REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000260
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-017104
PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Raúl Antonio Colmenarez y Abg. Homer Antonio Guanipa, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DIUVER JOSÉ GUANIPA QUINTERO.
Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte en relación con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley de Drogas.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/11/2015 y fundamentada en fecha 29/03/2016, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano DUIRVE JOSE GUANIPA QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad V-14.084.411, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su primer aparte en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga., a cumplir la pena de 18 AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Raúl Antonio Colmenarez y Abg. Homer Antonio Guanipa, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DIUVER JOSÉ GUANIPA QUINTERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/11/2015 y fundamentada en fecha 29/03/2016, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano DUIRVE JOSE GUANIPA QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad V-14.084.411, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su primer aparte en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga., a cumplir la pena de 18 AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 30 de Noviembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, admitiéndose en fecha 10 de Enero de 2017, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente suscribe el presente fallo:
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 19/01/2017, la misma fue realizada nuevamente en fecha 26/06/2017 en virtud de la reconstitución de la sala, y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-017104, interviene el Abg. Raúl Antonio Colmenarez y Abg. Homer Antonio Guanipa, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DIUVER JOSÉ GUANIPA QUINTERO, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
La decisión recurrida fue dictada en fecha 09/11/2015 y fundamentada en fecha 29/03/2016, se observa que el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 22/09/2016, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 05/10/2016, y que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto en fecha 06/06/2016, es decir de manera oportuna, tal como se desprende del computo efectuado por el Secretario del Tribunal A Quo y que cursa al folio (93).
De igual forma en cuanto al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo comenzó a transcurrir a partir del día 05/10/2016 hasta el día 12/10/2016, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Raúl Antonio Colmenarez y Abg. Homer Antonio Guanipa, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DIUVER JOSÉ GUANIPA QUINTERO, se expone como fundamento, lo siguiente:
“…MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones de la lectura de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, consideramos evidente que el fallo no cumple con los requisitos de la sentencia, haciendo un análisis fuera de la lógica, sentido común y razón humana, además de una evidente contradicción entre la sentencia y los hechos probados en el juicio, nuestro defendido DIUVER JOSE GUANIPA QUINTERO, fue condenado por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, pero durante el desarrollo de todo el juicio no surgió ningun elemento que pudiera dar certeza de su autoría o participación en la comisión del referido delito y para ello es necesario analizar los elementos de prueba que fueron incorporados en el desarrollo del debate:
De la declaración rendida por el experto Julio Rodriguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien realizo las Experticias Toxicologicas de los tres (03) acusados, consistentes en 02 muestras de raspado de dedos y orina, se desprende de las tres (03) que: en lo que se refiere a la prueba uno de raspado de los dedos: no se detecto resinas de marihuana y en lo que se refiere a la muestra dos de orina: no se detecto metabolitos del alcaloide cocaína.
Por otro lado de la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Landy Gabriel Niño Perez durante el desarrollo del debate no se desprende algun elemento que demuestre de manera categorica la responsabilidad penal de nuestro defendido DIUVER JOSE GUANIPA QUINTERO en la comisión del delito, ya que a preguntas que le realizara la defensa de la siguiente manera: (Omisis…)
(Omisis…)
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, señala en la sentencia la honorable juez de juicio haber valorado las pruebas haciendo uso de las máximas de experiencia, pero a criterio de esta defensa lo único que se evidencia es que la juzgadora realizo un análisis y valoración de las pruebas totalmente discrecional o subjetivos mas no jurisdiccional, lo cual es contrario a los criterios racionales, pues debió asegurar los puntos debatidos con una correcta motivación, para llegar a una conclusión diáfana y clara; y para llegar a esta conclusión debe haber una transformación originada por el razonamiento y la pluralidad de los hechos o circunstancias contradictorias o inverosímiles, eso no se realizo, por lo que concluimos que no hubo una decisión judicial razonada.
