REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Agosto de 2017.
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000145
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010151
PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abogada CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS, en su carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano ABRAHAN JOSUE CHAVEZ y a su vez de la sociedad Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS, COMPAÑÍA ANONIMA “PRODUQUIM C.A.”.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 2.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22/11/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano ABRAHAM CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.620.499, en relación a la ENTREGA del VEHÍCULO MARCA MACK, MODELO R611SXV, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, AÑO 1980, PLACA 08AVAM, SERIAL DE CARROCERÍA R611SXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano WILMER SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 11.292.799, en representación de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS, C.A. (PRODUQUIM), en relación a la ENTREGA del VEHÍCULO CLASE REMOLQUE, MARCA TRAYLERS, TIPO BATEA, COLOR NARANJA, MODELO 1973, AÑO 1973, SERIAL DE CARROCERÍA I603924, PLACAS 372 XGT, SERIAL DE MOTOR S/M, USO CARGA.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABRAHAM CHAVEZ, asistido por el Abg. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS, quien además actúa en representación de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS COMPAÑÍA ANONIMA , PRODUQUIM C.A.; en contra de la decisión dictada en fecha 22/11/2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano ABRAHAM CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.620.499, en relación a la ENTREGA del VEHÍCULO MARCA MACK, MODELO R611SXV, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, AÑO 1980, PLACA 08AVAM, SERIAL DE CARROCERÍA R611SXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano WILMER SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 11.292.799, en representación de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS, C.A. (PRODUQUIM), en relación a la ENTREGA del VEHÍCULO CLASE REMOLQUE, MARCA TRAYLERS, TIPO BATEA, COLOR NARANJA, MODELO 1973, AÑO 1973, SERIAL DE CARROCERÍA I603924, PLACAS 372 XGT, SERIAL DE MOTOR S/M, USO CARGA.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 02 de Junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, admitiéndose en fecha 28 de Junio de 2017, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente suscribe el presente fallo:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-011638, interviene como Solicitante de Vehículo el ciudadano ABRAHAM CHAVEZ, asistido por el Abg. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS, quien además actúa en representación de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS COMPAÑÍA ANONIMA, PRODUQUIM C.A Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 04/04/2017, día hábil siguiente a la ultima notificación, de la decisión dictada en fecha 22/11/2016, hasta el día 17/04/2017, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 17/04/2017, siendo presentado el recurso el 20/03/2017; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Asimismo se deja constancia que desde el día 04/04/2017, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el 06/04/2017, transcurrieron los tres (03) días a que se refiere el artículo 441 ejusdem, sin que la parte presentara escrito de contestación. Computo practicado por mandato judicial y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. (Se deja constancia que el tribunal de la recurrida no dio despacho en fecha 27, 28 de febrero (feriado nacional) y 11, 12 de Abril 2017 por decreto presidencial). Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 9, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
…Omissis…
El presente recurso versara sobre la presente causa, el cual tuvo su génesis con la causa Fiscal signada con el N| 13-F2-1284-11, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara para el momento, en virtud que la misma NEGO LA ENTREGA MATERIAL de un vehículo de propiedad del ciudadano ABRAHAM JOSUE CHAVEZ según resolución N| LAR-2-3920-11 de fecha 08 de Diciembre de 2011, el cual es poseedor de las siguientes características: CLASE: REMOLQUE, MARCA: TRAYLERS, TIPO: BATEA, COLOR: NARANJA, MODELO: 1973, AÑO:1973, SERIAL E CARROCERIA: TG03924, PLACA: 372 XGT, SERIAL DEL MOTOR: S/M, USO: CARGA. SEGÚN CONSTA EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° TG03924-2-2, DE FECHA 15 DE Marzo del 2016, expedido por el Ministerio de Infraestructura, que a su vez según consta en el expediente de marras que el mismo es totalmente AUTENTICO según experticia signada con el N° 9700-127-DC-UD-742-11-12, de fecha 29/11/2012 emitida por el departamento de Cirminalistica Delegación Lara- Unidad Documentologia (folio64-unica pieza). Ciudadana Jueza dicho vehículo le pertenece a mi apoderante según consta en documento autenticado ante la notaria Noven de Maracaibo de fecha 08 de Enero del año 2008/, quedando anotado bajo el N| 38, tomo 02 de los libros respectivos; la cual consta en copia Certificada enviada hasta este expediente por parte de dicha Notaria en fecha 08 de abril del año 2013, compra-venta celebrada entre el ciudadano RICARDO JOSE FUENMAYOR VILLALABOS y el ciudadano ABRAHAM CHAVEZ.
