REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000364
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002568

RECURRENTE: Defensora Privada ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, actuando en tal carácter del ciudadano MARLON SOSA MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº.8.028.524.
DELITOS: JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD CON AMENAZAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PRIVADA ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, actuando en tal carácter del ciudadano MARLON SOSA MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº.8.028.524; contra la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2015; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó prueba anticipada en audiencia de diferimiento , por la presunta comisión del delito de JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD CON AMENAZAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Con fecha 13 de Julio de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2015-002568.
En fecha 25 de Julio de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.


DECISION RECURRIDA
En fecha 03 de Julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal dicta su decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
DIFERIMIENTO N° 1 AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 289 Y AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 309 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Siendo la oportunidad fijada, constituido el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero De Control, integrado por el Juez Profesional, Abg. Saúl Alberto Parra, Secretaria de Sala, Abg. Elena García Montes y el Alguacil de Sala Francisco Castillo, a los fines de para realizar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del COPP. En Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen la Fiscal 16° del Ministerio Publico Abg. Nataly Ninoska Amaro, la Defensa Privada Abg. Laura Adams, el imputado Marlon Ostilio Sosa Mercado previo traslado (Detención Domiciliaria), en este estado la Fiscal del Ministerio Público solicita en virtud que de la revisión del asunto y como consta al folio 13 de la pieza 2, con fecha 26 de Junio de 2015, auto del tribunal mediante el cual fija para el día de hoy prueba anticipada solicitada por esta representación fiscal en su oportunidad, en virtud que no había sido notificada del referido auto en este acto me doy por notificada y solicito se sirva fijar nueva oportunidad a los efectos que se realice la referida prueba Seguido la Defensa solicita el diferimiento de la audiencia preliminar por cuanto no ha tenido acceso a las actas en consecuencia solicita se Reaperture el lapso para dar contestación a la acusación de conformidad con el artículo 311 del COPP,. Asimismo solicita se acuerde traslado a la Medicatura Forense en virtud que hasta la presente fecha no se ha realizado el traslado el cual fue acordado por este Tribunal en la audiencia de presentación.- Seguido el Juez oída a las partes acuerda el diferimiento de ambos actos y se fija el día 22 DE JULIO DE 2015, A LAS 08:30 PRUEBA ANTICIPADA y para el mismo día 22 DE JULIO DE 2015, A LAS 09:30 AM. AUDIENCIA PRELIMINAR. Se acuerda la Reapertura del lapso a la Defensa. Se acuerda el Traslado a la Medicatura forense del imputado de autos.- Es todo”.- Termino, se leyó y conformes firman: EL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL.…”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 07 de Julio de 2015, la DEFENSORA PRIVADA ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, actuando en tal carácter del ciudadano MARLON SOSA MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº.8.028.524; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2015; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la prueba anticipada en audiencia de diferimiento , por la presunta comisión del delito de JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD CON AMENAZAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; alegando la recurrente que interpone el recurso de apelación contra lo establecido en la audiencia de diferimiento de fecha 03 de Julio de 2015, donde el Juez A quo acordó la realización de una prueba anticipada, la cual consiste en tomar la declaración del novio de la presunta víctima Elías David Pimentel Aponte, tratándose de un eventual testigo, en donde no se trata de un menor de edad para considerar irreproducible su declaración en tiempo próximo, donde no posee cualidad de víctima, no habiendo siendo la misma acordada su práctica por el juez sino por un juez distinto, careciendo de la debida motivación.
