REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2017-000100
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-011270
ACUSADO: ROBERTO ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ
MOTIVO: RECUSACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Ponente: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 04 de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por el Abogado Enrique José Vargas Salguero, actuando en tal carácter del ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ, en el Asunto signado KP01-P-2013-011270, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“…Hoy 12 de Julio de 2017 en horas de despacho, comparece por la URDD Penal, el abogado en ejercicio Enrique José Vargas Salguero, venezolano, portador de la cedula de identidad número 7.495.692 inscrito en el IPSA bajo el número 104.020, actuando en este acto como defensor de confianza del ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos con el objeto de exponer y solicitar: He sido defensor privado de otras causas que se han ventilado por ante este digno tribunal, entre ellas la signada bajo la identificación Alfa-Numérica KPO1-P-2015-009813, donde usted acordó inhibirse y por obvias razones media el hecho de que en todo caso debería entonces inhibirse de conocer en cualquier causa donde este defensor actúe, ya que con todo respeto creo, parecería estar comprometida su parcialidad, a propósito de mi intervención. Es por ello honorable juez y ante la situación de haber sido decidida por usted tal situación y donde efectivamente existe ya una circunstancia donde a todas luces esta defensa técnica observa que considera hace inviable imparcialidad de su parte al respecto, es que a todo evento, presento formal Recusación en su contra, fundamentado en el artículo 89 ordinal 8, ya que usted de seguir conociendo del presente asunto, podrá incidir negativamente en el desenlace final de la presente causa, Justicia que impetro en la presente fecha de su presentación…”
Por su parte, la Abogada Wendy Carolina Azuaje, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº1 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
“…Omisis…Visto el escrito presentado en fecha 26-07-2017 por el abogado: ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUERO, Cédula de Identidad N° 7.495.692, I.P.S.A N° 104.020, DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO ROBERTO ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ, Cedula de Identidad N° 19.432.387 en el asunto que lleva la nomenclatura: KP01-P-2013-011270, en el cual interpone fundamentado en las causales establecidas en el artículo 89 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSACION, contra mi persona, como Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal al efecto con fundamento en lo dispuesto en el articulo 96 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal presenta INFORME DE DESCARGO A ESCRITO DE RECUSACION, haciendo las siguientes consideraciones: Fue interpuesta RECUSACION contra esta Juzgadora por cuanto a criterio de la Defensa Privada se encuentran llenos los extremos establecidos para que se desprenda del conocimiento de esta Jueza la presente causa, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89 ordinal 8vo del texto adjetivo penal. “Artículo 89. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:(…)8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” El pre-nombrado abogado expresa en el escrito de recusación presentado en fecha 26 de julio de 2017 lo siguiente: “(…)He sido defensor privado de otras causas que se han ventilado por ante este digno tribunal, entre ellas la signada bajo la identificación Alfa-Numerica KP01-P-2015-009813, donde usted acordó inhibirse y por obvias razones media el hecho de que en todo caso debería entonces inhibirse de conocer en cualquier causa donde este defensor actúe, ya que con todo respeto creo, parecería estar comprometida su parcialidad, a propósito de mi intervención. Es por ello honorable juez y ante la situación de haber sido decidida por usted tal situación y donde efectivamente existe ya una circunstancia donde a todas luce esta defensa técnica observa que considera hace inviable imparcialidad de su parte al respecto, es que a todo evento, presento formal Recusación en su contra, fundamentado en el articulo 89 ordinal 8, ya que de usted seguir conociendo del presente asunto, podría incidir negativamente en el desenlace final de la presente causa. (…)” Sobre el particular, a los fines de pronunciarme en cuanto a lo esgrimido por el recusador en su escrito, debo exponer: PRIMERO: Es falso de toda falsedad que mantenga una parcialidad debido a la intervención del defensor privado abogado ENRIQUE JOSE VARGAS, puesto que desde que este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa a actuado apegada al contenido del artículo 26 de nuestro texto constitucional, es decir a la tutela judicial efectiva, no sólo a los fines de la administración sana e imparcial de la justicia, en nombre del Estado Venezolano, ponderando, por una parte los derechos de quien se este procesando, por encontrarse en todo momento revestido del manto de la presunción de inocencia, no obstante la presunción de responsable de la comisión de hechos punibles, y por otro lado el derecho de la victima afectada a que se haga Justicia, lo que conlleva a que el Estado a través de los órganos encargados de administrar justicia establezcan la responsabilidad o la inocencia que a quien se este procesando en el debate del juicio, el cual necesariamente debe desarrollarse en franco cumplimiento de principios y garantías establecidas en el texto adjetivo penal, y en el marco Constitucional.