines de que presten la mayor colaboración posible en el sentido que la medida decretada se haga efectiva en virtud que este Tribunal está actuando en ejecución de los Derechos Constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por mandato de los artículos, 2, 305, 306, 307, del Texto Fundamental. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consistente en evitar la interrupción, paralización o destrucción de la producción agrícola sobre una unidad de producción ubicado en el sector San Isidro, Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, constante de Cuarenta y ocho hectáreas con Doscientos Dos Metros Cuadrados (48 Has con 202 Mts 2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Quebrada San Isidro y Terrenos ocupados por José Núñez y sucesión Briceño; Sur: Quebrada La Miona, Camino el Gilloy terreno ocupado por ramona Montero, Este: terrenos ocupados por la sucesión Molina, Amable Abreu y Carlos Mendoza y Oeste: terrenos ocupados por la Sucesión Briceño; a fin que la parte demandante ciudadano ARISTOBULO RAFAEL CHAVEZ CONTRERAS, plenamente identificado, pueda ejercer cualesquiera de las actividades agrarias necesarias para mantener o ampliar la producción sobre el lote de terreno tutelado por la presente decisión así como los procesos agrarios que implica el ejercicio idóneo de las actividades existentes en la unidad de producción y que fueron observadas en la inspección judicial de fecha 20 de Junio de 2017, la cual se otorga por un periodo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación del presente fallo, o hasta tanto se resuelva el juicio principal por la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Se prohíbe cualquier actuación, incluso omisiva que sobre la unidad de producción objeto de la protección cautelar desmejore, entorpezca, o cause algún deterioro o daño tanto a la actividad agraria pecuaria existente como las instalaciones o infraestructura de la misma, la cual va dirigida tanto a la parte demandada como a cualquier persona.
TERCERO: La presente medida debe ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
CUARTO: La presente medida cautelar se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictarse otras distintas a lo aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria y los recursos naturales, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
SEXTO: SE ORDENA oficiar a la Coordinación Policial del Municipio Rafael Rangel, a los fines de que presten la mayor colaboración posible en el sentido que la medida decretada se haga efectiva en virtud que este Tribunal está actuando en ejecución de los Derechos Constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por mandato de los artículos, 2, 305, 306, 307, del Texto Fundamental.
SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017).Años: 207º y 158º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy (08) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo la 03:20 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el cuaderno de medidas del expediente respectivo. (Exp. A-0216-2017).
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández




RRDR/Jah.-
Exp Nº A-0216-2017
(Cuaderno de medidas)