(Omisis…)
En relación a esta interrogante que se plantea la honorable juez, debemos señalar que la misma no es mas que el producto de una errada apreciación de lo realmente demostrado en el desarrollo del juicio ya que lo único que quedo plenamente demostrado es un ausencia de elementos probatorios que establezcan de manera categorica la responsabilidad penal de nuestro patrocinado DIUVER JOSE GUANIPA QUINTERO, en la comisión del delito de Trafico Ilicito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte en relación al articulo 163 ordinal 11 de la Ley Organica de Droga, ya que el único fundamento del cual parte la honorable juez para establecer la responsabilidad de nuestro patrocinado DIUVER JOSE GUANIPA QUINTERO, parte del hecho de que el era único que portaba una maleta marron y que al ser la responsabilidad penal personalísima lo procedente era declarar su responsabilidad penal y absolver a los ciudadanos WILKELYS ANTONIO GUTIERREZ GOMEZ Y ALCASIA YOHANDRY LANZ CAROLE, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo.
(Omisis…)
De un simple análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, podemos concluir que esta regla no fue observada por dicho tribunak por cuanto de la lectura de la sentencia se evidencia una valoración selectiva de algunas circunstancias de hecho que el tribunal estimo acreditadas, y es así como por ejemplo al entrar a analizar la declaración del funcionario Julio Rodríguez, quien realizo las experticias botánica, de barrido y toxicología en relación con el resultado de las experticias botánica y de barrido, mas no así del dicho de funcionario Julio Rodriguez, en lo referente al resultado de las pruebas toxicológicas, que consistió en dos (02) muestras de raspados y dedos y orina de cada uno de los acusados y cuyos resultados arrojaron que la muestra uno (01) de raspado de los dedos, no se detectaron resinas de marihuana y en la muestra dos (02) de orina, no se detectaron metabolitos de cocaína.
(Omisis…)
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes correspondan conocer, apreciar y decidir la presente apelación, por las razones tanto de hecho como de derecho, que sirven de fundamento a nuestra apelación, solicitamos muy respetuosamente se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, ante otro tribunal distinto del que la pronuncio…”
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta asimismo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09/11/2015 y fundamentada en fecha 29/03/2016, donde el Tribunal A Quo, Condena al ciudadano DIUVER JOSE GUANIPA QUINTERO, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a DUIRVE JOSE GUANIPA QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad V-14.084.411, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su primer aparte en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga., a cumplir la pena de 18 AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 26/06/2017, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente Recurso de Apelación de Sentencia, es interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/11/2015 y fundamentada en fecha 29/03/2016, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano DUIRVE JOSE GUANIPA QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad V-14.084.411, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su primer aparte en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga., a cumplir la pena de 18 AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo menciona lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los ciudadanos ALCASIA YOHANDRY LANZ CAROLE, Titular de la Cedula de Identidad V-13.135.407, DUIRVE JOSE GUANIPA QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad V-14.084.411 y WILKELYS ANTONIO GUTIERREZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 13.659.205, se les ordenó la apertura del juicio oral y público por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su primer aparte en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga.
Durante el juicio oral y público, luego de recepcionadas las pruebas, esta juzgadora coincide con la calificación jurídica anteriormente señalada.
En tal sentido, el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señala: Tráfico. “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”
Por su parte, el numeral 27 del artículo 3 de la Ley Orgànica de Drogas, establece:
27. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquieradelas actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente.”