así como a su vez en la misma causa Fiscal signada con el N| 13-F2-1284-11, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara para el momento, según resolución N° LAR-2-3920-11 de fecha 08 de Diciembre de 2011, fue negada la entrega material de un vehículo de propiedad de la de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS, COMPAÑÍA ANONIMA “PRODUQUIM C.A.” el cual es poseedor de las siguientes características: clase: CAMION, MARCA: MACK,TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, MODELO: R611 SXV, AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERIA: R611SSXV31466, PLACA: 08AVAM, SERIAL DEL MOTOR: ETB6739R9182V, USO: CARGA según consta en el certificado de Registro de Vehículo N| R611SSXV31466, -2-1, de fecha 06 de Noviembre del 2002, expedido por el Ministerio de Insfractuctura, que a su vez figura en el expediente de marras que el mismo es totalmente AUTENTICO según experticia signada con el N° 9700-127-DC-UD-742-11-12, de fecha 29/11/2012 emitida por el Departamento de Criminalística Delegación Lara- Unidad Documentología (folio 64- única pieza). Dicho vehículo pertenece a la sociedad Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS, COMPAÑÍA ANONIMA “PRODUQUIM C.A.” tal y como consta en certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 4010153, el cual se refleja en original en el expediente de marras con especificaciones exactas, constante al folio 63 de la Única pieza. (omissis)
a pesar que se consigno y reposa en acta, documento donde se evidencia que el ciudadano ABRAHAM CHAVEZ y sociedad Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS, COMPAÑÍA ANONIMA “PRODUQUIM C.A.” son propietario legítimos respectivamente de los citados bienes muebles, y que tales documentos fueron verificados por el Ministerio Publico y efectivamente son LEGALES Y AUTENTICOS, situación esta que causa a mis poderdantes un gravamen patrimonial irreparable aun mayor luego de tantos años en búsqueda de la justicia, se circunscribe cuando el Tribunal de Control N° 9 NIEGA LA ENTREGA MATERIAL de los mismo, “ al no haberse acreditado suficientemente la propiedad”; pero que indiscutiblemente se puede atribuir la posesión de buena fe de parte de mis poderdantes. Exigiendo también la irregularidad al momento al momento de la realización de las experticias en los siguientes particulares: el primera vehículo para su verificación sobre si está incluido en el parque automotor del instituto Nacional de Tránsito Terrestre se utilizo el sería de carrocería R611SXV31466, es por ello que la verificación no fue positiva. Entre ambos seriales hay una diferencia de una letra “S” menos; con respecto al segundo vehículo también presenta una irregularidad en la revisión realizada por los efectivos de la Guardia Nacional los cuales verifican dicho vehículo con el serial de chasis I603924, siendo el correcto, según certificado de Registro de Vehículo y según se pueda evidenciar en físico TG03924.
Aunado a ello constan las últimas experticias en las cuales se puede verificar la tradición de los bienes muebles de manera perfecta, como se viene explicando desde la controversia con la entrega de los mismos.
