REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Agosto del 2017
Años: 206° y 158°
ASUNTO: KP01-R-2016-000249
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011070
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Omar Flores Alvarado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23/02/2016 y fundamentada en fecha 20/04/2016, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 17.229.464, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. José Gerardo Palma Urdaneta, I.P.S.A Nº 102.134, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOHANA ALEXANDRA VILLAREAL MARTINEZ, DANIEL SEGUNDO SUAREZ MARTINEZ y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto del 2015 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENO a los ciudadanos: JOSE ARCIDES PEREZ FREITES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.755.376, LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.773.663, JOHANA ALEXANDRA VILLARREAL MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.265.487, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.019.519, y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.344.109, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2016-000249, interpuesto por el Abg. Omar Flores Alvarado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23/02/2016 y fundamentada en fecha 20/04/2016, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 17.229.464, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley.
Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Octubre de 2016, y se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Enero de 2016, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia signado bajo los números KP01-R-2016-000249, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 06 de Marzo de 2017, sin embargo, en fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por lo que se llevo a cabo nuevamente Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de Mayo de 2017, y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el N° KP01-P-2012-011070, interviene Abg. Omar Flores Alvarado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, el mismo se encontraba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: La decisión recurrida fue dictada en fecha 23/02/2016 y fundamentada en fecha 20/04/2016, se observa que el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 25/08/2016, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 08/09/2016, y que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto en fecha 30/05/2016, es decir de manera oportuna, tal como se desprende del computo efectuado por el Secretario del Tribunal A Quo y que cursa al folio (134). Y ASI SE DECIDE.
De igual forma en cuanto al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo comenzó a transcurrir a partir del día 09/09/2016 hasta el día 15/09/2016, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por parte del Abg. Omar Flores Alvarado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“(Omisis)…
CAPITULO II
Primera Denuncia
La presente denuncia, establece “La sentencia apelada se encuentra signado por el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTE CIA, como resultado de la contravención DIRECTA EN LA MOTIVACION. Esta Primera Denuncia en contra de la sentencia dictada por el de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 Penal del Estado Lara, se realiza de conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 el Código Orgánico Procesal Penal, contra referida decisión y el cual establece:
Artículo 444. Motivos.
El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
La recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria y en el análisis de las pruebas, porque el Tribunal de Juicio:
No valoro todos los hechos:
Aprecio como demostrados. Unos elementos de prueba. Sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos y demás pruebas, en particular. Sobre aquellos que favorecen a las víctimas y reafirma los argumentos hechos valer en el juicio:
No analizó todas las pruebas en su conjunto. Sino por grupos separados e inconexos de pruebas, únicamente los que a juicio de la sentenciadora creían que eran útiles para su decisión:
No indico en ningún momento cual regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científico aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión que consigna en la sentencia: limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica:
(Omisis...)
Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. Hay quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad son garantes procesales.
(Omisis...)
Es asi, que el Juzgador al momento de plasmar su sentencia no realiza una motivación y análisis en su conjunto, comparando los elementos de convicción entre si, para luego establecer los hechos que considera probados, por el contrario, el mismo lo que hace es transcribir los elementos debatidos de manera individual, sin profundizar una apreciación en su conjunto con los demás medios probatorios, para llegar en definitiva a una conclusión objetiva, es asi que resulta de importancia destacar a través de los medios de pruebas admitidos y evacuados en juicio, como el sentenciador incurre en el denunciado y es asi que en base a esta norma estimados magistrados, estimamos que la decisión recurrida es ILOGICA ya que la juzgadora determino la culpabilidad de mi defendido en base a los dichos de los testigos referenciales pero no sabemos como llego a esa conclusión ya que nunca demostró la participación de mi defendido, esto ciudadanos Magistrados es muestra de que la presente decisión es ilógica y debe ser anulada.
Segunda Denuncia
Con fundamento en el articulo 444 ordinal 2° del texto adjetivo penal, fundamento la presente denuncia en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud a que, la Ilustre Magistrado, en su sentencia estima acreditado arguyendo que la sentenciadora incurrió en tal vicio, cuando estableció en su fallo que el delito imputado a su defendido es de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EJECUTADO CON ALEVOSIA.
(Omisis...)