Señalando a su vez la recurrente que de acuerdo a lo establecido en el numeral 07 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la declaratoria con lugar con lugar de la solicitud del Ministerio Público al acordar la prueba anticipada en donde consiste la misma en la declaración de la presunta víctima, destaca la misma que esto es violatorio al debido proceso y el orden procesal de los actos, todos estos regidos por principios informadores del sistema de administración de justicia, junto a la par de infirmar de ilicitud la prueba que se pretende evacuar, ya que se hace lo contrario a los principios que rigen y la hacen valida, se reputan violados por el auto que se le fue informado en fecha 03/07/2015 los artículos 7 y 49.1 de la Carta Magna, relativos al debido proceso penal, la finalidad del proceso penal, licitud de la prueba y anticipación de la prueba, en donde la defensa técnica destaca que este auto se hace apelable por dos extremos fundamentales ya que acordó una solicitud del Ministerio Público que no llena los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo expone la recurrente que la Fiscalía Decima Sexta Del Ministerio Público del Estado Lara, no puede en su solicitud presentada al órgano decisor, haber expresado de forma razonable porque debe realizarse con hechos concretos y tangibles, no genéricos, la anticipación de la prueba en lo relativo al testimonio del ciudadano a quien se le atribuye su condición de novio de la presunta víctima, en calidad de testigo y sin tener condición de ser menos de 18 años, destaca la misma que de acuerdo a los últimos criterios y jurisprudencias al respecto y tratando de suprimir la fase del juicio oral y público, en donde es que debe realizarse la declaración y evacuación formal de los testigos promovidos por las partes, convirtiéndose en una práctica exagerada en costumbre de la representación fiscal, trastocando los requisitos formales a que se refiere el legislador en la prueba anticipada, pretendiendo bajo cualquier pretexto que se ordene la práctica de forma desmentida, y olvidando la naturaleza y alcance de la fase de control motivo por el cual la declaración anticipada que solicito el Ministerio Público no se encuentra tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, tal petición acerca del relato sobre los supuestos hechos en los cuales el mismo no es víctima del proceso, es contradictorio a lo contenido en el artículo 289 bajo comentario.
De tal manera destaca la recurrente que sea cual fuere el delito imputado, debe conformar la letra del artículo 289 del COPP, en relación con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, expresar suficientes motivos y ser estos razonables, tangibles, y demostrables, para que anticipe la prueba.
Por ultimo indica la recurrente que en base de hecho y de Derecho Apela de la decisión de fecha 03 de Julio de 2015; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal ,en donde SOLICITA se revoque las decisiones apeladas en cuanto a la práctica de la prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio del ciudadano ELIAS DAVID PIMENTEL APONTE, en su condición de testigo del Ministerio Público, a los fines de revocar la decisión y el auto que la contiene.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:
En fecha 16 de Julio de 2015, la fiscal Auxiliar Abg. NATALININOSKA AMARO, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada Laura Adams, en su condición de defensa técnica del ciudadano Marlon Sosa Mercado, titular de la cedula de identidad Nº.8.028.524, en contra la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2015; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la prueba anticipada en audiencia de diferimiento, por la presunta comisión del delito de JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD CON AMENAZAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; alegando la representación fiscal que en fecha 07 de julio de 2015 se da por notificada del auto dictado por el tribunal de primera instancia en funciones de control nº1 de este circuito judicial penal, en la cual acordó la práctica de una prueba anticipada solicitada por la representación fiscal a el ciudadano Elías David Pimentel quien funge como testigo presencial del hecho.