Vale destacar y es menester que dichos vehículos no se encuentran solicitados por ningún organismo de seguridad ni muchos menos incursos en ningún organismo de seguridad ni mucho menos incursos en ningún hecho delictivo o ilícito. Razón por la cual la parte recurrente se siente afectada directamente por tal decisión, por tanto han sido poseedores de dichos bienes, mantenido cuidados bajo perfecto estado de uso y conservación como buenos padres de familia y que debió la juzgadora ponderar algunos aspectos relacionados a este tipo de solicitudes, debido a que los vehículos no se encuentran solicitados por ningún organismo de seguridad, no existe otro solicitante reclamando poderdante, por lo que estima esta recurrente que lo procedente en derecho era DECLARAR CON LUGAR la entrega de dichos vehículos, pues de esa manera se obtiene del Estado una tutela judicial efectiva, que garantice los derechos de propiedad y posesión de las personas. En ese sentido, cabe destacar una sentencia de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 2862 de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala: (omissis)
Igualmente destacamos la posesión del vehículo objeto del presente recurso de manera pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con el verdadero animo de dueño, correspondiente de cada uno el ciudadano ABRAHAM CHAVEZ y sociedad Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS, COM,PAÑIA ANONIMA “PRODUQUIM C.A.” son propietarios legítimos respectivamente de los citados bienes muebles.
Estimo, que en actas los elementos para acreditar el derecho de mis representados sobre los vehículos descritos, existiendo además la única persona que ha solicitado los vehículos desde el año 2012, se prefiera negar la entrega, y ni siquiera permitirla en guardia y custodia, causándole un gravamen irreparable a la empresa PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS, COMPAÑÍA ANONIMA “ PRODUQUIM C.A” y al ciudadano ABRAHAM CHAVEZ, pues dichos vehículos son utilizados para fines totalmente ilícitos de servicios de transportes a nivel nacional, para realizar los trabajos relacionados con la actividad económica y comercial que se desempeña la empresa.
Nuestra carta magna, establece en su artículo 1145 reconoce el derecho a la propiedad, y en consecuencia se encuentra la garantía del uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, sin más restricciones que las contribuciones a que sean obligadas; pero sin ser más restricciones que la contribuciones a que sea requerido por causa de utilidad pública a cambio de una indemnización. El código orgánico procesal penal en su artículo 294, abre la posibilidad de acudir ante el Tribunal de Control con competencia penal para hacer las posibles reclamaciones en lo atinente a la restitución de los objetos, en nuestro caso vehículo, haciendo previsión a la tramitación conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil (…) en su artículo 254 del código de procedimiento civil, cuando abre la ventaja o el favorecimiento del poseedor de un determinado bien cuando existan condiciones de duda; a su vez el artículo 775 del Código Civil, como norma general de derecho común haciendo expresión de las reglas que rigen la posesión, hace referencia diáfana sobre la forma de entender el beneficio de la posesión de un bien cuando no sea posible determinar su propiedad.
El principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la constitución nacional en numerosos artículos, especialmente en el articulo 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, si no ejerciendo una justicia rápida y oportuna dictando las decisiones que en su momento sean las más equitativas y justas.
Señores magistrados, los tribunales y muy especialmente los de primera instancia en funciones de Control, tiene como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos, justiciables, etc.) se le respecte, ampare y garanticen todos y cada unos de sus derechos, sean estos humanos, civiles. Políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otro índole aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derecho humanos (articulo27). (omissis)
Aunque exista dudas sobre la propiedad del vehículo, alego que adicionalmente al documento de propiedad presentado, también se ejercía la posesión de los vehículos, de forma legítima, continua, no ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, con la intensión de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil “la buena fe se presume siempre quien alegue la mala deberá probarla. Bastara que v la buena haya existido en el momento de la adquisición. Principio este que es concordante con el principio de la presunción de la inocencia del artículo 8 del código orgánico procesal penal con la norma que dispone que “en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 Código Civil) y con la definición del poseedor de buena fe conteni8da en el articulo 788 eiusdem.