Para que pueda configurarse el Homicidio Calificado por motivos fútiles, es necesario que la persona mate por algo insignificante, y en el caso en cuestión, nuestro representado ese dia había una construcción, se me acabo el cemento y salía buscarlo y en lo que venía llegando, llame para que bajaran el cemento, en eso salen dos ciudadanos de una canal apuntando. Venía con mi hijo y al cruzar en la esquina, no me dio tiempo de devolverme, me quede y mire que uno de ellos me apunto con un revólver y me dijo que me quedara quieto porque andaba con esas brujas. Lo reconci, cubri a mi hijo. Le dije que bajara el arma porque andaba con el niño, me apunto nuevamente y me pidió las llaves del carro, como estaba armado, saque mi arma de fuego, di un disparo al aire. En menos de un minuto sono otro disparo, ya el se había ido, sin embargo al ser atacado no le quedo otra alternativa que desenfundar su arma de fuego y repeler la agresión,
…”Considero que hubo una falta manifiesta en la motivación de la sentencia ya que la Juez de Juicio no razono ni motivo claramente porque existe alevosía y motivo fútil...
Tercera Denuncia
Con fundamento en el artículo 444, ordinal 5° ejusdem, denuncio la violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del articulo 458 y encabezado del articulo 357 respectivamente del Código Penal Vigente, por vulneración al principio de legalidad, la presente denuncia obedece a que, la honorable Juez, obvio lo ordenado por el articulo 49 acápite 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en el sentido que, durante el curso de la audiencia oral y pública, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico no logro probar el tipo penal (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 406 numeral 1 del Código Penal... Simple y llanamente porque mi defendido jamás y nunca cometió el delito que le imputo en la acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
(Omisis...)
Cuarta denuncia
La presente denuncia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 numeral 2 “Por ultimo denuncio el recurrente la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, expresado lo siguiente: (Omisis...)
Observa y recalca esta defensa, que el artículo 79 del Código Penal, establece. (Omisis...) establecida como circunstancia agravante en el articulo 77 ejusdem, al crear constituir un delito específicamente penado por la ley, como lo es el homicidio calificado por haberse cometido con alevosía.
(Omisis...)
CAPITULO V
PETITORIO
(Omisis...)
PRIMERO: Nos tenga por presentado, por constituido el Domicilio Procesal señalado, y por Legitimados para recurrir el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITVA.
SEGUNDO: se sirvan admitir el presente recurso, sustanciándolo conforme a derecho
TERCERO: Declare con lugar las denuncias interpuestas por medio del presente RECURSO y en consecuencia decrete la REVOCATORIA POR NULIDAD DE LA DECISION RECURRIDA, SE ORDENE A UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE CONOCIO DE LA CAUSA A REALIZAR NUEVO JUICIO ORAL…”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de Agosto del 2015, concluye Juicio Oral y Público, asimismo se encuentra Publicación de fecha 25 de Abril de 2016, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, decide lo siguiente:
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.229.464, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JACKSON JUNIOR MONSALVE REGALADO, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) años de presión más las accesorias de ley, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-
SEGUNDO: Se mantuvo la Medida Privativa de Libertad al ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.229.464, señalándose como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el día 14 de marzo de 2036.-
TERCERO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
CUARTO: Se fija fecha para la imposición de sentencia para el día 05-05-2016 a las 10:00 a.m., por lo que se acuerda librar boleta de traslado desde el Centro Penitenciario Sargento David Viloria.-
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Mayo de 2017, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 194 al 197 de la pieza N° 04 del presente asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, tal como lo denuncia el recurrente Abg. Omar Flores Alvarado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ, indicando entre otras cosas en el primer motivo de su recurso lo siguiente:
“…Primera Denuncia
(Omisis…)
La recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria y el análisis de las pruebas, porque el Tribunal de juicio:
~No valoro todos los hechos:
~Aprecio como demostrados. Unos elementos de prueba. Sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos y demás pruebas, en particular. Sobre aquellos que favorecen a las victimas y reafirma los argumentos hechos valer en el juicio:
~No analizo todas las pruebas en su conjunto. Sino por grupos separados e inconexos de pruebas, únicamente los que a juicio de la sentenciadora creían que eran utiles para su decisión:
~No indico en ningún momento cual regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científico aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión que consigna en la sentencia: limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana critica:
~Todas estas circunstancias fueron motivadas de manera circunstanciada.
(Omisis)…”
Al respecto considera esta alzada importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Observa esta Corte de Apelaciones, que él A Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi d. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, en cuanto a la confesión lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera, la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento; pero igualmente, la motivación del fallo persuade a los ciudadanos y les da el conocimiento de los mecanismos intelectuales que originaron la sentencia. Pag. 52…”
Observa esta alzada, específicamente en el capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde él A Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
“En fecha 10 de Julio del 2011, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas , Sub- delegación San Juan, dejan constancia de haber sido notificados por la ciudadana Sarahy Monsalve, sobre el ingreso al Hospital del Seguro Pastor Oropeza en fecha 18 de Junio de 2011, de su hermano JACKSON JUNIOR MONSALVE REGALADO, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego a nivel del Brazo y Costado derecho, procedente del barrio santa Isabel Calle 3 con Carrera 5 vía publica, cuando se encontraba discutiendo con un ciudadano de nombre Felix, así mismo les informa que su hermano había fallecido el día en el cual se estaba presentado ante el Cuerpo de Investigaciones (10/07/2011) en el referido centro asistencial.
