REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 29 de Agosto de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2008-000105
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008258


PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la cedula de Identidad N° 17.011.729 Y ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS, titular de la cedula de Identidad N° 16.532.932.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 49 ,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación en la declaratoria Sin Lugar de la excepciones propuestas por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la cedula de Identidad N° 17.011.729 Y ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS, titular de la cedula de Identidad N° 16.532.932, en audiencia preliminar de fecha 27 de Octubre de 2008, en la causa principal N° KP01-P-2008-008258.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 01/12/2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

En fecha 05 de Diciembre de 2008, es Admitida la Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 16 de Diciembre de 2008, la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabín Marín, presenta formal inhibición.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, es declara Con Lugar la inhibición presentada por la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabín Marín.

En fecha 07 de Enero de 2009, es Constituida la Sala Accidental N°1 de la Corte de Apelaciones, integrada por los siguientes Magistrados: Dr. José Rafael guillen Colmenares (Presidente de la Sala), Dr. Gabriel España y Dra. Gladis Pastora Silva (Jueza Accidental), quedando la Ponencia al Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

En fecha 29 de Enero de 2009, fue realizada Audiencia Constitucional, en donde es declarada Inadmisibilidad Sobrevenida, de la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo fundamentada tal decisión en fecha 06 de Febrero de 2009.

En fecha 19 de Febrero de 2009, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y fue presentado recurso de apelación, es por lo que la Sala Accidental N° 01, ordena la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

En fecha 05 de Marzo de 2012, reingresa el asunto a la Corte de Apelaciones, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anulo decisión de fecha 06-02-2009.

En fecha 11 de Abril de 2012, a los fines de no ocasionar retardo procesal y garantizar una tutela judicial efectiva, se acuerda convocar a la Abg. Carmen Yudith Aguilar y al Abg. Fray Gilberto Abad Veliz en su condición de Jueces Accidentales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-07-07, a los fines de manifestar su aceptación o excusa, y en el primer caso se presente para juramento de ley.

En fecha 16 de Abril de 2012, vista la aceptación de los Jueces Accidentales se acuerda Constituir la Sala Accidental N° 08 de la Corte de Apelaciones, integrada por los Magistrados: Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval (Presidente de la Sala), y los Jueces Accidentales. Dra. Carmen Yudith Aguilar Mendoza y Dr. Fray Gilberto Abad Veliz, correspondiéndole la ponencia por insaculación al Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval.

En fecha 23 de Abril de 2012, el Juez Accidental Dr. Fray Abad Veliz, presenta formal inhibición, en la presente causa.

En fecha 13 de Marzo de 2013, la Jueza Accidental Dra. Carmen Judith Aguilar, presenta formal inhibición en la presente causa.

En fecha 16 de Mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones acuerda el reingreso de la presente causa a la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, en virtud de que en fecha 10-03-2013, lo Comisión Judicial acordó el traslado del Abg. Cesar Felipe reyes Rojas, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, asumiendo las ponencias que le correspondían al Abg. José Rafael Guillen Colmenares.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, correspondiéndole la ponencia , Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, por la presunta violación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 49 ,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación en la declaratoria Sin Lugar de la excepciones propuestas por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la cedula de Identidad N° 17.011.729 Y ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS, titular de la cedula de Identidad N° 16.532.932, en audiencia preliminar de fecha 27 de Octubre de 2008, en la causa principal N° KP01-P-2008-008258.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 49 ,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación en la declaratoria Sin Lugar de la excepciones propuestas por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la cedula de Identidad N° 17.011.729 Y ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS, titular de la cedula de Identidad N° 16.532.932, en audiencia preliminar de fecha 27 de Octubre de 2008, en la causa principal N° KP01-P-2008-008258; expresa el accionante que la presente acción de amparo constitucional en contra el acto lesivo emanado por la Jueza Amelia Jiménez García, contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio de fecha 27 de Octubre de 2008, en la causa signada con el alfa numérico KP01-P-2008-008258, toda vez que el mismo carece de la debida motivación, constituyendo este vicio una vulneración al derecho que tienen sus representados a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, todos ellos contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1 y articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente señala el accionante que es de imperativo cumplimiento que cualquier fallo que resuelva argumentos, defensa, nulidades, excepciones, y cualquier otro argumento en ejercicio legitimo del derecho a la defensa del imputado, no puede ser considerado por ningún juez que este conociendo como un auto de mera sustanciación a los efectos de burlar la motivación o fundamentación debida, indicando que en el caso de marras, la excepción interpuesta por la defensa, conllevaba a una decisión constitucionalmente debida, toda vez que la misma era necesaria en el presente proceso.