Ciudadanos magistrados, de no hacer entrega de los referidos vehículos los mismos van a hacer rematados públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dichos vehículos (mediante el cobro por el precio que obtengan de los vehículos), así como un tercero actualmente desconocido, el adquiriente en el remate judicial que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien, y como únicos perjudicados nosotros a quienes nos fue retenido los vehículos y del cual teníamos la posesión del mismo y del cual hemos presentado algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre los referidos bienes.
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto que APELO de la sentencia dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decisión dictada en fecha 22/11/2016, identificada y descrita ut supra; solicitando muy respetuosamente a esta Superioridad, PRIMERO: REVOQUE dicha decisión y en consecuencia ORDENE la entrega en plena propiedad, bien sea en libertad plena o en calidad de depósito, comprometiéndose mis representados desde ya a todas y cada una de las obligaciones, que el Tribunal requiera a objeto de garantizar la incolumidad de los objetos retornados para cualquier exigencia que pudiera ser planteada, según lo juzgue digna corte de Apelaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es la única forma de restituir la situación jurídica infringida y restablecer el daño patrimonial causado durante tantos años a mis representados.
Segundo: SOLICITO a este digno Tribunal Colegiado que al momento de oficiar al estacionamiento en el que se encuentran resguardados los vehículos le informe que dicha entrega debe realizarse sin hacer ningún tipo de cobro de emolumentos por concepto de depósito, tomando en cuenta el contenido de los artículos 3 y 6 de la ley de bienes muebles recuperados por autoridades policiales, aun vigente, así como las sentencias dictadas por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 665 del 28 de Abril de 2005 (caso: “estacionamiento Mampote II, C.A” ), Nº 758 del 08 de Mayo de 2008 (caso: “estacionamiento Judicial El Paraíso”) entre otras.
De allí, que de pretender el estacionamiento judicial que mis representados quienes son los únicos perjudicados en todo el proceso le cancele, cuando su contrato es con el Estado Venezolano, sería una doble retribución o pago por un servicio prestado, al procurar dicha cancelación por parte de la victima cuando el Estado le cancelara tales emolumentos; es decir, por servir de estacionamiento vehículos provenientes o relacionados con un hecho punible. Lo contrario, inclusive atenta contra el derecho de propiedad de las personas que requieren sus vehículos, provenientes o relacionados con hecho punible. Lo requieren su vehículos provenientes o relacionados con un hecho punible. Lo contrario, inclusive atenta contra el derecho de propiedad de las personas que requieren sus vehículos, los cuales además no se encuentran incursos en la comisión de un hecho punible.
Asi pues, esa relación de servicio entre el Estado y el estacionamiento o depositaria judicial conlleva una regularización legal, que va a depender el pago, retribución o emolumento por parte del primero para con el segundo, del tipo de contratación que se haga en cada caso; asi la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia No. 2532, de fecha 17/09/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sobre esta particularidad estableció... (omissis)…
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 439 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:
En la decisión apelada, de fecha 22 de Noviembre de 2016, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“...En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano ABRAHAM CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.620.499, en relación a la ENTREGA del VEHÍCULO MARCA MACK, MODELO R611SXV, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, AÑO 1980, PLACA 08AVAM, SERIAL DE CARROCERÍA R611SXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano WILMER SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 11.292.799, en representación de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS, C.A. (PRODUQUIM), en relación a la ENTREGA del VEHÍCULO CLASE REMOLQUE, MARCA TRAYLERS, TIPO BATEA, COLOR NARANJA, MODELO 1973, AÑO 1973, SERIAL DE CARROCERÍA I603924, PLACAS 372 XGT, SERIAL DE MOTOR S/M, USO CARGA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación...”