Una vez recibida la información se conforma una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Juan y se trasladan hasta Hospital del Seguro Social Doctor Pastor Oropeza, con el fin de verificar la información aportada, siendo atendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, resguardo el sitio y quienes le indican a la comisión que efectivamente a dicho nosocomio, había ingresado el ciudadano MONSALVE REGALADO JACKSON JUNIOR, de nacionalidad venezolana, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.627.788, fecha de nacimiento 01-02-1985, de 26 años, hijo de Jackson Monsalve y Marilin Regalado, residenciado en la Carrera 6 entre calles 2 y 3 Casa numero 02-57, Barrio Playa Santa Isabel, Parroquia, Juan de Villegas, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, a las 04:30 horas de la tarde, el día 18-06-2011, a dicho centro de salud, procedente de la Carrera 05b, con calle 03, vía Publica barrio La Playa de Santa Isabel, vía Publica Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, presentando una (01) herida complicada producida por el paso de proyectil disparada por una rama de fuego en su hombro derecho, quien amerita ser intervenido quirúrgicamente y que posteriormente en ese día 10-07-2011, a las 04: 50 horas de la tarde, falleció. Asi mismo en el lugar son abordados por la ciudadana MARILYN COROMOTO REGALADO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 7.352.188, quien expreso ser la progenitora del ciudadano occiso, manifestando tener poco conocimiento de hecho, por cuanto no se encontraba presente al momento de ocurrir el hecho, sin embargo señalo que le fue manifestado por vecinos del lugar, que todo se había originado en la dirección al momento que su hijo, sostuvo una discusión con tres (03) sujetos apodados “FELIX”, “JANDE” y “TIWI”, siendo éste ultimo quien con un arma fuego disparó en contra de la humanidad de su hijo produciéndole las heridas que lo condujo a la muerte.
Seguidamente el cadáver fue trasladado hasta la morgue del referido hospital para la autopsia de ley. Por su parte y en cuanto a las diligencias realizadas por el cuerpo de Investigaciones, dejan constancia de trasladarse hasta el lugar donde se suscitaron los hechos a los fines de realizar la inspección técnica, en la cual se ubicaran evidencias de interés criminalísticos así mismo y a través de las diligencias técnico científicas y de la declaración de los testigos presenciales y referenciales de los hechos se pudo determinar que el ciudadano JACKSON JUNIOR MONSALVE REGALADO, se encontraba en el Barrio Playa Santa Isabel, vía publica Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Estado Lara, cuando en dicho se suscita una discusión entre éste y los ciudadanos FELIZ JAVIER VASQUEZ apodados “EL FELIX” y “JANDE FRANCISCO ARIAS apodado “EL JANDE” y en ese momento que al lugar llega abordo un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; de color Gris con Negro; del cual desciende el ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ apodado “EL TIWI”, quien al ver la discusión entre la victima y los otros ciudadanos desenfunda un arma de fuego e inmediatamente realiza un disparo al aire para luego preguntarle al hoy victima “que te pasa?” y en ese momento que JACKSON JUNIOR MONSALE al observar que este ciudadano estaba armado y que había disparado al aire, opto por salir corriendo del lugar y en ese momento que el ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ procede a disparar el contra de su humanidad logrando herirlo por herirlo por la espalda, una vez herido la victima quien cae por el impacto de bala, se levanta y logra correr hasta el local denominado CANTINA LA PLAYA, propiedad del ciudadano Adelso Regalado y quien es tío del hoy occiso, solicitándole auxilio, así mismo logra indicarle a su tío, que el ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ, minutos antes lo había herido con su arma de fuego, procediendo el ciudadano Adelso Regalado a auxiliara a su sobrino quien es trasladado al Hospital seguro Social Dr. Pastor Oropeza , donde es intervenido quirúrgicamente, falleciendo veintidós días después, según Protocolo de Autopsia No. 9700-152-753-11, por BRONCONEUMONIA , EDEMA PULMONAR HEPATO ESPLENOMEGALIA – HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Siendo estos hechos los que sirvió de sustento al Ministerio Publico, a los fines de establecer acusación formal contra el ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ C.I V-17.229.464, por la ejecución del homicidio en contra del ciudadano JACKSON JUNIOR REGALADO MONSALVE, hechos con los cuales se destruyen una vida…”
