REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000178
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-0212997
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abogados Dolimar Coromoto Perez, I.P.S.A Nº 158733 y Orlando José Rivero Pérez, I.P.S.A Nº 1732.562, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano VICTOR JULIO AMARO ALBUJAS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24/03/2017y fundamentada en fecha 30/03/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano VICTOR JULIO AMARO ALBUJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.585.264, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados Dolimar Coromoto Perez, I.P.S.A Nº 158733 y Orlando José Rivero Pérez, I.P.S.A Nº 1732.562, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano VICTOR JULIO AMARO ALBUJAS, contra la decisión dictada en fecha 24/03/2017y fundamentada en fecha 30/03/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano VICTOR JULIO AMARO ALBUJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.585.264, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

Ahora bien, visto que en fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 21 de Junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, Asumió la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Junio de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Abogados Dolimar Coromoto Perez, I.P.S.A Nº 158733 y Orlando José Rivero Pérez, I.P.S.A Nº 1732.562, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano VICTOR JULIO AMARO ALBUJAS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 08, se tiene que, a partir del día 31/03/2017 día hábil siguiente a la fundamentación del auto recurrido que fue dictado en fecha 24/03/2017 y fundamentado en fecha 30/03/2017, hasta el día 03/05/2017, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 04/04/2017. Se deja constancia que no hubo contestación del recurso.
Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).

Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión se fundamento al cuarto (4) días hábiles siguientes a la audiencia de presentacion, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA RECURRIR
(Omisis…)
Ciudadanos Miembros de esta prestigiosa Corte de Apelaciones, durante la celebración de la audiencia de presentación en contra de nuestro defendido, la presunta Víctima, en su DECLARACION informo al tribunal A QUO, que en fecha catorce de mes de marzo del año dos mil diecisiete (14-03-2017), ocurrieron unos presuntos hechos delictivos realizado en su contra donde hacen los siguientes señalamientos.
(Omisis…)
Ciudadanos Magistrados es evidente que nuestro representado no fue aprendido conforme a lo SUPUESTO DE LA FLAGRANCIA de acuerdo a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Usurpación de Funciones, Uso Indebido de Uniformes. Delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 213, 214, quebrantando así nuestro texto Constitucional específicamente en sus artículos 44 numeral 1 violando así el derecho a la libertad personal, pues la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra ya que no concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia Nº 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepciones situaciones como lo son:
(Omisis…)
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado la orden judicial, previa a la detención, o la flagrancia; y en ambos casos la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la detención.
Ahora bien, en el presente caso esta defensa considera, y así se evidencia efectivamente en las actas procesales que dio origen a proceso judicial en contra de nuestro defendido ciudadano VICTOR JULIO AMARO ALBUJAS, que al momento en que los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión esta no se encontraba enmarcada en los supuestos de la flagrancia por todos los delitos que le fueron imputados en la audiencia de presentación, en contra de nuestro representado; delitos estos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Usurpación de Funciones, Uso Indebido de Uniformes, solo se encontraba en posesión del teléfono celular de la presunta víctima, es decir estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO lo cual violenta el principio de imputabilidad objetiva que consiste en subsumir la conducta de un ciudadano en los hechos facticos o hechos controvertido para poder así hacer una precalificación de los presuntos delitos cometido por determinada persona.
Por lo anteriormente señalado esta defensa muy respetuosamente nos permitimos hacer la siguiente acotación:
La imputación (o acusación) debe contener una descripción detallada y precisa del hecho que se le atribuye a cada individuo (imputación individualizada), la calificación jurídica y pruebas. No basta con citar a una persona como imputada se debe señalar por que y en que se basa la imputación.
(Omisis…)
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 25, 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos con los alegatos y fundamentos antes expuestos PRIMERO: Sea admitido el presente recurso, nos tenga por presentados y legitimados para recurrir el presente Recurso. SEGUNDO: Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y consecuencialmente se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida TERCERO: Que como consecuencia de la revocatoria se acuerde la LIBERTAD de nuestro defendido y se ordene el Juzgamiento en Libertad. CUARTO: Que le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos para su otorgamiento se tome en consideración, la presunción de inocencia, afirmación de libertad, que le asiste…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5º del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 24/03/2017 y fundamentada en fecha 30/03/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano VICTOR JULIO AMARO ALBUJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.585.264, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados es evidente que nuestro representado no fue aprendido conforme a lo SUPUESTO DE LA FLAGRANCIA de acuerdo a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos de: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Usurpación de Funciones, Uso Indebido de Uniformes. Delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 213, 214, quebrantando así nuestro texto Constitucional específicamente en sus artículos 44 numeral 1 violando así el derecho a la libertad personal, pues la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra ya que no concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las víctimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó entre otras cosas lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:
SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA al ciudadano VICTOR JULIO AMARO ALBUJAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.585.264, por encontrarse llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela.
Se admite la imputación en contra del ciudadano, VICTOR JULIO AMARO ALBUJAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.585.264.
Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal
Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, analizada como ha sido el Acta Policial, Acta de Entrevista, lo expuesto por la Representación Fiscal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los hechos punibles como lo son los delitos USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, los cuales ameritan pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VICTOR JULIO AMARO ALBUJAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.585.264, ha sido autor, coautor o participe en la comisión de los referidos delitos, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTOR JULIO AMARO ALBUJAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.585.264, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal…”

De lo antes trascrito, se desprende claramente, que el Juez del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada al ciudadanos VICTOR JULIO AMARO ALBUJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.585.264, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, está prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave.

En razón de ello, es por lo que al momento de analizar el peligro de fuga consagrados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jueza A Quo, tomo en consideración el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es considerado un delito grave, al tratarse de la precalificación de delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, los cuales son delitos considerados jurisprudencialmente como Pluriofensivos, siendo estos, delitos que atentan contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la propiedad e inclusive, el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte del Juzgador del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados Dolimar Coromoto Perez, I.P.S.A Nº 158733 y Orlando José Rivero Pérez, I.P.S.A Nº 1732.562, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano VICTOR JULIO AMARO ALBUJAS, contra la decisión dictada en fecha 24/03/2017y fundamentada en fecha 30/03/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano VICTOR JULIO AMARO ALBUJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.585.264, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-012997, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada Ut Supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000178
LRDR/Yoselin.-