REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000084
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-012961
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abogado Frandy Romero, Abg. María E. Moratinos y Libio José Agüero, en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos Freddy Daniel Osta León y Cesar Alexis Virguez Arias.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11/02/2016, y fundamentada en fecha 20/06/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual no admite la acusación fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del código orgánico procesal penal, y otorga un lapso de veinte (20) días al Ministerio Publico a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo en aras de garantizar el debido proceso, en la causa que se le sigue a los ciudadanos: Freddy Daniel Osta León, titular de la cedula de identidad N° 24.711.305 y Cesar Alexis Virguez Arias, titular de la cedula de identidad N° 25.753.999, en la causa que se les sigue por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 21 de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es los Abogados Frandy Romero, Abg. María E. Moratinos y Abg. Libio José Agüero, en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos Freddy Daniel Osta León y Cesar Alexis Virguez Arias, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 22-06-2017, día hábil siguiente a la ultima notificación de la fundamentación, de la decisión dictada en fecha 11/02/2016 y fundamentada en fecha 20/06/2017, hasta el día 01/07/2016, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 01/07/2016, siendo presentado el recurso en fecha 18/02/2016; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva por anticipado. Asimismo se deja constancia que desde el día 01/04/2016, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el 05/04/2016, transcurrieron los tres (03) días a que se refiere el artículo 441 ejusdem, presentando la fiscalía el escrito de contestación en fecha 05/04/2016, de forma tempestiva. Computo practicado por mandato judicial y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. (Se deja constancia que en las fechas 23/06/2016, 24/06/2016 y 28/06/2016 el Tribunal de la recurrida no dio despacho).
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que aunque dentro del recurso no se especifica con puntualidad el numeral en el cual está basado, de la lectura del escrito se puede apreciar que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante el cual no admite la acusación fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del código orgánico procesal penal, y otorga un lapso de veinte (20) días al Ministerio Publico a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo en aras de garantizar el debido proceso, en la causa que se le sigue a los ciudadanos: Freddy Daniel Osta León, titular de la cedula de identidad N° 24.711.305 y Cesar Alexis Virguez Arias, titular de la cedula de identidad N° 25.753.999, en la causa que se les sigue por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Frandy Romero, Abg. María E. Moratinos y Abg. Libio José Agüero, en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos Freddy Daniel Osta León y Cesar Alexis Virguez Arias, contra la decisión dictada en fecha 11/02/2016, y fundamentada en fecha 20/06/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual no admite la acusación fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del código orgánico procesal penal, y otorga un lapso de veinte (20) días al Ministerio Publico a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo en aras de garantizar el debido proceso, en la causa que se le sigue a los ciudadanos: Freddy Daniel Osta León, titular de la cedula de identidad N° 24.711.305 y Cesar Alexis Virguez Arias, titular de la cedula de identidad N° 25.753.999, en la causa que se les sigue por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000084
LRDR/diana.-