De igual forma observa esta alzada, que la Jueza A Quo, en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde la Jueza A Quo, se limita a detallar lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado individualmente y comparado entre sí, todas y cada una de las pruebas recibidas o recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público, es decir, todo el acervo probatorio del proceso, ha quedado evidenciado y demostrado, que en fecha 18 de Junio de 2011, ingreso al Hospital del Seguro Pastor Oropeza el ciudadano JACKSON JUNIOR MONSALVE REGALADO, presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego por el acusado DAVID LEOBALDO MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.229.464 ocasionando a la victima una herida por arma de fuego con orificio de entrada y orificio de salida en el brazo derecho, hecho ocurrido en la Carrera 05b, con calle 03, vía Publica barrio La Playa de Santa Isabel, vía Publica Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, FELIZ JAVIER VASQUEZ apodados “EL FELIX” y “JANDE FRANCISCO ARIAS apodado “EL JANDE” y en ese momento que al lugar llega abordo un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; de color Gris con Negro; del cual desciende el ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ apodado “EL TIWI”, quien al ver la discusión entre la victima y los otros ciudadanos desenfunda un arma de fuego e inmediatamente realiza un disparo al aire para luego preguntarle al hoy victima “que te pasa?” y en ese momento que JACKSON JUNIOR MONSALE al observar que este ciudadano estaba armado y que había disparado al aire, opto por salir corriendo del lugar y en ese momento que el ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ procede a disparar el contra de su humanidad logrando herirlo por herirlo por la espalda.-
La herida que presentaba la victima amerito de intervención quirúrgica practicada en el Seguro Social Pastor Oropeza, falleciendo JACKSON JUNIOR MONSALE en fecha 10/07/2011 en el referido centro asistencial.-
Hechos que quedaron demostrados por el Tribunal con la declaración de la testigo Olga Lucena quien manifestó que observo cuando Jackson paso por el frente luego comenzó a discutir con Félix (FELIZ JAVIER VASQUEZ), en ese momento llego en un malibu gris con negro el Tiwit refiriéndose a el acusado DAVID LEOBALDO MOGOLLON y saco un arma y disparo al aire, dio dos a tres disparos hacia donde iba Jackson, luego Jackson se agarro por el hombro derecho, corroborado con la declaración de la ciudadana CARMEN PARRA quien señala que el día de los hechos el acusado DAVID LEOBALDO MOGOLLON se encontraba acompañado por su hijo de nombre JANDE quien le decía al acusado que no disparara, así mismo, dio el convencimiento que el acusado de autos ocasiono la herida por el impacto de un proyectil por arma de fuego, de lo señalado por el tio de la victima el ciudadano ADELSO REGALADO, quien señalo al Juzgado que la victima llego herido a su establecimiento comercial indicando que quien le ocasiono la herida fue el ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON, todos quienes coincidente en señalar que lo acontecido en una via publica tal como aparece plasmado en el acta de Inspección practicada al lugar respecto a la cual el detective tanilo Molina describió que ocurrió hacia el final de la Carrera 5 del Barrio La Playa de santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren.-
Por su parte, luego que el acusado declara durante el juicio, fue analizado y comparado lo expuesto por él en forma libre y voluntariamente, sin juramento, y sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, llegando al convencimiento el Tribunal que efectivamente el ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ, fue quien con un arma de fue por el impacto del proyectil disparado fue quien le ocasiono la herida que le diera muerte a la victima.-
Ahora bien, partiendo que en el proceso penal venezolano, existen dos principios fundamentales que son la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, resulta pertinente hacer referencia al principio de presunción de inocencia, esto es que el acusado no tiene que probar absolutamente nada, ya que la carga de la prueba le corresponde totalmente al Estado, y esto en razón que el propio acusado DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ, en forma libre y voluntariamente, sin juramento, y sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, señala que fue quien que por impacto del proyectil disparado por el arma de fuego que le ocasiono a la victima una herida; circunstancia que se verifico con la declaración de los testigos OLGA LUCENA, CARMEN PARRA, y ADELSO REGALADO ya mencionados para determinar la participación del acusado DAVID LEOBALDO MOGOLLON en el hecho punible que le causara una herida mortal a la victima, desvirtuando de este modo la presunción de inocencia que le amparaba al acusado de autos.-
También quedo desvirtuado por el Juzgado la circunstancia que la muerte de la victima por una enfermedad existente en la victima, puesto que el Protocolo de Autopsia explicado por el Patologo Julio Rodriguez, y el Informe Medico del Seguro Social Pastor Oropesa suscrito por quien ratifica el Informe el Medico EDUARDO INFANTE, develen al Tribunal que la herida producida por el paso del proyectil del arma de fuego perforo una arteria (paquete humoral) que irriga sangre hacia órganos vitales del cuerpo humano, que ameritaron implante de prótesis en el paquete humoral descrito en el protocolo de autopsia, por lo que el Tribunal descarto que la muerte se produjo debido a una enfermedad que presentaba el acusado de autos.-
En este contexto, ha quedado absolutamente comprobado, sin sombra alguna de duda, que el acusado DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ, antes identificado, incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, establece lo siguiente:
Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación a continuación se aplicarán las siguientes penas:
“1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.”