Así mismo, indica el accionante que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplidas con una exigua manifestación del jurisdicente, y que ello se configura en el presente caso, cuando la jueza ante la excepción interpuesta, se limito a simple y llanamente a declararla sin lugar. Manifestando el accionante que la obligación de motivar o fundamentar el fallo 8auoto sentencia), significa que la misma debe contener una parte dedicada a una argumentación en la cual el ciudadano juez fundamenta su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no invocadas por las partes, de no existir esta argumentación coherente implicaría que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho y de derecho en que se basa el fallo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamento, señalando en el presente caso que no se trata de la declaratoria sin lugar de la excepción interpuesta sino por el contrario que no existe la debida motivación respecto a ese mecanismo de defensa o de obstáculo la acción penal.

Finalmente solicita el accionante se declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, contra el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 49 ,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación en la declaratoria Sin Lugar de la excepciones propuestas por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la cedula de Identidad N° 17.011.729 Y ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS, titular de la cedula de Identidad N° 16.532.932, en audiencia preliminar de fecha 27 de Octubre de 2008, en la causa principal N° KP01-P-2008-008258.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la presunta violación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 49 ,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación en la declaratoria Sin Lugar de la excepciones propuestas por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la cedula de Identidad N° 17.011.729 Y ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS, titular de la cedula de Identidad N° 16.532.932, en audiencia preliminar de fecha 27 de Octubre de 2008, en la causa principal N° KP01-P-2008-008258.

Así las cosas, este Tribunal Superior, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informático Juris 2000, que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/04/2010, publica loa siguiente resolución :
“…/Este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por Unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano YILVER ALFONSO COLMENAREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 16.736.045, nació en Acarigua, Estado Portuguesa el 11-09-82, de 27 años de edad, de oficio ocupación funcionario policial en la División de Recursos Humanos de la Comandancia de las F.A.P. del Estado Lara, hijo de Beatriz Isabel Escalona y padre desconocido, reside en el Caserío Cuara, Municipio Jiménez, vía Cubiro, calle Nº 2, Casa 511, adyacente a una Bodega, Telf. 04245444210. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos 1- Álvaro Luís Escalona, portador de la cedula de identidad Nº 17.011.729, venezolano, nació en Barquisimeto, Estado Lara el 18-05-84, de 25 años de edad, hijo de Irene Coromoto Escalona Delgado y padre desconocido, ocupación funcionario policial en la División de Recursos Humanos de la Comandancia de las F.A.P. del Estado Lara, reside en Sabana Grande, vía Duaca, calle Los Pinos, Casa S/N de color blanca con rejas marrones, a una cuadra queda el Estadium de Béisbol, Telf. 04269154811, por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e innobles y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º y 2º y Artículo 239 todos del Código Penal y a los ciudadanos 2- Robiel Segundo Ramos Campos, portador de la cedula de identidad 16.532.932, venezolano, nació en Barquisimeto, Estado Lara el 31/03/83, de 26 años de edad, ocupación funcionario policial en la División de Recursos Humanos de la Comandancia de las F.A.P. del Estado Lara, hijo de Elena Campos y Roberto Ramos, reside en el Barrio 12 de Octubre, Carrera 6 entre calles 4 y 5, Casa Nº 5-30, al frente queda un campo deportivo, Telf. 04167506040 3.- Carlos Eduardo Martín Villarreal, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.591.761, nació en Caracas el 07-04-1984, de 26 años de edad, ocupación funcionario policial en la División de Recursos Humanos de la Comandancia de las F.A.P. del Estado Lara, hijo de Juan Martín Riera y Carmen Villarreal, reside en Urb. Piedras Blancas, Vereda 5, Casa Nº 9, a 100 metros aprox. Queda una cancha, Telf. 04269597997(Esposa), por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e innobles en grado de Cooperador Inmediato y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º y 2º, Articulo 83 y Articulo 239 todos del Código Penal Vigente. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano Álvaro Luís Escalona cumplir la pena de DIECISITE (17) AÑOS DE PRISION y para los ciudadanos Robiel Segundo Ramos Campos y Carlos Eduardo Martín Villarreal, se les impone una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración para imponer dicha pena, lo contemplado en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal. CUARTO: En relación al centro penitenciario donde cumplirán la pena los ciudadanos Álvaro Luís Escalona, Robiel Segundo Ramos Campos y Carlos Eduardo Martín Villarreal, estarán en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, hasta tanto el Tribunal decida el centro penitenciario donde cumplirán las misma. QUINTO: Líbrese oficio a los órganos correspondientes a los fines de que el ciudadano YILVER ALFONSO COLMENAREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 16.736.045, se han excluidos de los registros policiales referente a este caso. SEXTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Regístrese y Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez cumplido el lapso de ley.-
Así mismo, esta Alzada logra verificar que en fecha 20/07/2011, el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, declara firme la decisión fundamentada en fecha 06-04-2010, en los siguientes términos:
“…En virtud de la Decisión emanada de la Sala de Casación Penal, en la que se Declara Sin Lugar el Recurso de Casación, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº1 acuerda DECLARAR DEFINITIVAMENTE LA SENTENCIA CONDENATORIA y acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda. Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase.-…”