En el presente caso, quedó plenamente demostrado que los acusados de autos estaban transportando la sustancia en un vehículo de transporte público el cual llevaba la ruta desde el estado Zulia y pasaba por el Estado Lara se desprende de la declaración de los funcionarios actuantes, quienes manifiestan lo siguiente: LANDY GABRIEL NINO PEREZ quien expuso: “Eso fue el día 11 de Julio del año 2013, estábamos de servicio en el punto de control Jacinto Lara, paramos un autobús de Expresos Occidentes y le pedimos a los pasajeros que se bajaran, ese día sobro una maleta que no tenia dueño hasta que a un compañero mío se le acerco un pasajero y dijo haber visto a ciertas personas con esa maleta, procedimos a buscar a esos ciudadanos y los encontramos, después lo que paso no sé porque yo me quede de seguridad, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿recuerda la hora del procedimiento? como a las 10 pm... ¿es normal que se bajen a personas de autobuses? si es normal más que todo en los peajes... ¿cómo es ese procedimiento? se bajan las personas y se procede a la revisión y se quedan algunos guardias resguardando el sitio... ¿usted vio que cada quien agarro su maleta? si y sobro una y nadie dijo quien era el dueño... ¿cuál fue su labor? de seguridad... ¿cada una de las personas de la cola tenían una maleta? si... ¿cuando se da cuenta usted que incautaron la droga? al rato... ¿logro usted ver a la persona que dijo quienes cargaban esa maleta? no de verdad no vi... ¿de dónde venía ese autobús? de Maracaibo... ¿usted converso en algún momento con los Acusados? no. A preguntas de la Defensa respondió: ¿qué tiempo tenía en el punto de control? tenía como dos meses y medio... ¿qué ruta traía ese bus? Zulia Lara... ¿cuántos pasajeros venían en el autobús? no sé, bastantes... ¿cuando ese autobús llega quien lo manda a detener a la derecha? creo que fue el Jefe de la Pista el Sargento Noguera... ¿qué es Jefe de Pista? el Funcionario más antiguo... ¿quienes actuaron en ese procedimiento? Seis Funcionarios en total… ¿quién era el Comandante de ese puesto? la Teniente Lara… ¿hoy en día hay algún Funcionario de esos todavía en ese puesto? no a todos los cambiaron, siempre nos rotan… ¿que se hizo en ese procedimiento? se le dijo al conductor que se parara a la derecha porque se iba a revisar el equipaje de las personas y yo me encargue de organizar la cola de la gente y que nadie se fuera a ir al monte… ¿ordenaron dos filas? si de hombres y mujeres… ¿cada pasajero con su ticket retiro su maleta? si hasta que el compañero vio que sobro una… ¿sabe usted que es el listín? si donde se anotan los pasajeros… ¿quien recibió ese listín? me imagino yo que fue el Jefe de la pista… ¿cuántos Funcionarios revisaron a los hombres? bueno en realidad primero se revisan las maletas… ¿quién reviso a las personas? no recuerdo el nombre de los Funcionarios… ¿quién reviso a las mujeres? la Teniente Lara… ¿qué numero de ticket tenia la maleta que sobro? no recuerdo… ¿recuerda el color? Si, marrón… ¿era grande? Si, más o menos grande… ¿estas tres personas que tenemos ahorita aquí detenidas llevaban algún equipaje? yo creo que si… ¿recuerda usted que paso con las maletas de estas personas? no se no tengo conocimiento… ¿pero si recuerda que traían equipaje? Creo que si… ¿quién reviso los equipajes de ellos? no recuerdo… ¿Cuándo detienen a los Acusados? después que la persona informo a mi compañero las características de la persona que había visto con la maleta… ¿después del peaje Jacinto Lara a donde se los llevaron? Al Comando de Carora… ¿solo a ellos? y a los Testigos también… ¿se entrevisto usted con el Testigo que vio la maleta? no… ¿recuerda usted si había alguna otra maleta marrón? no recuerdo… ¿qué paso con los demás pasajeros y para donde se los llevaron? se llevaron los Testigos hasta a Carora y los demás pasajeros bajaron todos con el bus hasta Carora para entrevistar a los que fueran necesarios y después siguieron su camino. A preguntas del Tribunal respondió: ¿sabe usted como se podía hacer la correspondencia entre cada maleta y cada pasajero? con el ticket que le dan a cada persona y también hay colectores que lo anotan al lado del ticket… ¿esa maleta estaba es anotada para algún pasajero? No recuerdo”. Y OMAR JOSE ECHEGARAY LINAREZ quien expuso: “Yo