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:
Consta en el folio 31 EXPERTICIA de reconocimiento CR4-D-47-1RA-CIA-SEV-NRO AG-371 de fecha 05 de Agosto del 2011, realizada por funcionario de de la Primera Compañía del Destacamento nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se practique una experticia de reconocimiento sobre la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo que a continuación se especifica: MARCA: TRAYLER, MODELO: TRAYLER, COLOR: NARAJA, CLASE: REMOLQUE, TIPO BATEA, PLACAS: 372-XGT, AÑO 1973, SERIAL DE CHASIS I603924, SERIAL DEL MOTOR NO POSEE, USO CARGA, en el que se concluye que SERIAL DE CARROCERIA (BODY) FALSAS Y SUPLANTADA, el Vehículo actualmente NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, la matricula 372-XGT se encuentra ORIGINAL, batea es de fabricación EXTRANJERA.
Consta en el folio 64 EXPERTICIA de reconocimiento CR4-D-47-1RA-CIA-SEV-NRO AG-370 de fecha 05 de Agosto del 2011, realizada por funcionario de de la Primera Compañía del Destacamento nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se practique una experticia de reconocimiento sobre la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo que a continuación se especifica: MARCA: MACK, MODELO: R611SXV, COLOR: VERDE, CLASE: CAMION, TIPO CHUTO, PLACA: 301-XFX, AÑO 1980, SERIAL DE CHASIS R611SXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB-673-9R9182-V, SERIAL DE CARROCERIA R611SXV31466, USO CARGA en el que se concluye que SERIAL DE CARROCERIA (BODY) SUPLANTADA, SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL, SERIAL DEL CHASIS, ORIGINAL, EL VEHICULO ACTUALMENTE NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, LA MATRICULA 08A-VAM SE ENCUENTRA ORIGINAL, CABINA INCORPORADA.
Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones:
Consta al folio 51, oficio de fecha 03 de Septiembre del 2012, librado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 9, mediante el cual remite anexo al presente oficio copia certificada de registro de vehículo Nº 401053 y 23768039, el cual presenta las siguientes características; clase: remolque, tipo: batea, marca: traylers y traylers, año: 1973, modelo:1973, color: naranja, uso: carga serial de carrocería: TG03924, serial de motor: N/P, placas: 372XGT, a los fines de que le sea practicado experticia.
Consta en el folio 52, oficio de fecha 03 de Septiembre del 2012, librado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 9, medinate el cual solicita al JEFE DE LA NOTARIA PUBLICA SEXTA DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA remitir copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Ramón Antonio Guzmán Perentena, titular de la cedula de identidad Nº 10.411.613, actuando en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil, productos Químicos Importados, Compañía Anonima, produquim C.A, al ciudadano; Wilmer Rafael Santos Camacho, en fecha 19/010/2011, Inscrito bajo el Nº54, tomo 150, de los libros de autenticaciones llevada por esa notaria.
• Consta en el folio 53, oficio de fecha 03 de Septiembre del 2012, librado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 9, mediante el cual solicita al JEFE DE LA NOTARIA PUBLICA NOVENA DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA remitir copia certificada remita copia certificada del documento de venta donde los intervinientes son los ciudadanos; Ricardo José Fuenmayor Villalobos, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.450.604 (vendedor) y Abrahán José Chávez Urdaneta Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.620.499, (Comprador), de un Vehiculo con las siguientes características; Clase: Remolque, Tipo: Batea, Marca: Traylers y Traylers, Año: 1973, Modelo: 1973, Color: Naranja, Uso: Carga, Serial de Coercería: TG03924, Serial de Motor: N/P, Placas: 372XGT, dicha venta se autentico en fecha 08/01/2008, quedando inscrito bajo el Nº 38, tomo 02, del libro de Actuaciones llevadas por esa Notaria.
Consta en el folio 47, certificado de Registro de vehículo de Fecha 15 de Marzo de 2006, en el cual se acredita la propiedad al ciudadano RICARDO JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS.
Consta en el folio 63, certificado de Registro de Vehículo de fecha 06 de Noviembre de 2002, en la cual se acredita la propiedad DE PRODUQUIM C.A.
