República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 09 de Agosto de 2017
207º y 158º
Visto el escrito de Demanda, constante en siete (07) folios útiles con sus vueltos, presentado por la ciudadana EVA MARIA GUERRA MONCAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-11.618.506, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE LUIS MATERANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.323, en contra del ciudadano JOSE RAMÓN MORALES OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.126.393, con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, en consecuencia este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa y anótese en los libros de entrada e índice de causas llevados por este Juzgado signándole la nomenclatura particular de esta Tribunal bajo el número A-0226-2017 (nomenclatura particular llevada por este despacho), igualmente estando este sentenciador en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Este sentenciador observa que la presente demanda se trata, de un procedimiento de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, incoada por la ciudadana EVA MARIA GUERRA MONCAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-11.618.506, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE LUIS MATERANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.323, en contra del ciudadano JOSE RAMÓN MORALES OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.126.393, donde realiza una breve exposición de los hechos y señala ciudadana EVA MARIA GUERRA MONCAYO (parte demandante), que viene poseyendo un lote de terreno denominado “Mi Esfuerzo”, ubicado en El Sector San Marcos de León, Parcela S/N, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, constante de una superficie de veinticinco hectáreas con cinco mil setenta metros cuadrados (25 has 5.070 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad y posesión de Rosaura Viloria y Ana Elda Viloria; SUR: con propiedad y posesión de Manuel Hernandez; ESTE: con el Rio Mimbox de Caus y OESTE: con propiedad o posesión de Horacio Manzanilla y Xiomara Peña.
Ahora bien de seguida la parte demandante expresa en su escrito libelar, que desde hace aproximadamente seis meses ha venido sufriendo actos perturbatorios en su propiedad, por parte del ciudadanos JOSE RAMON MORALES OLIVAR (demandado), ya identificado, el cual desde el 06 de Julio de 2017, según lo manifiesta la parte actora se ha dado a la tarea de meter sus animales de la especie vacuno al lote de terreno objeto de pretensión, inicialmente los dejaba pastoreando y hasta los ordeñaba en la propiedad objeto de pretensión y posteriormente y a pesar de las reclamaciones pretendía quedarse en la propiedad y además le confino algunas herramientas y utensilio de trabajo así lo expresa la demandante en su escrito.
Posteriormente expresa la parte actora que en fecha 17 de julio de 2017 que el demandado antes descrito ingreso al lote de terreno objeto de pretensión, cortando la cerca perimetral que lindera el lote de terreno ante descrito con el objeto de presionar a la demandante para que le dejara entrar los animales, desapareciendo las lienzas de alambre, causándole un daño en las plantaciones de naranja de la parte actora.
Seguidamente en fecha 22 de Julio de 2017, expresa la accionante en su libelo que el demandado ingreso sus vacas aprovechándose del pasto de la demandante.
Asimismo, observa este sentenciador, que la accionante fundamenta su demanda de acción posesoria por perturbación de conformidad con lo establecido en los Artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 782 del Código Civil, indicando que la presente acción se originó en virtud que el demandante de autos ya identificado, se ha dado a la tarea de perturbar y agredir a la demandante ya descrita.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, incoada por la ciudadana EVA MARIA GUERRA MONCAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-11.618.506, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE LUIS MATERANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.323, en contra del ciudadano JOSE RAMÓN MORALES OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.126.393. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: JOSE RAMÓN MORALES OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.126.393, domiciliado en la Calle Principal San Marcos, vía la quesera, casa S/N, Parroquia Buena Vista, municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, en esta misma dirección que fue indicada en el escrito de demanda se estará realizando la presente citación, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación, más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la Medida solicitada, fórmese el cuaderno separado de medida y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto de admisión a fin de sustanciar el mismo. Líbrese la boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL …
SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se admitió la demanda, se libró boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos y la apertura del cuaderno de medidas, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
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