REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2017-000066
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-007334

ACUSADO: YENIRETH KATIUSKA LOPEZ RAGUA Y YENIFER TIBISAY TORRES RAGUA

MOTIVO: RECUSACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Ponente: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 07 de Julio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por el Abogado Rubén Darío Ramones en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en el Asunto signado KP01-P-2016-007334, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Rubén Darío Ramones, en mi condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, con competencia en materia contra las drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el debido respeto me dirija usted y estado revestido de la legitimación activa contemplada en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de Ejercer FORMAL RECUSACION. de común acuerdo a lo contemplado en el artículo 89, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las denuncias debidamente fundada que interpusiera en su contra por el ejercicio de su función como Juez, tal como se evidencia en investigación que apertura el Ministerio Publico signada con los números: MP382925-2015 y MP382923-2015, las cuales cursan ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico con Competencia Nacional, todo ello por los hechos desarrollados en los asuntos: KPO1-P-2013-004482 y KPO1-P-2012- 000357, denuncias que también fueron interpuestas ante la Inspectora General de Tribunales en fecha 01 de julio del 2015, según oficio N°: LAR-F27-1620-2015 y oficio
N°: LAR-F27-1622-2015, las cuales se encuentran en etapa de investigación. (Anexo de los recibidos y sus contenidos) es por lo que sin duda alguna considero que existen motivos graves y suficientes que no le permitan la objetividad e imparcialidad para la toma de cualquier decisión.…”
Por su parte, la Abogada Marisol López González, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº4 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:

“…Omisis… Quien suscribe, Juez de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo en este acto a extender el informe a que se contrae el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación interpuesta en mi contra el día Lunes 12 de Junio del 2017, por el Fiscal 27° del Ministerio Público Abg. RUBEN RAMONES, invocando la causal prevista en el numeral 8vo.m del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando dicho fiscal que el interpuso dos denuncias en mi contra. DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN Es oportuno señalar, que la recusación interpuesta por el Fiscal 27° del Ministerio Público Abg. RUBEN RAMONES, en primer lugar se encuentra fuera de lapso de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado alega que el motivo de la recusación es porque él me denuncio en dos oportunidades, olvidando dicho fiscal que los funcionarios públicos en el ámbito de sus funciones somos vulnerables a que cualquiera de las partes nos denuncien, y no por ello debemos de dejar de conocer los asuntos que lleva la parte denunciante ya que en el Código Orgánico Procesal Penal esa causal no existe, es por lo que considero que la presente recusación, desdice mucho de la lealtad y probidad que deben conservar las partes en el proceso, aunado a ello nunca jamás he tenido alguna discordia con el Fiscal 27° del Ministerio Público Abg. RUBEN RAMONES, por el contrario siento una gran respeto hacia su persona, como hombre, colega, profesional del derecho, y como caballero que considero que es. En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación por el invocada, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad y objetividad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho, por otra parte, no he mantenido directa ni indirectamente comunicación con ninguna de las partes, No he emitido opinión en la presente causa, como tampoco he intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo en la presente causa, y considero que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad, no me considero enemiga del Fiscal 27° del Ministerio Público Abg. RUBEN RAMONES, ya que para ser enemigo se necesitan dos o más personas no siendo este el caso, ya que por el referido Abogado lo que siento es admiración y respeto, y según el Diccionario pequeño Larousse ENEMISTAD, Es una relación de aversión u odio entre las personas. Siendo el caso que dentro de mí ser no existe odio ni por el abogado recusante ni por ninguna otra persona, ya que dentro de mi alma no existe espacio para alojar un sentimiento tan negativo. Por lo cual considero que no me encuentro incursa en la causa invocada por el Fiscal 27° del Ministerio Público Abg. RUBEN RAMONES, de manera temeraria. Ante la situación planteada, estimo prudente hacer una reflexión por demás necesaria y oportuna en torno a la delicada función de administrar justicia. Es absolutamente inadmisible que se pretenda mediatizar la actuación de un juzgador bajo la premisa de que si sus decisiones no satisfacen las expectativas e intereses de las partes, inmediatamente se procede a utilizar en forma ligera la institución de la recusación pretendiendo que el juez se ha parcializado y que por ende debe apartarse del conocimiento de la causa. En ese orden, me considero con la suficiente ecuanimidad y mantengo el firme propósito de respetar el proceso como proceso en sí, y su finalidad, la cual es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas logrando incluso la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me he atenido y me atendré al adoptar todas mis decisiones, en la cual por supuesto esta la que pueda emitir en el presente caso donde he sido recusada, por lo tanto dejo claro que en mis manos no corre peligro la correcta aplicación de la justicia o se vean violados principios o garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Por lo que finalmente solicito sea declarada inadmisible, o en su caso sea declarada sin lugar la presente Recusación. Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito se declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por el Fiscal 27° del Ministerio Público Abg. RUBEN RAMONES, por estimar que no concurre el supuesto a que se contrae el numeral 8vo., del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese cuaderno separado, con las copias correspondientes, ordénese para tal efecto el desglose de la causa principal de la Recusación intentada, así como sus anexos, dejándose copia fotostática del escrito recusatorio en la causa principal, envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así mismo remítase la causa principal a los fines de que se redistribuya a otro juez de Juicio, a los fines procesales consiguientes. Cúmplase. LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.

Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…La recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”


En hilo a lo planteado, esta Alzada recientemente también señaló lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“… En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (.,,Omissis…)…”


Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25-10-2005, Exp 05-1039, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de algunas de las causales previstas en la Ley. (Sentencia de la Sala Nº 2214 del 19-09-2002 Caso Gustavo Adolfo Gómez López). Ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, de fecha 02-08-2007, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas).

En el caso que hoy nos ocupa motivo de la recusación, el Abogado Rubén Darío Ramones, manifiesta entre otras cosas:
“…De común acuerdo a lo contemplado en el artículo 89, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las denuncias debidamente fundada que interpusiera en su contra por el ejercicio de su función como Juez, tal como se evidencia en investigación que apertura el Ministerio Público signada con los números: MP382925-2015 y MP382923-2015, las cuales cursan ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico con Competencia Nacional, todo ello por los hechos desarrollados en los asuntos: KPO1-P-2013-004482 y KPO1-P-2012- 000357, denuncias que también fueron interpuestas ante la Inspectora General de Tribunales en fecha 01 de julio del 2015, según oficio N°: LAR-F27-1620-2015 y oficio N°: LAR-F27-1622-2015, las cuales se encuentran en etapa de investigación.…”

Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad, y templanza bien deben ser consideraciones inherentes a su actuación.

De un análisis razonado y profundo de esta alzada, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación, no se desprende elementos fácticos que comprometan la imparcialidad de la Abogada Marisol López González, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº4 de este Circuito Judicial Penal, en donde en el ejercicio de sus funciones, debido a que no quedo demostrado las afirmaciones propuestas por el abogado en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad del Juez, por lo que es oportuno traer a colación la Sentencia del ilustre Dr. Julio Elías Mayaudon, de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 382, del 23-10-2003,

“…La Sala ha dicho que la prueba, es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón, de ser del mismo…”

Esta Corte de Apelaciones es del criterio en afirmar que las partes no tienen las facultades de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o deseen conocer por cualquier motivo en particular, pretende con ello una vez que tal apreciación subjetiva la encuadran, dentro de la terminología de genéricas, en considerarlas validas y concluyentes, aun cuando no posee fundamentación veras alguna.
Así también, observa esta instancia superior que del escrito de recusación se desprende:
“…En virtud de las denuncias debidamente fundada que interpusiera en su contra por el ejercicio de su función como Juez, tal como se evidencia en investigación que apertura el Ministerio Público signada con los números: MP382925-2015 y MP382923-2015, las cuales cursan ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico con Competencia Nacional, todo ello por los hechos desarrollados en los asuntos: KPO1-P-2013-004482 y KPO1-P-2012- 000357, denuncias que también fueron interpuestas ante la Inspectora General de Tribunales en fecha 01 de julio del 2015, según oficio N°: LAR-F27-1620-2015 y oficio N°: LAR-F27-1622-2015, las cuales se encuentran en etapa de investigación.,.…”.

Siendo que a criterio de esta Corte, lo expuesto por el recusante y sus dudas en cuanto a la imparcialidad del Juez recusado, no se subsumen en causal legal.

Por ello, precisa esta Corte citar criterios ya referidos en otros fallos, tal es el caso de la sentencia del 26 de Junio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J García García, se ha señalado lo siguiente:
“La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. (Subrayado nuestro)
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”

De manera que, considerando que no están determinadas las razones de derecho en las que se funda la recusación planteada, y por cuanto no promovió una prueba contundente que demuestre la parcialidad manifestada, lo procedente es declarar Inadmisible la Recusación propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abogado Rubén Darío Ramones en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en el Asunto signado KP01-P-2016-007334, contra la Abogada Marisol López González, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº4 de este Circuito Judicial Penal; de conformidad lo pautado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,





Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria




Maribel Sira