Consta en el folio 64, Oficio Nº 9700-127-DC-UD-742-11-12, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Departamento de Criminalística, Unidad de Documentologia, mediante el cual concluye que 1.- el certificado de registro de vehículo del Ministerio de transporte y comunicaciones de texto impresos, donde se puede leer textualmente entre otros: Nro.: R611SSXV31466-2-1, soporte Nro.: 4010153, a nombre de: PRODUQUIM C.A, Rif: J70436999, clasificado como dubitado, es AUTENTICO. 2.-el certificado de registro de vehículo del ministerio de infraestructura, Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de textos impresos, donde se puede leer textualmente entre otros: Nro.: TG03924-2-2, soporte Nro.:23768039, el numero de producción INTTT Nro.: 5403054, a nombre de Ricardo JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, cedula o Rif: V10450604, clasificado como dubitado, es AUTENTICO.
Consta en el folio 67, oficio Nº. 197-044-13, de fecha 04/04/2013, suscrito por la Notaria Publica Sexta Maracaibo- Estado Zulia, quien hace constar que las copias Fotostáticas Certificadas, que se exhiben, es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en archivos llevados por ante esa Notaria.
Consta en el folio 73, oficio Nº. 00583/2013, de fecha 23/04/2013, suscrito por la Notaria Publica Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en la cual remite copia certificada del documento autenticado en este Despacho de fecha 08 de enero del año 2008, bajo el No.38 del Tomo 02 otorgado por los ciudadanos: RICARDO JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS Y ABRAHAM JOSE CHAVEZ URDANETA, quien certifica que la anterior es fotocopia fiel y exacta del documento inserto Bajo el No. 38 del tomo 02 de los libros de Autenticaciones, otorgado en fecha 08/01/2008.
• Consta en el folio 153, oficio de fecha 17/07/2015, librado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 9, al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a los fines de que se sirvan informa si los vehículos de característica: MARCA MACK, MODELO: R611SXV, AÑO: 1980, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R611SSXV31466, PLACA: 08AVAM Y MARCA: TRAYLERS, MODELO: 1973, AÑO: 1973, COLOR: NARANJA, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: TG03924, PLACA 372XGT, de Posesión del Ciudadano ABRAHAM JOSE CHAVEZ URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.620.499, se encuentran en dicho organismo y de ser así se sirva remitir el Historial del mismo.
• Consta en el folio 154, oficio Nº 001334, suscrito por el jefe de la oficina regional Barquisimeto, estado Lara en el instituto nacional de transporte terrestre en la cual anexa el Histórico de lo ante requerido.
• Consta en el folio 181, oficio Nº10802/2016 , librado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 9, en fecha 24/10/2016, en la cual solicita se sirva informar al Tribunal sobre el registro de los vehículos con los seriales que físicamente presenta, a saber: 1) MARCA TRAYLER, MODELO TRAYLER, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, SERIAL CARROCERÍA I603924, COLOR NARANJA, AÑO 1973, PLACAS 372-XGT; y 2) vehículo MARCA MACK, MODELO R611SXV, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, SERIAL CARROCERÍA R611SXV31444, COLOR AMARILLO, SERIAL MOTOR ETB-673-9R9182-V, AÑO 1980, PLACAS 08A-VAM.- se encuentran en el referido organismo y de ser así se sirva remitir el Historial del mismo a este Tribunal.
• Consta en el folio 1182, oficio Nº 5NA-000709, suscrito por el jefe de la oficina regional Barquisimeto, estado Lara en el instituto nacional de transporte terrestre en la cual anexa el Histórico de TRAMITES POR PLACA: 372XGT.tipo de vehículo: vehículo particular, y el histórico de TRAMITES POR PLACA: 08AVAM.tipo de vehículo: vehículo particular.
