EXP 2547-17

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
SOLICITANTES: RIGOBERTO RAMON VALERA GRATEROL y JOSEFINA DEL CARMEN VILLEGAS DE VALERA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.685.174 y V-3.212.651, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES, PEDRO JOSE VALE MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 23.752.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha Quince (15) de Mayoo del Dos Mil Diecisiete (2.017), se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos RIGOBERTO RAMON VALERA GRATEROL y JOSEFINA DEL CARMEN VILLEGAS DE VALERA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.685.174 y V-3.212.651, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo., debidamente asistidos por el Abogado PEDRO JOSE VALE MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 23.752. Para exponer: “Contrajimos Matrimonio Civil en fecha 11 de Septiembre de (1.969) contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo Estado Trujillo, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 39, la cual anexamos marcada con la letra “A”; fijando nuestro domicilio inicialmente en la ciudad de Caracas y posteriormente nos residenciamos en Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo desde hace más de 30 años, concretamente en el Conjunto Residencial el Prado, Edificio Bambu, Piso 2, Apartamento 2-06, Parroquia La Concepción del Municipio Pampanito, durante nuestro Matrimonio procreamos tres hijos de nombres RIGOBERTO JOSE VALERA VILLEGAS de 46 años de edad, ANDREA CAROLINA VALERA VILLEGAS de 37 años de edad, y ANDREINA FABIOLA VALERA VILLEGAS de 30 años de edad, según se evidencia de Partidas de Nacimiento que anexamos marcadas “B”, “C” y “D”, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.313.206, V-13.745.609 y V- 17.346.521 , respectivamente, pero desde hace más de 10 años, desde el el mes de Enero del año 2.006, estamos separados de hecho, interrumpiendo nuestra

vida conyugal y hasta la presente fecha no la hemos reanudado y no pensamos reanudarla dada que nuestra vida en común no era ni es posible , razón por la cual solicitamos que previo el cumplimiento de las formalidades legales, se decrete el Divorcio por ruptura prolongada de hecho de la vida en común, con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 A del Código Civil. Declaramos igualmente que fomentamos bienes los cuales serán objeto de partición posterior”.
Al Folio 10 Cursa auto del Tribunal de fecha 18-05-2.017, dándole entrada a la presente solicitud e insta a los solicitantes a consignar en copia Certificadas las Partidas de nacimiento de sus hijas ANDREA CAROLINA VALERA VILLEGAS y ANDREINA FABIOLA VILLEGAS, a los fines de poder pronunciarse sobre su admisión.
A los folios11 al 12 : Cursa escrito de fecha 19-06-2.017, suscrita por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN VILLEGAS DE VALERA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado PEDRO VALE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.23.7528, por medio de la cual consigna copias de las cédulas de identidad de sus hijas ANDREA CAROLINA VALERA VILLEGAS y ANDREINA FABIOLA VILLEGAS, donde se demuestra que nacieron en el 12 de Diciembre de 1.9779 y 31 de Mayo de 1987las cuales coinciden con el fotostato de las Partidas de Nacimientos, y como quiera que la presente demanda versa sobre Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185 A deL Código CIVIL, en su interpretación de Sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que con los elementos de autos está determinada la Competencia del Tribunal para tramitar la presente demanda y que el único documento fundamental de la acción y por ende a presentar es original s el Acta de Matrimonio, la cual fue consignada
Admitida la presente solicitud en fecha 19 de Junio de 2.017, el Tribunal ordena la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo y citada como fue el 12-07-2.017, lo cual se evidencia al folio Nro.16 del presente expediente.
En fecha 27 de Julio de 2017, la Fiscal VIII del Ministerio Público presenta escrito, donde opina que no tiene objeción, agregando el Tribunal a los autos el escrito de la mencionada Fiscal del Ministerio Público. Folio 17.
Al Folio 18, Cursa auto del Tribunal de fecha 27-07-2.017, abocándose La Juez Suplente Abogada MIREYA CARMONA TORRES, al conocimiento del presente expediente, y acuerda agregar el escrito de la Fiscal del Ministerio Público cursante al folio 17.




Estando en el lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones

U N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 02 y su vto., signada con el Nro.39, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: RIGOBERTO RAMON VALERA GRATEROL y JOSEFINA DEL CARMEN VILLEGAS, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11de Septiembre de 1.969según consta en Acta de Matrimonio Nro.39, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo, Estado Trujillo. Así mismo los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen más de Diez (10) años separados de hecho, y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: RIGOBERTO RAMON VALERA GRATEROL y JOSEFINA DEL CARMEN VILEGAS DE VALERA, mayores de, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.685.174 y V-3.212.651, respectivamente. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, del Municipio y Estado Trujillo, en fecha 11 de Septiembre de 1.969, según consta en Acta de Matrimonio Nro.39 que corre inserta al folio 2 y su vto del respectivo expediente.

No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo
expídase las copias certificadas de este Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado De La Oficina de
Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de l os Municipios Trujillo,
Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. MIREYA CARMONA TORES

EL SECRETARI O ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publico el anterior fallo siendo la 10:15 de la mañana.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS


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