REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2017.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2016-000448
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-022358
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT.
Las Partes:
Recurrente: Abg. Pedro José Troconis, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS PARADA LUCENA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27, y ordinales 4, 10, 12, y 17 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jose Luis Parada Lucena, titular de la cedula de identidad Nº.9.541.395, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27, y ordinales 4, 10, 12, y 17 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 01 de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS PARADA LUCENA, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la calle 28 con carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina 3, Barquisimeto. estado Lara; inscrito en el lnpreabogado inscrito bajo el N° 34.395; actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano JOSE LUIS PARADA LUCENA, plenamente identificado en autos; a quien se le fines - sigue causa por ante este despacho; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ante usted ocurro muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión publicada en fecha 23 de agosto de 2016, notificada a la defensa en fecha 26 de agosto de este mismo año; y a los efectos de impugnar dicha decisión, presentamos el siguiente recurso bajo los siguientes fundamentos: LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Sobre La base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo a la PROCEDENCIA de medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo siguiente: DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO RECURRIDO. El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión, debidamente fundamentada” y además, que dicha decisión deberá contener: “1. Los datos personales del imputado o los que sirva, para identificarlo; 2. Una sucinto enunciación del hecho o hechos que se le atribuye,, (lo subrayado de la defensa,) 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 o 238; 4. La cita de las disposiciones legales aplicables “…Por otra parte, el artículo 232 de la ley adjetiva penal, establece: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fin, dada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas “. El auto que hoy se recurre, notamos que el mismo se encuentra inmotivado, toda vez, que no expone de manera fundada. por qué, se decreta la mencionada medida de coerción, pues el auto se limita única y exclusivamente a manifestar, que están dadas las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a mencionar los supuestos de la precitada norma procesal y exponiendo que existen evidencias de la comisión de un hecho punible procediendo a mencionar los recaudos consignados por la representante fiscal anexos a su escrito de solicitud de decreto de medida privativa de libertad y tomando en consideración como único elemento de convicción que señala a mi defendido, la declaración de su hijo JOE PARADAS BLANCO, quien bajo tortura firmó la declaración preparada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual señala a su padre como autor de los homicidios que se le imputa; sin considerar, y tomar en cuenta la ciudadana jueza, que JOE PARADAS fue detenido junto a SU padre. De la decisión dietada por la ciudadana jueza de control, no emergen cuales son las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo del jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuáles fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ya que se limita a la mención de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en la norma invocada, sin entender cuál fue el análisis, que da la luz de las máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la conviccion que influyó en el ánimo de la jueza, para estimar que efectivamente se está frente a un grave peligro de fuga o de obstaculización,, de la justicia que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente sólo por la via excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad” (Sentencia Nº Ó14, de fecha 11/11/2004, recurso ” KPO1-R—2004—000461, Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Lara, caso: Jean Carlos León Loyo. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 293, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: Kelvin Romero López y otro, estableció el siguiente criterio: “... Omissi…La Sala debe exhortar a los Jueces d e Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida de privación de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputad o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de tu regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo el principio de presunción de inocencia a las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable , de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis
objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que implique la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera existir a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenido en el artículo 251 ibidem, lo Cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad. Así lo establece la norma: (...) Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual la jueza corresponde tiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que los imputados incurra en ello”.“. (Negrillas, cursiva y subrayado de la defensa) De la anterior decisión se desprende, que la jueza no sólo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga sino, que debe realizar un análisis más allá de la pena que prevea la norma, ya que, a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar, que la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado. Por otra parte, resulta importante establecer, si la presentación de mi defendido por parte del Ministerio Público ante el Tribunal de control y el hecho imputado, amerita una medida tan grave como la impuesta y si realmente, el hecho constituye la comisión de algún delito, pues debemos recordar, que a mi defendido es detenido junio a su hijo JOE PARADA BLANCO y al ciudadano DEIVI XAVIER ROA, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes luego de darles un largo recorrido por la ciudad los llevan a la sede del despacho del grupo de trabajo Este de la Brigada de Homicidio y a través de golpes y otros medios de intimidación, logran que el hijo de mi defendido firme una declaración bajo Tortura en contra de su padre, al igual que hicieron el mismo trabajo contra el ciudadano DEIVI XAVIER ROA, y por estas declaraciones, manifiesta la ciudadana jueza suficientes para privar de la libertad a mi representado, debido a que el resto de la actas presentadas por el Ministerio Público, no señalan en nada a mi representado. Ahora bien, el motivo para imputar a mi defendido y privado de la libertad, a una presunción totalmente subjetiva del Ministerio Público en cuanto a unos homicidios en donde no existe ningún elemento de convicción en su contra, lo cual no se soporta en derecho.
