REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KX01-X-2017-000008
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2016-000434

MOTIVO: Incidencia De Inhibición Presentada Por La Juez En Función De Juicio Adolescente De Este Circuito Judicial Penal, Abogada Esther Camargo.

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez en función de Juicio Adolescente de este Circuito Judicial Penal, abogada Esther Camargo.

En fecha Veintisiete (21) de Agosto de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KK01-X-2017-000008 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Juez en función de Juicio Adolescente de este Circuito Judicial Penal, abogada Esther Camargo, en el Asunto Principal signado con el Nº KP01-D-2016-000434, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

“…Quien suscribe Abg. Esther Camargo Castillo, titular de la Cédula de Identidad No. 14.590.431, observa de la revisión de las presentes actuaciones que en fecha 13 de Junio de 2017, en la celebración del Juicio Oral y Privado respecto al joven LUIS DIEGO SUAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula 28.425.681, en esa oportunidad ADMITIO LOS HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Penal, por el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les impuso una sanción de CUATRO (04) AÑOS DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En relación al joven SHAMMOUN STWUAE GODOY FIGUEREDO, titular de la cedula 29.831.688, se acordó dividir la continencia de la causa, por cuanto él no fue trasladado ese día del juicio al Tribunal. Posteriormente, el Tribunal en fecha 16-06-2017, se publico el texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS en relación al joven LUIS DIEGO SUAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula 28.425.681, por esta razón quien Juzga conoció de los hechos y valoró el acervo probatorio, a los fines de dictar la sentencia condenatoria al joven supra mencionado, es por lo que, a mi criterio ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar en la presente causa respecto al joven SHAMMOUN STWUAE GODOY FIGUEREDO. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es por lo que, en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer del presente asunto en relación al mencionado joven, y este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en aras del cumplimiento de los Derechos y Principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana Administración de Justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena abrir cuaderno, a los fines de remitir el mismo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Líbrese respectivo oficio a la Corte de Apelaciones. Itinerese el presente asunto a otro Tribunal de Juicio que corresponda…”

En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Juez inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber emitido pronunciamiento en el asunto principal signado con el Nº KP01-D-2016-000434, al realizar el juicio oral y privado en fecha 13 de Junio de 2017, en la cual dicta Sentencia Condenatoria, por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano LUIS DIEGO SUAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº.28.425.681, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 7° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto como la Juez en función de Juicio Adolescente de este Circuito Judicial Penal, abogada Esther Camargo, en el Asunto Principal signado con el Nº KP01-D-2016-000434, con respecto al ciudadano SHAMMOUN STWUAE GODOY FIGUEREDO, Cédula de Identidad Nº 29.831.688.

Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:

“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.

Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la Juez en función de Juicio Adolescente de este Circuito Judicial Penal, abogada Esther Camargo, expreso su falta de imparcialidad y objetividad y uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto, aun cuando solo fue respecto a uno de los acusados.

Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Juez inhibida Abogada Esther Camargo, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Juez inhibido alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.

En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la Abogada Esther Camargo, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.
DECISION

Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez en función de Juicio Adolescente de este Circuito Judicial Penal, abogada Esther Camargo, en el Asunto Principal Nº KP01-D-2016-000434.

Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Juez inhibida abogada Esther Camargo en función de Juicio Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria




Maribel Sira

ASUNTO: KX01-X-2017-000008
AJOP/Mariann.-