estaba de servicio ese día, ya era de tardecita y venia un autobús y el Sargento me mando a estacionarlo a la derecha, todos los autobuses que vienen de Maracaibo se revisan por orden superior, se bajaron a los pasajeros y cuando todas las maletas se bajan del bus hubo una que nadie se quiso hacer cargo de ella, se llamaron a todos los pasajeros y como nadie quiso asumir los hechos por la maleta el Sargento tomo la iniciativa de revisarla y tenía ocho panelas de droga y se hizo el procedimiento, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿recuerda la hora del procedimiento? Como a las 10 pm… ¿ustedes cumplen horario en la pista? Si… ¿a qué hora comenzó ese turno? Como a las 6 pm… ¿ya habían parado algún otro autobús? Sí, todos… ¿de dónde venía ese autobús? De Maracaibo… ¿ese autobús tenía muchos pasajeros? Si, estaba full… ¿Cuál fue su labor? Detener el autobús y bajar a los pasajeros que estaban en la parte de abajo porque era de dos pisos… ¿Cómo es el procedimiento para revisar la maleta? Se hacen dos filas, una de hombres y otras de mujeres y se revisan… ¿usted estaba cuando se abrió la maleta? Si… ¿Qué tenía? Unos envoltorios de presunta droga… ¿alguien reclamó esa maleta? No nadie… ¿Cómo saben ustedes cual es la participación de los Acusados con la maleta? Por una persona que ya no quería estar más ahí y dijo haber visto a los Acusados montar la maleta en Cabimas y lo hizo porque como nadie reclamaba la maleta nos teníamos que llevar detenidos a todos… ¿desde que empezaron a preguntar hasta que la persona informo cuanto tiempo paso? Como más de una hora…. ¿y esa era la única persona que dijo saber algo de la maleta? Si… ¿había otras maletas marrones? Si, había otra muy parecida… ¿Cuándo a ellos los revisan tenían su ticket de la maleta? Me imagino que si… ¿Cuándo hicieron la revisión cada quien entregaba su ticket? Si… ¿recuerda el ticket de la maleta que tenia la droga? Creo que era el 90, a lo mejor el pasajero que tenía ese ticket lo boto por la ventana. A preguntas de la Defensa respondió: ¿Cuántos años tiene de servicio? Tengo como 10 anos de graduado… ¿Cuánto tiempo duro en ese punto de control? Como 4 meses… ¿ese fue un procedimiento de rutina o tenían alguna información de que en ese bus venia una droga? Fue de rutina, fue cuestión de suerte… ¿es frecuente encontrar droga en esos autobuses? Si, en esos autobuses siempre se encuentra droga, por eso esta la orden de revisarlos… ¿Quién ere Jefe de Pista? Noguera… ¿Quién era el Comandante del puesto? La Teniente Lara… ¿usaron perros anti drogas? Si… ¿Quién ordeno parar el bus? Noguera por antigüedad… ¿Quién reviso a los hombres? Bueno no recuerdo pero cuando se colocan las maletas en la mesa se hace una revisión corporal rápida… ¿Cuándo se bajan las personas cada uno agarra su maleta? Si porque cada uno la reconoce… ¿Dónde quedo la maleta que sobraba? Ahí mismo en el bus… ¿recuerda el color era la malera? Era como marrón o negra grande y tenía el numero 90 creo… ¿el resultado de ese procedimiento fue la detención de estos Acusados? No, todas las personas iban detenidas por averiguaciones hasta que hablo el señor que tenia la información hablo… ¿Qué tenía esa maleta? Droga que creo que era marihuana… ¿esta maleta y los pasajeros hacia donde los llevan? Al puesto principal de Carora… ¿sabe usted que es el listín? Es una lista que el chofer hace y anota los nombres con los números de ticket de las personas… ¿a quién le mostro el listín el chofer? No sé porque tenía que estar pendiente de la seguridad de la cola… ¿hicieron revisión corporal de estas personas que están detenidas? Si… ¿consiguieron el ticket numero 90? No… ¿Qué paso en el puesto de Carora? Se hizo el procedimiento correspondiente… ¿sabe usted si estas personas cargaban su equipaje? No recuerdo… ¿alguno de ellos tenía una maleta marrón? Si parecida a la donde se encontró la droga… ¿tiene usted conocimiento a donde iba el bus? A Barquisimeto… ¿iban muchas personas en el bus? Si, era doble cabina. A preguntas del Tribunal respondió: ¿recuerda usted si la persona que se canso de esperar y dio la información llevaba equipaje? No recuerdo… ¿se le tomo entrevista a esa persona? Si, se le debió de tomar entrevista… ¿además de las panelas que más había dentro de la maleta? Creo que ropa sucia, un blúmer, unas medias o algo así… ¿las panelas ocupaban todo el espacio de la maleta? Si”