Señalando a su vez la representación fiscal que en fecha 13 de julio de 2015 recibe el emplazamiento para la contestación del Recurso de Apelación propuesto por la Defensa del imputado, la abogada Laura Adams, actuando en tal carácter del ciudadano Marlon Sosa Mercado, destaca la fiscal que la prueba anticipada ciertamente configura como una excepción prevista en el ordenamiento jurídico al principio de inmediación, en donde su práctica no constituye una violación al debido proceso como pretende esgrimir el recurrente, por el contrario tiene una base legal determinada en la disposición contenida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que autorizo la practica anticipada de pruebas, cuando se verifica los supuestos de la norma, la evacuación de la testimonial del ciudadano Elías David Pimentel, por parte de la representación fiscal, no se realiza como intenta establecer el recurrente, con base a su edad, que en todo no constituye un obstáculo en la práctica de la misma, ya que si bien las decisiones de carácter vinculante en la materia de violencia de género como ha sido dictada en atención a la declaración de niños, niñas, adolescentes, victima y testigos, esto no impide la evacuación de la prueba, en personas adultas como en efecto es planteado, aun cuando tal solicitud se realiza no en condición del novio de la víctima, sino como testigo único del hecho, de tal modo la representación fiscal que con relación al fundamento realizado para solicitar la prueba anticipada el ciudadano MARLON SOSA, funge en condición de acusado en la causa, es PREFECTO del Municipio Crespo y funcionario activo de la policía del Estado Lara, que en fecha 05 de junio de 2015, cito a la víctima y el ciudadano Elvis Pimentel con objeto de tomarle declaración, aun cuando la sustanciación de la presente causa no fue asignada a ese organismo, lo que amerito por parte de esta representación fiscal en la entrevista de los funcionarios que manifestaron que tal citación obedecía presumiblemente a la apertura de una investigación administrativa, tal información no fue informada al testigo, lo que fue el fundado temor por su vida.
Así mismo expone la representación fiscal que el ciudadano Marlon Sosa, aun cuando se encuentra incurso en la comisión de un concurso real de delitos, se encuentra en libertad, en ese sentido se aprecia que la Tutela Judicial Efectiva no se constituye únicamente como una garantía al imputado, sino que además exige el respeto y garantía al debido proceso a la víctima, en tanto la resolución del proceso sea una expresión de justicia, siendo esto de sumo interés de la realización de la justicia penal, alcanzar la verdad material, en cuya virtud es necesario impedir que se pierdan medios probatorios indispensables para obtener la convicción judicial, lo cual impone el aseguramiento oportuno de tales medios, destaca la representación fiscal que por tal motivo es menester atender que el principio de producción de la prueba en el juicio oral debe atenuarse, para dar cabida a ese aseguramiento y dar paso a la excepción conocida con la denominación prueba anticipada.
De tal manera indica la representación fiscal que la prueba anticipada objeto de la apelación, no constituye una prueba ilícita, en tanto es previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, y queda a consideración de quien suscribe y del juez, y por otra parte la prueba reúne las garantías necesarias para anticipar el contradictorio sin que se vea lesionado el debido proceso.
Por ultimo destaca la representación fiscal SOLICITA se declare sin lugar la apelación propuesta por la recurrente la DEFENSORA PRIVADA ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, actuando en tal carácter del ciudadano MARLON SOSA MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº.8.028.524.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa privada que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-002568 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 11 de Septiembre de 2015, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional, Abg. Saúl Alberto Parra, la Secretaria de Sala, Abg. Yordany Duque y el Alguacil Jhoan Camachp, el imputado, la defensa privada Abg. Laura Adams, y el Fiscal 16º del Ministerio Público quien asume la representación de la víctima en este acto, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. La Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. Este tribunal COMO PUNTO PREVIO: Se deja sin efecto el acto de la prueba anticipada que fuere acordada antes de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad al artículo. 268 del COPP, por cuanto en varias oportunidades sea ha acordado tal acto por ante este Tribunal habiéndose instado a la Vindicta Pública a hacer comparecer al testigo promovido en aras de la garantía conferida en la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales y hasta la fecha no se ha tenido respuesta por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la comparecencia del testigo promovido como prueba anticipada. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien asumió la representación de la víctima en este acto y expuso: Esta representación Fiscal asume la representación de la victima; “En representación del Estado Venezolano ratifico en este acto formal Acusación presentada en su debida oportunidad, en contra del ciudadano SOSA MERCADO MARLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.028.524 por los delitos de JUSTICIA POR SI MISMA, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD CON AMENAZAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del CODIGO PENAL, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía acusa en esta oportunidad, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito el enjuiciamiento del Acusado y se dicte Auto de Apertura a Juicio; ofrezco los medios de pruebas alegados en el escrito Acusatorio, las cuales considero lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado. Es todo Se le concedió el derecho de palabra al Imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente Audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual, los Imputados de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestò, SOSA MERCADO MARLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.028.524 y expuso: “No voy a declarar, es todo”.- Seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: vista la ratificación acusación fiscal, se debe verificar la presente acusación fiscal, por cuanto a las excepciones propuesta por esta defensa, hay vicios en los presentes delitos que están tipificando en el día de hoy, se realizo una transición parcial de las entrevistas de la víctima y testigos, es por ello que solicito no sea admitida la acusación fiscal y sea decretado el sobreseimiento de la causa, así mismo solicitó la nulidad de conformidad a los Art. 174 175, 179 del COPP y los Art. 7 Art. 41 CRBV, respecto a la prueba anticipada que fue realizada a la víctima, así mismo rechazo niego contradigo la acusación presenta por la vindicta pública, me reservo de aportar otros medios probatorios y hago mías las pruebas aportadas en el escrito acusatorio fiscal, solicito la revisión de la medida cautelar que presenta mi defendido, por considerar que la medida de arresto domiciliario es denigrante para mi defendido ya que el mismo tiene más de 30 años como funcionario policial, es por lo que solicito una medida menos gravosa, y solicito la entrega formal del vehículo retenido en la presente causa es todo. Se le cede la palabra el representante Fiscal en virtud a la excepción y nulidad propuesta por la defensa privada: Rechazo la excepción y nulidad ofrecida por la defensa técnica. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADA Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS De conformidad con lo establecido en artículo 330 del COOP este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos. PUNTO PREVIO, Se declara sin lugar la excepción solicitada por la defensa en cuanto a que la acusación Fiscal adolece de requisitos esenciales para interponerla, por considerarse que la misma cumple los requisitos de los contemplados en el Art. 308 de la norma adjetiva penal, del mismo modo se declara sin lugar la nulidad propuesta de la prueba anticipada celebrada ante este tribunal en la oportunidad legal correspondiente. PRIMERO: oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 308, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del imputado SOSA MERCADO MARLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.028.524, JUSTICIA POR SI MISMA, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD CON AMENAZAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del CODIGO PENAL. SEGUNDO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes se manera separada y libre de presión, apremio y coacción manifestó, SOSA MERCADO MARLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.028.524: NO DESEO ADMITIR LOS HECHO ME VOY A JUICIO”, es todo”. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas presentadas por la representación fiscal documentales, testimoniales, experticias y hacerlo probatorio por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem, a los efectos de que sean debatidas en el juicio oral y público, se admiten las pruebas en su totalidad las aportadas por la defensa técnica. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar se acuerda la revisión de la medida, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 242 ordinal 3, presentaciones cada 15 días por ante el Tribunal. QUINTO: Se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza las partes para que en el lapso común de cinco (05) días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. La presente decisión se fundamentara en el lapso de cinco (05) días siguientes a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos de ley. Es todo. Termino, se leyó, conformes firman. …”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ya que se dejo sin efecto el acto de la prueba anticipada que fue acordada antes de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en varias oportunidades acordó tal acto por ante el Tribunal habiendo instado a la Vindicta Pública a hacer comparecer al testigo promovido en aras de la garantía conferida en la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales y no se obtuvo respuesta por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la comparecencia del testigo promovido como prueba anticipada, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la DEFENSORA PRIVADA ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, actuando en tal carácter del ciudadano MARLON SOSA MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº.8.028.524, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PRIVADA ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, actuando en tal carácter del ciudadano MARLON SOSA MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº.8.028.524, contra la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2015; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó prueba anticipada en audiencia de diferimiento , por la presunta comisión del delito de JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD CON AMENAZAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000364
AJOP/MARIANN.-