Así, quien pretenda la entrega material de un vehículo automotor del cual se atribuya la propiedad, o peticione en nombre de otro, debe probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, de fecha 20 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se estableció:
“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
En igual sentido, dicha Sala en sentencia N° 1412, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:
“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”.
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 48. Se considerara propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de domino (subrayado de la sala).
Articulo 26. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
De las anteriores circunstancias mencionadas, aun cuando existan dudas y falsedades en los seriales del vehículo en cuestión, se observa, que consta en autos, Oficio emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Departamento de Criminalística, Unidad de Documentologia, mediante el cual concluye que los Certificados de Registro de Vehículos, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el numero de R611SSXV31466-2-1, SOPORTE Nro.: 4010153, a nombre de: PRODUQUIM. C.A., cedula o Rif: J70436999, clasificado como dubitado, es AUTENTICO. Nro.: TG03924-2-2, soporte Nro.:23768039, numero de producción INTTT Nro.: 5403054, a nombre de: RICARDO FUENMAYOR VILLALOBOS, cedula o Rif: V10450604, clasificado como dubitado, es AUTENTICO.
Observa esta Superior Instancia, que cuando se presenta un documento por ante las Autoridades Criminalísticas, es con el fin de darle fe pública, realizando el cotejo prudente para determinar su autenticidad, lo cual protege la veracidad y certeza jurídica de sus asientos, cumpliendo claro está, con los requisitos de fondo y formas establecidos por la ley.
Siguiendo estas líneas jurisprudenciales, a pesar de evidenciarse en las experticias practicadas que el vehículo (MARCA MACK, TIPO CHUTO, PLACAS 08AVAM, COLOR AMARILLO) que presenta los seriales originales, pero con una particularidad de que en su SERIAL DE CARROCERÍA (PLACA BODY) R611SXV31466, sus dígitos y el área donde están impresos, son originales, porque son los utilizados por la planta ensambladora Mack de Venezuela, pero la fijación de los cuatro remaches de la placa difiere a los utilizados por la planta ensambladora ya que presenta signos de remoción, por lo que se determina como SUPLANTADA, es decir, que le fue colocada a la carrocería; y a su vez, este vehículo también presenta una incorporación de cabina ya que su diseño y mecánica difiere al año de producción por ser un modelo de menor año de ensamblaje donde se evidencia que la producción es del año 1980 por la planta ensambladora MACK DE VENEZUELA, por lo que se determina como INCORPORADA no justificando la irregularidad. Aunado a ello, se determinó que el serial R611SXV31466 (que físicamente presenta el vehículo) no aparece registrado en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, pues el que aparece registrado es un vehículo de las mismas características pero con el serial de carrocería R611SSXV31466, que es el mismo serial que aparece en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° R611SSXV31466-2-1 a nombre de PRODUQUIM, C.A., R.I.F. J70436999, sobre un vehículo MARCA MACK, MODELO R611SXV, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 08AVAM, COLOR AMARILLO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERÍA R611SSXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, en virtud de que posee documentación legal que lo acredita como propietario del vehículo en cuestión y el vehículo no se encuentra solicitado. Por todos estos hechos probatorios, convincentes, contundentes e irrebatibles es por lo que se hace procedente la entrega a quien identificado en autos ha demostrado ser su propietario, sin que otro pretendiente haya reclamado o probado mejor derecho.