Asimismo, de la experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-056-AT-889-13, de fecha 02-08-2013, practicada por la experta Mariedith Urdaneta a una pieza elaborada en material azul denominado comúnmente Tikete identificador de maletas y de la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada con el Nº 157713. De los folios 21 al 28. Se deja constancia de la incautación{on de ocho envoltorios tipo panela, forrados en material sintético transparente y material elástico negro, contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y entrante de la droga denominada marihuana con un pero total en bruto aproximado (4.470 Kg), una maleta grande, marca gotcha con dos ruedas agarradera móvil con un solo tubo, de color marrón a cuadritos, con cierre en la parte frontal; un tiquet de control de equipaje signado con el N° 90, con el nombre “occidente” unidad 116, con el siguiente texto en su interior, en caso de pérdida del equipaje la indemnización se hará a lo establecido en la Gaceta Oficial N° 38164 de fecha 11-01-05, original o al viajar en nuestra empresa, la perdida de este tiquet se cobrarán 15.000 Bs; un teléfono celular marca orinoquia modelo C120 color rojo y negro, un teléfono celular marca AVVIO modelo AVVIO 510 color negro, con sus respectivas baterías; un teléfono celular marca Huawei modelo UM840 color amarillo y negro, y teléfono celular marca Blackberry modelo Bold color blanco con sus respectivas baterías; un teléfono celular marca Huawei modelo 63512 color azul y negro con su batería; un listín de pasajeros de expresos occidente C.A, oficina Maracaibo, con cinco nombre de pasajeros; un listín de pasajeros Expresos Occidente C.A, Oficina Maracaibo con once pasajeros, con el membrete “ESOTECA CENTRO CIVICO CABIMAS TERMINAL DE PASAJEROS-CABIMAS ESTADO ZULIA, con sello húmedo de la Alcaldía de Cabimas con destino a Puerto la Cruz de fecha 11-07-2013 con 13 nombres de pasajeros; Un listín de pasajeros signado con el n{umero 351 87 con fecha 11-07-2013 empresa Exp. Occidente destino Puerto La Cruz con sello húmedo de la empresa Expresos Occidente, sello húmedo del Cuerpo de Vigilancia y transporte terrestre con 24 nombres de pasajeros; y un listín de pasajeros con el membrete “IAMTTEL” Instituto Autónomo Municipal de Transporte Terminales y Estacionamientos de Lagunilla terminal de Ciudad Ojeda, signado con el número 00487, con destino Puerto La Cruz con sello húmedo de expresos occidente, IAMTTEL, con 21 nombre de pasajeros.
Las dos testigos de la defensa también manifestaron que los ciudadanos Wilkelys Gutierrez y Diurve Guanipa tomaron el autobua. Los tres acusados manifestaron que iban en una unidad de transporte público cuando se realiza en procedimiento.
En relación a la sustancia incautada, es decir a la droga conocida como marihuana, la Corte de Apelaciones del estado Lara en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 con ponencia del Dr. José Rafael Guillén, asuntoKP01-R-2012-000452, entre otras circunstancias, estableció:
“De igual manera considera preciso esta Instancia Superior hacer un análisis con referencia a los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, que son considerados de Lesa Humanidad, pues los mismos atentan contra la sociedad, soberanía de los estados, la familia, creando en esta ultima un caos que termina por desintegrarla a manera de diáspora, alejándola de su función vital como célula fundamental de la sociedad.
La droga surte graves efectos nocivos en la salud del ser humano. En tal sentido y con una reafirmación científica de lo que aquí al respecto se dice, nos permitimos traer a colación y a manera de ilustración, algunos conceptos de hombres de ciencia, preocupados por la proliferación de este terrible flagelo.
A continuación se trascribe algunos de los efectos producidos por la marihuana, extraídos de la obra “drogas que producen dependencia”, del doctor Alfredo González Carrero:
“En los últimos quince años se han publicado numerosos trabajos científicos sobre los efectos de la Cannabis y sus componentes y la opinión de estos investigadores es que la Cannabis es peligrosa, aunque las opiniones difieren en cuanto a grado de peligrosidad para el consumo y la sociedad.