Del análisis realizado por este Tribunal, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y público, y actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos, de acuerdo al artículo 13 eIusdem, y una vez concluido el debate Oral y Público, quedaron acreditados para este Tribunal, que el acusado DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ, se configuro el motivo futil cuando el acusado le quito la vida a la victima sin motivo suficiente como para desencadenar una reacción tan agresiva, siendo que según los dichos de los testigos OLGA LUCENA, Y CARMEN PARRA observaron una discusión entre la victima JACKSON REGALADO, con el ciudadano de nombre FELIX también se encontraba una persona de nombre JANDE, cuando llega el acusado de autos dispara hacia el aire y posteriormente dispara a la victima, también consideramos que el acusado actuó sobre seguro por cuanto le disparo a la victima cuando este trataba de huir corriendo desarmado configurándose de este modo la ALEVOSIA en la comisión del Homicidio en perjuicio de la victima.-
La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el homicidio intencional o voluntario requiere de dos elementos que son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida, y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del autor. Este último elemento, de la voluntad e intencionalidad homicida del acusado, quedó probado durante el Debate cuanto el autor del hecho actuó a traición y sobre seguro, pues el hoy occiso se encontraba indefenso al punto que salió corriendo cuando el acusado detono el arma de fuego, logrando alcanzar a la victima el proyectil disparado por un arma de fuego.-
Se puede por lo tanto concluir que, del análisis de todos los medios de prueba debatidos en el juicio, para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado, ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON, y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, que efectivamente quedo demostrada su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JACKSON JUNIOR MONSALVE REGALADOHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JACKSON JUNIOR MONSALVE REGALADO…”
Tomando en cuenta los extractos antes transcritos, pueden observar estos juzgadores de alzada, que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, omite en su decisión efectuar el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limita a transcribir en el capítulo que denominó “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO”, las actas del debate oral y público, omitiendo señalar en el capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, o en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la valoración que le otorgaba a cada elemento probatorio que fue llevado al contradictorio, así como el debido análisis y comparación de los mismos, es decir, no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 771 de fecha 02 de Diciembre de 2015, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...
Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el Proceso Penal, permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.
En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
De la revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado, se observa la falta de motivación en que incurrió la Jueza de la recurrida al establecer hechos de los cuales falta su comprobación, al efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Asimismo se observa, que la decisión impugnada, no se evidencia la forma como el Tribunal de Juicio, llega a la convicción sobre la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal; evidenciado estos juzgadores de alzada, que no se desprende de la sentencia recurrida, una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados por las partes, pues de conformidad al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe realizar una apreciación enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el procesado de autos cometió el delito por el que se le acusó, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.
Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que él o la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal de los acusados y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado; todo lo cual no se logra determinar en la sentencia que fue objeto de revisión por estos juzgadores superiores, puesto que la Jueza A Quo, únicamente se limita a transcribir las actas del debate oral y público, sin indicar cuales elementos probatorios fueron determinantes y contundentes que la llevaron al convencimiento de la culpabilidad del procesado de autos.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”
Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara CON LUGAR la primera denuncia, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. Omar Flores Alvarado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que considera esta alzada, que es innecesario entrar a resolver el resto de las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación del derecho a la defensa, así como el debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, visto los anteriores pronunciamientos, es por lo que SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 25 de Abril de 2016, y SE ORDENA realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.229.464, bajo la misma condición que tenía impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Omar Flores Alvarado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23/02/2016 y fundamentada en fecha 20/04/2016, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 17.229.464, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley.
SEGUNDO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación, en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23/02/2016 y fundamentada en fecha 20/04/2016, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2012-011070.
TERCERO: Debe permanecer el procesado DAVID LEOBALDO MOGOLLON GUEDEZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 17.229.464, bajo la misma condición que tenían antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.
CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.
Regístrese, Publíquese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha indicada Ut Supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000249
LRDR/Yoselin.-
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