Una vez expuesto los puntos de derecho anteriores, concluimos que el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la comisión de un hecho punible que aún no esté prescrito, no se encuentra presente debido a que no estamos en presencia de una conducta antijurídica por parte de mi defendido, por el contrario, nunca incurrió en delito alguno, ya que los elementos de convicción así lo confirman y la declaración de su hijo Joe y el ciudadano Deivis Xavier, fueron obtenidas mediante tortura. De lo anterior debemos decir, que la ciudadana jueza de control, al momento del análisis de los elementos aportados por el representante del Ministerio Público, ha debido caer en cuenta, que los mismos no ubicaban a mi defendido en los hechos imputados por la representación fiscal y que existía una ausencia total de elementos de convicción, para concluir, que al decretar la medida peticionada, estaba privando de la libertad a una persona inocente; pero esa motivación en el auto de fundamentación de la medida de coerción personal impuesta, no existe, pese a ser obligatorio para la jueza de Control, de acuerdo a los argumentos legales antes mencionados, es decir, que tenía la obligación de pronunciarse ante la solicitud Fiscal de forma clara, precisa y circunstanciada los motivos de su decisión, lo que sin duda violento la juzgadora, al no motivar su fallo, desconociendo los imputados y la defensa, como llega a la conclusión de la procedencia de tan grave medida. Ciudadanos Jueces Profesionales, se ha hecho una mala praxis y absurda costumbre para la Vindicta Publica, de no analizar las actas de los funcionarios actuantes, estudiar si lo plasmado en la misma encuadra e alguna norma sustantiva penal, causando graves perjuicios y peor aún, sin escuchar los argumentos validos de la defensa, los cuales son rechazados sin fundamento alguno, limitando su decisión al dicho fiscal los delitos imputados, para decretar la procedencia de una medida de privación de libertad, coerción que emite, por la sumisión de los administradores de justicia, de no estudiar, analizar, y discernir pretensiones del titular de la acción penal, sino complacerlos a ultranza en sus peticiones, lo que trae como consecuencias, decisiones injustas, arbitrarias y violatorias de derechos constitucionales y de principios procesales, al convalidar peticiones fiscales en asuntos sin elementos de convicción alguno.….”
DE LA DECISION RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 23 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y de la precalificación jurídica solicitada por la defensa Privada, Fundamentada Up Supra; PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS PARADA LUCENA, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.541.395, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 53 de años de edad, soltero, fecha de nacimiento:30-08-1963, grado de instrucción: Bachiller, profesión: Comerciante, hijo de Isabel Lucena y Pablo Parada, residenciado en: calle 20 entre carrera 28 y 29, casa N° 28-70. TELEFONO:0414-0738863. SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Publico, tanto de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y de las declaraciones en el día de hoy del Imputado, acoge este Juzgador la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37,27 Y 4 ORDINALES 10, 12 Y 17 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal; TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE LUIS PARADA LUCENA, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.541.395; QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior, en virtud de la declaración del imputado. SEXTO: se acuerda el Traslado a la MEDICATURA FORENSE el día de mañana 18/08/2016. SEPTIMO: se acuerdan las copias solicitadas por el defensor. Regístrese y Publíquese. Notifíquese. La Jueza de Control Nº 3 Abg. Yasira Barazarte Querales…”
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente asunto esta alzada observa lo siguiente:
- Cursa al folio 01 al 10, del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS PARADA LUCENA.
- Cursa al folio 45, escrito presentado por el Abg. Pedro José Troconis, en el cual Desiste del Recurso de Apelación de Auto.
- Al folio 45, cursa escrito presentado por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, quien actúa como Defensa Privada del ciudadano JOSE LUIS PARADA LUCENA, desestima el recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 30 de Agosto de 2016, así mismo en donde cursa el folio 46 expresa manifestación por parte del ciudadano JOSE LUIS PARADA LUCENA, donde autoriza al Abg. Pedro José Troconis Da Silva, desista del Recurso de Apelación, el cual contiene firma y numero de cedula de identidad del ciudadano JOSE LUIS PARADA LUCENA.
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla la desestimación del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado….”
Por lo que al constar en el asunto el desistimiento por parte del acusado el ciudadano JOSE LUIS PARADA LUCENA, al haber manifestado de manera voluntaria su deseo de desistir del Recurso interpuesto por el Defensor Privado el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, considera quien aquí juzga, que no atenta ni perjudica a las otras partes el presente desistimiento, con el consentimiento expreso del prenombrado penado tal como se constata al folio (46), es por lo que éste Tribunal Superior Colegiado, acuerda por ser procedente HOMOLOGAR el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS PARADA LUCENA, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Luis Parada Lucena, titular de la cedula de identidad Nº.9.541.395, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27, y ordinales 4, 10, 12, y 17 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal.
En consecuencia se Declara Firme la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Luis Parada Lucena, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jose Luis Parada Lucena, titular de la cedula de identidad Nº.9.541.395, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27, y ordinales 4, 10, 12, y 17 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº03 de éste Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.
Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2016-000448
AJOP//MDPC
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