“A pesar de la intensa investigación que se realiza en diversos países quedan por aclarar muchos aspectos relativos a la estructura química y, por consiguiente, de sus efectos. Durante mucho tiempo se pensó que los principios activos de la CANNABIS era fundamentalmente de naturaleza alcohólica (CANNABINOIDES), de los cuales el más importante era el conocido como DELTA-9-TETRAHIDROCANNABINOL (DELTA-9-THC); sin embargo, se ha comprobado que la CANNABIS contiene muchas sustancias que todavía no han sido aisladas e identificadas, y recientes investigaciones han indicado la presencia de la CANNABIS de principios activos NITROGENADOS DE NATURALEZA ALCALOIDICA, mientras que otras sustancias perecen tener ESTRUCTURA INDOLICA, importante estructura que forman parte de muchos alucinógenos conocidos como el LSD, la psilocaína y psilicibina, la mezcalina, las triptaminas, entre otros…”
“Una de las dificultades para comprender los efectos de la CANNABIS es su impresión farmacológica:
Pequeñas dosis producen euforia, aumento de percepción, alteración en la percepción del tiempo y el espacio, y otros efectos similares a los inducidos por los estimulantes del Sistema Nervioso Central.
Moderadas dosis producen además de los efectos anteriores, alteraciones de la memoria inmediata, pérdida de la atención y tendencia a la sedación.
Altas dosis producen un cuadro clínico que recuerda los efectos de las drogas psicodélicas de cualquier tipo: cambios en la imagen del cuerpo, despersonalización, alteraciones del sensorio y alucinaciones...
Según el FRANCES JEAN LOUIS BRAU, Autor de la Obra “HISTORIA DE LAS DROGAS”
“…La Marihuana, aun siendo una de las drogas mayores menos peligrosas para el hombre sano, puede convertirse en plaga social en los países en la reina la sub.-alimentación y las enfermedades endémicas…”
Hemos observado a la luz de la trascripción de estos comentarios calificados, sobre la materia que nos ocupa, que el problema de la droga se hace cada vez más complejo al transcurrir el tiempo, considerándose por la mayoría de los países del mundo como un flagelo que atenta contra la soberanía de los estados y en consecuencia como tal se combate. La comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en la lucha entre este mal que vulnera los valores fundamentales de la sociedad.
Ahora bien, como parte importante que somos de un estado de derecho, no desperdiciamos esta oportunidad para ser un llamado profundo de conciencia y sin discriminación, para que unidos conformemos la fuerza necesaria y suficiente para definitivamente erradicar este mal que acosa de manera cruel a la humanidad…”
Tanto los funcionarios actuantes como los testigos de la defensa, y aún la declaración de los acusados, coinciden en manifestar que el procedimiento se realiza en una unidad de transporte público denominada autobús, por lo que la agravante establecida en el Artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas está plenamente acreditada, y así quedó establecido con anterioridad, y las declaraciones se dan por reproducidas a los fines de no redundar en las mismas.
Por último, la defensa insiste en manifestar que los funcionarios aprehensores son los responsables de atribuir esa sustancia a sus representados. Al respecto, es necesario destacar que en un principio, ciertamente el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien tiene la carga de la prueba, es decir, a éste es a quien le corresponde el deber de probar sus imputaciones, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; no obstante, existe un punto donde se invierte la carga de esa prueba y es precisamente cuando la parte acusada pretende valerse de una serie de hechos distintos y orientados a desvirtuar tales imputaciones y probanzas en su contra, siendo que en el caso que nos ocupa, ni las afirmaciones de la defensa, ni las de los acusados, relacionadas con una presunta siembra de la sustancia ilícita, fueron probadas a través de elemento alguno; máximo cuando la sustancia incautada resultó ser 08 panelas de regulares dimensiones, con un peso neto de 3 Kilogramos con 893 gramos de marihuana, cantidad y dimensiones éstas innecesarias, que desde el punto de vista de la simple lógica, en lo absoluto se corresponden con la hipótesis de siembra, pues a tales efectos para un funcionario encargado del orden público, que ejerza un desempeño irregular y delictivo en el ejercicio de sus deberes y que además se dedique a la siembra de sustancias ilícitas, a cambio de cantidades de dinero, como ha sido afirmado infundadamente por parte de la defensa conjunta en el caso de marras; indudablemente que le sería mucho más práctico y rentable en su turbia industria delictiva, el sembrar un único envoltorio de bajo peso y dimensiones; sin tener que sacrificar varios envoltorios de gran peso y tamaño; pues su resultado delictivo se vería de igual forma satisfecho; de tal manera, que el mencionado particular en lo absoluto quedó evidenciado a lo largo del debate, pues los funcionarios actuantes fueron contestes, y coincidentes en sus declaraciones, ni tampoco sirvió para crear una duda razonable en esta juzgadora, pues se trata de un argumentos inconsistente de la defensa, el cual ni siquiera se soporta con los dichos de los testigos aportados por la defensa al debate probatorio, argumentos que por lo demás, fueron absolutamente desvirtuados del cúmulo de pruebas incorporados durante el desarrollo del juicio. Y así se declara