Seguidamente se logra constatar que el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-06-2017, otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (Régimen Abierto), a favor de los penados ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la cedula de Identidad N° 17.011.729 Y ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS, titular de la cedula de Identidad N° 16.532.932; mediante dos resoluciones en los siguientes términos:
“…ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO
DE LA PENA (REGIMEN ABIERTO)
Visto el INFORME DE PRONÓSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION Nº 083607 de fecha 08/03/2017, relacionado con el penado: ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.011.729, este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del Otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (REGIMEN ABIERTO) observa:
PUNTO PREVIO
En fecha 26.08.08 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por el sentenciado ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.011.729, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (04-11-2007); por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 552 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia No. 293 del 15 de Marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, determinó lo siguiente:
"La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entra a conocer el presente recurso, toda vez que cuando hubo la sentencia condenatoria contra el penado, éste tenía derecho al recurso de casación de acuerdo con el artículo 62 del Código de Enjuiciamiento Criminal; por tanto e ipso iure surgió a su favor un derecho subjetivo al efecto. Dicho derecho subjetivo se vería desconocido si, sobre la base de lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal (no recurribilidad en casación de las decisiones dictadas con motivo del recurso de revisión), se le niega el ejercicio del recurso. Ejercicio que además implica el derecho de Rango Constitucional a la defensa, por lo que considera esta Sala que debe aplicarse en beneficio del procesado la ultractividad o prolongación temporal de la Ley Adjetiva derogada.
Hace constar la Sala que la ultractividad o extractividad de la Ley no genera problemas doctrinales en relación con su interpretación, cuando es en términos de benignidad hacia el procesado".
De la Jurisprudencia supra transcrita y que acoge plenamente este Tribunal se colige que el principio de extractividad de la Ley deriva del principio de legalidad siendo admitida su retroactividad, como excepción en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al imputado, quedando por tanto sometido la vigencia de la Leyes Penales, a la temporalidad en la cual la situación fáctica se presente, debiendo aplicarse el texto legal que favorezca mas a la persona involucrada, y ese ha sido el espíritu del Constituyentista al establecer en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes de Procedimientos se aplicaran aún a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimaran las pruebas evacuadas conforme a la Ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, enfatizando la norma en comento que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo (indubio pro-reo), siendo reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el sentido, según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23/10/01, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, bajo el No. 01-1977, sentencia No. 2036, en la cual estableció:
"Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aún cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la Ley Penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; Artículo 418)".-
Por lo tanto este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 552 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecido en los artículos 2, 7, 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; partiendo de los supuestos de igualdad social y jurídica, principio fundamental que contemplaba la derogada Constitución Nacional de 1961 en su preámbulo, en el parágrafo tercero, recogidos de las Convenciones y Tratados Internacionales, suscritos por la República, que son ratificados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Título I y con rango constitucional conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de nuestra Carta Política Fundamental, tal y como se establece Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 24, en Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 2 ordinales 1 y 7. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 2. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículos 2, 3 y 14. Aunado a lo anterior encontramos en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, que prevee entre otros postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Según dispone el principio general de la validez temporal de la ley penal, la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aún en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al reo, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, podrá aplicarse a hechos ya consumados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y las disposiciones finales, específicamente en la primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De manera que la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el condenado. Aplicando este principio al caso concreto, se tiene que el penado de marras ya fue evaluado por un equipo multidisciplinario el cual realizo su respectivo informe, y el mismo le resulto FAVORABLE, de manera que, ordenar realizar un nueva evaluación para determinar su clasificación o no dentro del grado de mínima seguridad por una nueva junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, de conformidad con lo previsto en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio del 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, extraordinario, vigente en la actualidad, atentaría contra principios fundamentales de economía y celeridad procesal; por lo que para el caso en concreto resulta más beneficiosa la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.894, de fecha 26 de Agosto del 2008, por ser esta ley más beneficiosa para el reo, y en este caso debe aplicarse en razón de la excepción que impone la retroactividad de la ley penal más favorable.
En este orden de ideas, quien aquí decide procede emitir pronunciamiento jurisdiccional sobre la procedencia o no de la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (REGIMEN ABIERTO) de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, y procede a la verificación y consignación de cada uno de los requisitos exigidos en el citado artículo del referido Código Adjetivo, de fecha 26 de Agosto del 2008, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para lo cual es necesario realizar las siguientes observaciones:
Establece artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
..-El Regimen Abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las un tercio de la pena impuesta…”
En tal sentido, consta en autos que el ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.011.729, fue condenado por el tribunal de juicio 1 y ratificada por la Sala de Casación Penal en fecha 24-01-2011, a cumplir la pena de 17 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º Y 2do y artículo 239 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