Igualmente al ser practicadas experticias al vehículo MARCA TRAYLERS Y TRAYLERS, MODELO 1973, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA, PLACAS 372XGT, COLOR NARANJA, presenta físicamente el SERIAL CARROCERÍA BODY I603924, el cual es FALSO y SUPLANTADO; la ESTRUCTURA DE DISEÑO Y MÉCANICA es ORIGINAL DE FABRICACIÓN EXTRANJERA; la placa de matrícula 372-XGT es ORIGINAL. Aunado a ello, se determinó que el serial I603924 (que físicamente presenta el vehículo) no aparece registrado en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, pues el que aparece registrado es un vehículo de las mismas características pero con el serial de carrocería TG03924, que es el mismo serial que aparece en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 23768039 (TG03924-2-2) a nombre del ciudadano RICARDO JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, C.I. 10.450.604, sobre un vehículo MARCA TRAYLERS Y TRAYLERS, MODELO 1973, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA, PLACAS 372XGT, COLOR NARANJA, SERIAL DE CARROCERÍA TG03924; y que aparece también en el DOCUMENTO AUTENTICADO en fecha 08-01-2008 por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia mediante el cual el ciudadano RICARDO JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, C.I. 10.450.604, le vende al ciudadano ABRAHAM JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, C.I. 12.620.499, el vehículo MARCA TRAYLERS Y TRAYLERS, MODELO 1973, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA, PLACAS 372XGT, COLOR NARANJA, SERIAL DE CARROCERÍA TG03924. En virtud de que posee documentación legal que lo acredita como propietario del vehículo en cuestión y el vehículo no se encuentra solicitado. Por todos estos hechos probatorios, convincentes, contundentes e irrebatibles es por lo que se hace procedente la entrega a quien identificado en autos ha demostrado ser su propietario, sin que otro pretendiente haya reclamado o probado mejor derecho. ASI SE DECIDE.
Ante tales presupuestos, y por cuanto es una obligación de la a administración de justicia, brindar una tutela efectiva, asimismo brindarle una oportuna respuesta a los ciudadanos que acuden ante ella para hacer valer sus derechos e intereses, y estando en presencia de un caso donde existe presunción de buena fe en la propiedad, demostrada por la solicitante, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, y asimismo, que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir ,la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del propietario, consideraciones estas que conllevan a esta Corte de Apelaciones a considerar que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y que lo procedente, en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el solicitante Abogada CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS, en su carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano ABRAHAN JOSUE CHAVEZ y a su vez de la sociedad Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS, COMPAÑÍA ANONIMA “PRODUQUIM C.A.”. Ordenando al Tribunal de origen que ejecute la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS, en su carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano ABRAHAN JOSUE CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.620.499, y a su vez de la sociedad Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS, COMPAÑÍA ANONIMA “PRODUQUIM C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 22/11/2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano ABRAHAM CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.620.499, en relación a la ENTREGA del VEHÍCULO MARCA MACK, MODELO R611SXV, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, AÑO 1980, PLACA 08AVAM, SERIAL DE CARROCERÍA R611SXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA; y Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano WILMER SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 11.292.799, en representación de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS, C.A. (PRODUQUIM), en relación a la ENTREGA del VEHÍCULO CLASE REMOLQUE, MARCA TRAYLERS, TIPO BATEA, COLOR NARANJA, MODELO 1973, AÑO 1973, SERIAL DE CARROCERÍA I603924, PLACAS 372 XGT, SERIAL DE MOTOR S/M, USO CARGA.
SEGUNDO: Se DECRETA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo MARCA MACK, MODELO R611SXV, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, AÑO 1980, PLACA 08AVAM, SERIAL DE CARROCERÍA R611SXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA, al ciudadano ABRAHAM CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.620.499. y LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo CLASE REMOLQUE, MARCA TRAYLERS, TIPO BATEA, COLOR NARANJA, MODELO 1973, AÑO 1973, SERIAL DE CARROCERÍA I603924, PLACAS 372 XGT, SERIAL DE MOTOR S/M, USO CARGA, a la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS, C.A. (PRODUQUIM)
TERCERO: Remítase al tribunal de origen a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.
CUARTO: Se ordena a todas las Autoridades de la República, al acatamiento del presente fallo en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al ciudadano ABRAHAM CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.620.499, y a la a la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS, C.A. (PRODUQUIM), en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese notifíquese de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada Ut Supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000145
LRDR/diana.-