REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2012-000147
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023199
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abogado BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y Abogada NOHELIA ASUAJE ALVARADO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26/03/2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual modifica la medida de privación de libertad impuesta a los imputados Francisco Alejandro Peña, Cédula de identidad Nº: 17.859.612 y José Gregorio herrera Rodríguez, Cédula de identidad Nº:21.504.348, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, e impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada (15) días.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 23 de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y Abogada NOHELIA ASUAJE ALVARADO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que la representación fiscal se da por notificada a través del escrito recursivo donde deja constancia que fue notificado la decisión recurrida en fecha 02 de Abril 2012, por lo cual tiene conocimiento de la decisión.
En razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que aunque dentro del recurso no se especifica con puntualidad el numeral en el cual está basado, de la lectura del escrito se puede apreciar que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4° ( ahora 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal), referente a:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante el cual modifica la medida de privación de libertad impuesta a los imputados Francisco Alejandro Peña, Cédula de identidad Nº: 17.859.612 y José Gregorio herrera Rodríguez, Cédula de identidad Nº: 21.504.348, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, e impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada (15) días.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y Abogada NOHELIA ASUAJE ALVARADO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 26/03/2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual modifica la medida de privación de libertad impuesta a los imputados Francisco Alejandro Peña, Cédula de identidad Nº: 17.859.612 y José Gregorio herrera Rodríguez, Cédula de identidad Nº:21.504.348, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, e impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada (15) días.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2012-000147
LRDR/diana.-