De igual forma, consta a los folios 178 al 179 de la 9vna., pieza del asunto, Auto de Ejecución del Cómputo de la Pena de fecha 05/04/2017, en virtud del Beneficio de Redención de la pena, del cual se evidencia que el penado : ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.011.729, entró detenido preventivamente el 22-10-2008, permaneciendo detenido es por lo que lleva cumpliendo pena a la presente (05/04/2017) fecha 08 AÑOS, 05 MESES Y 13 DIAS, pero al mismo tiempo en fecha 08-08-2012, le fue redimida la pena por el lapso de 01 MES Y 1 DÍA, en fecha 15-03-2013, por el lapso de 04 MESES Y 06 DIAS, y en fecha 09-12-2013 por el lapso de 04 MESES Y 03 DÍAS, en fecha 25/06/2015 por un lapso de 08 MESES, 25 DIAS Y 12 HORAS, en fecha 19/06/2015 por un lapso de 08 MESES Y 02 DÍAS, y en fecha 04/04/2017 por un lapso de 07 MESES Y 27 DIAS que al sumarlo a la detención anterior da un total de pena cumplida con redención de 10 AÑOS, 10 MESES, 29 DÍAS Y 12 HORAS, siendo que la pena impuesta es de 15 AÑOS DE PRISION, faltándole en consecuencia por cumplir 06 AÑOS y 01 MES de prisión, pena que extingue justamente el día 05/05/2023.-., pudiendo optar a las FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado (26-08-2008), en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional Nº 1859, de fecha 18-12-2014, expediente Nº 110836. Trabajo Fuera del Establecimiento: al tener cumplido 04 años, 03 meses, que sería a partir del 08/08/2010.
Destino del Régimen Abierto al tener cumplir 05 años Y 08 Meses , que sería a partir del 08/01/2012.
Libertad Condicional al tener cumplido 11 años y 04 meses, que sería a partir del 08/09/2017.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de Agosto del 2008 (por ser más favorable para el penado), en establece:
“...El Regimen Abierto, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
Se desprende de la lectura del cómputo de fecha 05-04-2017, que el penado opta al REGIMEN ABIERTO toda vez que a la fecha ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, siendo que la pena principal extingue el 05 de Abril del 2023.
Por lo que, concluye esta Juzgadora que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, (REGIMEN ABIERTO), por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26/08/2008, por ser más favorable para el penado, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento de la Libertad Condicional. Y así se establece
Por otra parte el mismo artículo 500 en su 3er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
• “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
• Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
• Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
• “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que el penado ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.011.729,, cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta en fecha 24/01/2011, según se evidencia del Computo de la Pena (reformado) en fecha 05 de Abril de 2017, cursante al folio 178 al 179 de la 9vna., pieza del asunto. En lo que respecta al Ordinal 1., del citado artículo observa esta Juzgadora de la revisión del físico del expediente que se encuentra inserto al folio 226 de la 7ma pieza oficio de la división de Antecedentes Penales de fecha 02-07-2013 donde se constata que el penado no presenta ninguna otra sentencia condenatoria distinta al caso que nos ocupa, por lo que concluye esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el Ordinal 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado). Por otra parte, se evidencia de la Revisión del Sistema Juris 2000 que el penado no registrar asunto distinto al que nos ocupan, por lo que se puede considera que no ha sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, ni le ha sido REVOCADA alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada con anterioridad, asimismo, corre inserto a los folios 123 al 126 de la 4ta a., pieza, del expediente, INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, FAVORABLE en virtud de que presenta los siguientes criterios:
- PROGRESIVIDAD INTRAMUROS
- ADECUADA AUTOCRITICA
- PRIMARIEDAD PENAL
- APOYO FAMILIAR SOLIDO
- DISPOSICION AL CAMBIO POSITIVO
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, (26/08/2008), y conforme a los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe realizado por los integrantes de los Equipos Técnicos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se evidencia que efectivamente el ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.011.729, está apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, y siendo los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quienes arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo, quienes pudieron constatar que hasta la fecha ha mantenido una actitud de vida cónsona con los reglamentos que rigen el Sistema Penitenciario, manteniendo una buena conducta frente a su vida, cuyo cambio sólo depende de su persona, por lo que encuentra esta Juzgadora que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.894, de fecha 26 de Agosto del 2008, por resultar más beneficioso para el penado, en concordancia con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE
Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.011.729, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (REGIMEN ABIERTO). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, (REGIMEN ABIERTO), a favor del penado: ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.011.729., por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en virtud de lo cual y a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem, de fecha 26 de Agosto de 2008, (Por ser más Favorable al penado), se le fijan las siguientes condiciones:
1. Presentarse de manera inmediata al CRS “NILDA LUCRECIA HERNANDE”, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de cumplir con la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismos.
2. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba.
3. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
4. Mantenerse laboralmente activo bajo supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiéndole consignar CONSTANCIA DE TRABAJO CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, DE MANERA OBLIGATORIA E INMEDIATA, con el objeto de su VERIFICACIÓN y SUPERVISIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES Y DEL DESEMPEÑO PERSONAL DEL PENADO.
5. Asistir al Hospital Luís Gómez López, o cualquier Institución Pública y/o Privada con el objeto de recibir orientación y someterse a tratamiento médico psicológico y psiquiátrico para afianzar ajustes de personalizada, y problemas de conductas, debiendo consignar Informe de su evolución ante su Delegado designado.
6. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
7. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (02) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
8. NO INVOLUCRARSE EN UN NUEVO HECHO DELITO.
9. Realizar Trabajo comunitario en su tiempo libre canalizado y orientado por su Delegado de Prueba, presentar constancia.
10. Asistir a Centro y/o Talleres de terapia de grupo, Autoestima y Crecimiento Personal, en los cuales se involucre el grupo familiar, debiendo consignar constancia a su Delegado de Prueba.
11. NO TENER CONTACTO CON LA VICTIMA, Y/O ALGUN INTEGRANTE DE SU GRUPO FAMILIAR.

