REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000631
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-022736
RECURRENTE: Defensa Publica Penal del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Xiolimar Mujica, actuando en tal carácter del ciudadano YULBERTH ANDERSON MATOS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº.20.806.049.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y DESVALIJAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 06 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo Automotor.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Xiolimar Mujica, actuando en tal carácter del ciudadano YULBERTH ANDERSON MATOS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº.20.806.049; contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2015 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YULBERTH ANDERSON MATOS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº.20.806.049, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y DESVALIJAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 06 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo Automotor.
Con fecha 12 de Mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2016-023643.
En fecha 26 de Julio de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 27 de Noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal dicta su decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión de los ciudadanos YULBERT ANDHERSON MATOS MATOS, titular de la Cedula de identidad N° 20.806.049, DEILU ANTONIO FALCON SALAS, titular de la Cedula de identidad N° 13.651.084 y ALEXANDER MANUEL SUAREZ COSTA, titular de la Cedula de identidad N° 23.566.978, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Admite la Precalificación fiscal del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO previsto a sancionado en el artículo 3 de la normativa en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 (ambos) de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo automotor.- TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Impone Medida de Privación de Libertad en virtud de que están llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Sargento David Viloria. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: En relación a lo solicitado por la defensa técnica pública este tribunal acuerda el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDAS para el día MARTES 01/12/2015 a las 09:00 A.M. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa pública y privada. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 02 de Diciembre de 2015, la Defensa Publica Penal del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Xiolimar Mujica, actuando en tal carácter del ciudadano YULBERTH ANDERSON MATOS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº.20.806.049; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2015; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YULBERTH ANDERSON MATOS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº.20.806.049, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y DESVALIJAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 06 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo Automotor; alegando la recurrente que fundamenta su recurso de apelación en los dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la responsabilidad del ciudadano YULBERTH MATOS, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo que va dilucidarse en el juicio oral y público, puesto lo que alega el Fiscal del Ministerio Publico basado en pruebas no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de su representado.
Señalando a su vez la recurrente que considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO tipificado y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley De Robo Y Hurto De Vehículo Automotor ya que solo existe aisladamente el acta policial de aprehensión y una denuncia realizada ante el CICPC, de una presunta víctima de un Robo de vehículo realizado el 24 de noviembre hecho aislado al momento de la aprehensión y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos y que su representado no participo en el, donde en la denuncia formulada el mismo no fue descrito en la denuncia ante el CICPC, un día antes de aprehensión, mas sin embargo en dicha acta policial de aprehensión y cadena de custodia efectivamente detallan y consiguen dos vehículos uno perteneciente a uno de los co-imputados y el otro que le pertenece a su defendido el cual es una motocicleta ambos plenamente identificados en el acta policial, donde destacan que se encontraba desvalijada cuando es totalmente falso ya que la misma se encontraba accidentada en el lugar donde fueron aprehendidos y retirada del sitio por los funcionarios actuantes, así como el vehículo denunciado como robado apareció en el sitio totalmente intacto y sin muestras de desvalijamiento en las cercanías del sitio donde fueron aprehendidos desconociendo su defendido el lugar y como fue incautado situación esta que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencia reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia se ha establecido que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.
Así mismo expone la recurrente que lo atinente al tercer supuesto del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que su defendido trae arraigo el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como la buena fe y la precisión de la información domiciliada suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem, motivo por el cual destaca que en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo conveniente a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos, en cuanto al peligro de fuga su representado no cuento con los medios económicos que se evidencia para salir del país y lleva arraigo esta ciudad, determinado a su domicilio con sus familiares, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los hechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo indica la recurrente que en base a lo anteriormente expuesto, Apela de la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Control Nº7 y SOLICITA el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustituiva menos gravosa, en el plazo indicado, reducido a la mitad por mandato expreso del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-022736 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 04 de Marzo del 2017, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos YULBERT ANDHERSON MATOS MATOS, titular de la Cedula de identidad N° 20.806.049, 2) DEILU ANTONIO FALCON SALAS, titular de la Cedula de identidad N° 13.651.084 Y 3) ALEXANDER MANUEL SUAREZ COSTA, titular de la Cedula de identidad N° 23.566.978, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión de los APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos Reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado YULBERT ANDHERSON MATOS MATOS, titular de la Cedula de identidad N° 20.806.049, 2) DEILU ANTONIO FALCON SALAS, titular de la Cedula de identidad N° 13.651.084 Y 3) ALEXANDER MANUEL SUAREZ COSTA, titular de la Cedula de identidad N° 23.566.978 manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusan es todo, solicito se le imponga en este mismo acto de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos y se aplique lo dispuesto en el Art. 80 segundo aparte y 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, y el artículo 375 del COPP, como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el hecho y no tener antecedentes penales, así mismo visto lo manifestado por mi representado en cuanto a la admisión de los hechos. Es todo.” SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. CUARTO: Una vez oída la admisión de los hechos que ha hecho el acusado YULBERT ANDHERSON MATOS MATOS, titular de la Cedula de identidad N° 20.806.049, 2) DEILU ANTONIO FALCON SALAS, titular de la Cedula de identidad N° 13.651.084 Y 3) ALEXANDER MANUEL SUAREZ COSTA, titular de la Cedula de identidad N° 23.566.978, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, imponiéndole una Pena de 2 DOS AÑOS Y 6 MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. QUINTO: con respecto a la solicitud hecha por parte de la Defensa, Este Tribunal de Control, ACUERDA otorgarle la revisión de la misma y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal Nº 3, la cual consta de Presentación ante Este Tribunal de Control, por cada 30 Días. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Firme como sea declarada, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna...”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuada por el ciudadano YULBERTH ANDERSON MATOS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº.20.806.049, el cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, y le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal Nº 3, la cual consta de Presentación ante Este Tribunal de Control, por cada 30 Días, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Xiolimar Mujica, actuando en tal carácter del ciudadano YULBERTH ANDERSON MATOS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº.20.806.049, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Xiolimar Mujica, actuando en tal carácter del ciudadano YULBERTH ANDERSON MATOS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº.20.806.049, contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2015; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YULBERTH ANDERSON MATOS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº.20.806.049, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y DESVALIJAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 06 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo Automotor.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000631
AJOP/Mariann.-