- Frente a ello, el juego del retardo procesal tratado de instaurarse muchas veces por alguna de las partes, inclusive en algunas situaciones por quienes ejercen la defensa privada, debido a intereses oscuros que desconozco, es por ello que debe en todo caso garantizarse la celeridad procesal y la búsqueda de la verdad, y el debido proceso, respetando el normal desarrollo del proceso lo que implica que se produzca la apertura del juicio y el debate oral y público en el que se valoren los medios probatorios que desencadenen en la decisión del Tribunal, lo que implica abstenerse por parte de quienes ejercen la defensa del ejercicio de tácticas dilatorias maliciosas, que para el caso particular deben entenderse con el ejercicio inoficioso de reiteradas recusaciones en el presente asunto, de las cuales la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial acertadamente considero mediante decisión dictada en fecha 05-05-2017 en el asunto KK01-X-2017-000041 declarando sin lugar la recusación interpuesta por la defensa privada. TERCERO: Dejo expresamente sentado, que el presente asunto ha estado a disposición de todas las partes, de igual manera que mi actuación, no sólo ha estado dentro de los límites de imparcialidad y la sana administración de Justicia, en cumplimiento de deberes y obligaciones en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual rechazo contundentemente cualquier calificativo y señalamiento infundado por parte del Defensor Privado, quien a la vista no ejerce en buena lid su rol, siendo que con el contenido de su escrito pretende soslayar mi actuación al aseverar una “supuesta parcialidad” de mi parte, pretendiendo con esta RECUSACION INFUNDADA A TODAS LUCES lograr que quien administra justicia, deje a un lado el cumplimiento del debido proceso y de la administración de justicia.- CUARTO: A los fines del conocimiento del ad quem, la parte quien lo ejerza debe tener legitimación, siendo que en el caso de autos la interpone el Defensor Privado del acusado ROBERTO ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ, Cedula de Identidad N° 19.432.387 y a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal hace que la parte que la interpone tenga legitimación, y considerando que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Adjetiva Penal las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia judicial, y de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el conocimiento de este asunto pasar a manos de otro Juez de Juicio de este Circuito a quien corresponda por distribución, aperturarse la correspondiente incidencia, y la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para su respectiva tramitación y pronunciamiento.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.- LA JUEZA DE JUICIO N° 1…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.
Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
En hilo a lo planteado, esta Alzada recientemente también señaló lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“ En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (,,,Omissis…)…”
Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25-10-2005, Exp 05-1039, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de algunas de las causales previstas en la Ley. (Sentencia de la Sala Nº 2214 del 19-09-2002 Caso Gustavo Adolfo Gómez López). Ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, de fecha 02-08-2007, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas).
En el caso que hoy nos ocupa motivo de la recusación, el Abogado Enrique José Vargas Salguero, manifiesta entre otras cosas:
“…He sido defensor privado de otras causas que se han ventilado por ante este digno tribunal, entre ellas la signada bajo la identificación Alfa-Numérica KPO1-P-2015-009813, donde usted acordó inhibirse y por obvias razones media el hecho de que en todo caso debería entonces inhibirse de conocer en cualquier causa donde este defensor actúe, ya que con todo respeto creo, parecería estar comprometida su parcialidad, a propósito de mi intervención.…”
Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad, y templanza bien deben ser consideraciones inherentes a su actuación.
De un análisis razonado y profundo de esta alzada, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación, no se desprende elementos fácticos que comprometan la imparcialidad de la Abogada Wendy Carolina Azuaje, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº1 de este Circuito Judicial Penal, en donde en el ejercicio de sus funciones, debido a que no quedo demostrado las afirmaciones propuestas por el abogado en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad del Juez, por lo que es oportuno traer a colación la Sentencia del ilustre Dr. Julio Elías Mayaudon, de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 382, del 23-10-2003,
“…La Sala ha dicho que la prueba, es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón, de ser del mismo…”
Esta Corte de Apelaciones es del criterio en afirmar que las partes no tienen las facultades de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o deseen conocer por cualquier motivo en particular, pretende con ello una vez que tal apreciación subjetiva la encuadran, dentro de la terminología de genéricas, en considerarlas validas y concluyentes, aun cuando no posee fundamentación veras alguna.
Así también, observa esta instancia superior que del escrito de recusación se desprende:
“…Es por ello honorable juez y ante la situación de haber sido decidida por usted tal situación y donde efectivamente existe ya una circunstancia donde a todas luces esta defensa técnica observa que considera hace inviable imparcialidad de su parte al respecto, es que a todo evento, presento formal Recusación en su contra, fundamentado en el artículo 89 ordinal 8, ya que usted de seguir conociendo del presente asunto, podrá incidir negativamente en el desenlace final de la presente causa, Justicia que impetro en la presente fecha de su presentación,.…”.
Siendo que a criterio de esta Corte, lo expuesto por el recusante y sus dudas en cuanto a la imparcialidad del Juez recusado, no se subsumen en causal legal.
Por ello, precisa esta Corte citar criterios ya referidos en otros fallos, tal es el caso de la sentencia del 26 de Junio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J García García, se ha señalado lo siguiente:
“La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. (Subrayado nuestro)
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”
De manera que, considerando que no están determinadas las razones de derecho en las que se funda la recusación planteada, y por cuanto no promovió una prueba contundente que demuestre la parcialidad manifestada, lo procedente es declarar Inadmisible la Recusación propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abogado Enrique José Vargas Salguero, actuando en tal carácter del ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ, en el Asunto signado KP01-P-2013-011270, contra la Abogada Wendy Carolina Azuaje, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº1 de este Circuito Judicial Penal; de conformidad lo pautado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
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