Advirtiéndole al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (De la Reforma) y 02 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado) de fecha 26 de Agosto de 2008, (Por ser más Favorable al penado)., en concordancia con los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial de San Felipe”, Particípese lo conducente al Coordinador del CRS NILDA LUCRECIA HERNANDEZ, Barquisimeto, Estado Lara, quien deberá ejercer la supervisión, control y vigilancia de la pena impuesta al penado, y el cumplimiento de las condiciones impuestas DENTRO DE LAS CUALES SE ENCUENTRA LA EXIGENCIA INMEDIATA y DE EXTREMA URGENCIA, al penado de la consignación de la OFERTA LABORAL o CONSTANCIA DE TRABAJO, con el objeto de su VERIFICACIÓN y SUPERVISIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES Y DEL DESEMPEÑO PERSONAL DEL PENADO., remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado. ADVIRTIÉNDOLE QUE DEBERÁ COMPARECER de forma inmediata ante este despacho, con el objeto de imponerle y hacerle entrega de la presente decisión y las condiciones señaladas en la misma, conforme lo prevé el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución del Estado Lara, a la Defensa. Líbrese boleta de pre-libertad por otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE PENA DE REGIMEN ABIERTO. Dando cumplimiento a la resolución de fecha 15/2017 del día 28-04-2017 entregue un ejemplar de la boleta de pre libertad a la presidencia de este circuito Líbrese boletas y oficio. …”