De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, puede entonces concluir este Tribunal, que en el presente asunto, la acción típica desplegada por DIURVE JOSE GUANIPA, se corresponde con la descrita en el tipo penal TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su primer aparte en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, visto pues, cómo durante el proceso ejecutivo del delito, se manifestaron todas las características de este tipo penal, tanto las de carácter objetivo, como las de carácter subjetivo. En consecuencia, demostrada la responsabilidad penal del referido ciudadano, se le declara CULPABLE de los hechos anteriormente acreditados, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
(Omisis…)…”
De la anterior trascripción, se observan quienes deciden, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, no realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, no efectuó sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y su relación con las demás pruebas.
De tal manera, se evidencia a la lectura de la Fundamentación de la sentencia condenatoria, que la juez a quo, toma como veraz y fundamentado, el testimonio del funcionario actuante, quien expreso entre otras cosas, lo siguiente: LANDY GABRIEL NINO PEREZ quien expuso: “Eso fue el día 11 de Julio del año 2013, estábamos de servicio en el punto de control Jacinto Lara, paramos un autobús de Expresos Occidentes y le pedimos a los pasajeros que se bajaran, ese día sobro una maleta que no tenia dueño hasta que a un compañero mío se le acerco un pasajero y dijo haber visto a ciertas personas con esa maleta, procedimos a buscar a esos ciudadanos y los encontramos, después lo que paso no sé porque yo me quede de seguridad, es todo”, evidenciándose, sin ánimos de realizar pronunciamientos ajenos a esta fase, que la juez a quo, no debió tomar esta declaración ambigua como un basamento de hecho valido jurídicamente, puesto que en su lugar, tal testimonio, crea más bien, inseguridad jurídica, debido a que no estuvo verazmente comprobada, ni siquiera correspondiéndose al listín propio de la Ruta de Viaje, la propiedad del bien mueble que transportaba la sustancia estupefaciente.
Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Así las cosas, es preciso traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 253 del 23/07/2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”
De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta instancia superior al fallo impugnado, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes trasncritos, quedó comprobado que dicho acto de juzgamiento hoy objeto de estudio, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad. ASI SE DECIDE.
Por lo que es importante destacar que es función del proceso penal, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la Juzgadora A Quo para condenar al ciudadano DUIRVE JOSE GUANIPA QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad V-14.084.411, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su primer aparte en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga., a cumplir la pena de 18 AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes.
De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado en fecha 09/11/2015 y fundamentada en fecha 29/03/2016, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano DUIRVE JOSE GUANIPA QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad V-14.084.411, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su primer aparte en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga., a cumplir la pena de 18 AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver la denuncia invocada por el abogado recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, con un Juez distinto al que dicto el fallo aquí Anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer los procesados bajo la misma condición que tenia antes de la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, solo en relación al procesado, DUIRVE JOSE GUANIPA QUINTERO, el fallo recurrido, dictado en fecha 09/11/2015 y fundamentada en fecha 29/03/2016, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano DUIRVE JOSE GUANIPA QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad V-14.084.411, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su primer aparte en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga., a cumplir la pena de 18 AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes.
SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados, en relación al ciudadano DUIRVE JOSE GUANIPA QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad V-14.084.411.
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación.
CUARTO: Debe permanecer DUIRVE JOSE GUANIPA QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad V-14.084.411, bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha indicada Ut Supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000260
LRDR//Yoselin.-
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