“…ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO
DE LA PENA (REGIMEN ABIERTO)
Visto el INFORME DE PRONÓSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION Nº 084171 de fecha 09/02/2017, relacionado con el penado: ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS, portador de la cedula de identidad V-16.532.932 este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del Otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (REGIMEN ABIERTO) observa:
PUNTO PREVIO
En fecha 26.08.08 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por el sentenciado ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS, portador de la cedula de identidad V-16.532.932, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (04-11-2007); por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 552 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia No. 293 del 15 de Marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, determinó lo siguiente:
"La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entra a conocer el presente recurso, toda vez que cuando hubo la sentencia condenatoria contra el penado, éste tenía derecho al recurso de casación de acuerdo con el artículo 62 del Código de Enjuiciamiento Criminal; por tanto e ipso iure surgió a su favor un derecho subjetivo al efecto. Dicho derecho subjetivo se vería desconocido si, sobre la base de lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal (no recurribilidad en casación de las decisiones dictadas con motivo del recurso de revisión), se le niega el ejercicio del recurso. Ejercicio que además implica el derecho de Rango Constitucional a la defensa, por lo que considera esta Sala que debe aplicarse en beneficio del procesado la ultractividad o prolongación temporal de la Ley Adjetiva derogada.
Hace constar la Sala que la ultractividad o extractividad de la Ley no genera problemas doctrinales en relación con su interpretación, cuando es en términos de benignidad hacia el procesado".
De la Jurisprudencia supra transcrita y que acoge plenamente este Tribunal se colige que el principio de extractividad de la Ley deriva del principio de legalidad siendo admitida su retroactividad, como excepción en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al imputado, quedando por tanto sometido la vigencia de la Leyes Penales, a la temporalidad en la cual la situación fáctica se presente, debiendo aplicarse el texto legal que favorezca mas a la persona involucrada, y ese ha sido el espíritu del Constituyentista al establecer en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes de Procedimientos se aplicaran aún a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimaran las pruebas evacuadas conforme a la Ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, enfatizando la norma en comento que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo (indubio pro-reo), siendo reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el sentido, según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23/10/01, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, bajo el No. 01-1977, sentencia No. 2036, en la cual estableció:
"Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aún cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la Ley Penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; Artículo 418)".-
Por lo tanto este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 552 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecido en los artículos 2, 7, 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; partiendo de los supuestos de igualdad social y jurídica, principio fundamental que contemplaba la derogada Constitución Nacional de 1961 en su preámbulo, en el parágrafo tercero, recogidos de las Convenciones y Tratados Internacionales, suscritos por la República, que son ratificados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Título I y con rango constitucional conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de nuestra Carta Política Fundamental, tal y como se establece Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 24, en Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 2 ordinales 1 y 7. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 2. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículos 2, 3 y 14. Aunado a lo anterior encontramos en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, que prevee entre otros postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Según dispone el principio general de la validez temporal de la ley penal, la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aún en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al reo, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, podrá aplicarse a hechos ya consumados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y las disposiciones finales, específicamente en la primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De manera que la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el condenado. Aplicando este principio al caso concreto, se tiene que el penado de marras ya fue evaluado por un equipo multidisciplinario el cual realizo su respectivo informe, y el mismo le resulto FAVORABLE, de manera que, ordenar realizar un nueva evaluación para determinar su clasificación o no dentro del grado de mínima seguridad por una nueva junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, de conformidad con lo previsto en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio del 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, extraordinario, vigente en la actualidad, atentaría contra principios fundamentales de economía y celeridad procesal; por lo que para el caso en concreto resulta más beneficiosa la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.894, de fecha 26 de Agosto del 2008, por ser esta ley más beneficiosa para el reo, y en este caso debe aplicarse en razón de la excepción que impone la retroactividad de la ley penal más favorable.
En este orden de ideas, quien aquí decide procede emitir pronunciamiento jurisdiccional sobre la procedencia o no de la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (REGIMEN ABIERTO) de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, y procede a la verificación y consignación de cada uno de los requisitos exigidos en el citado artículo del referido Código Adjetivo, de fecha 26 de Agosto del 2008, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para lo cual es necesario realizar las siguientes observaciones:
Establece artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
..-El Regimen Abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las un tercio de la pena impuesta…”
En tal sentido, consta en autos que el ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS, portador de la cedula de identidad V-16.532.932, fue condenado por el tribunal de juicio 1 y ratificada por la Sala de Casación Penal en fecha 24-01-2011, a cumplir la pena de 16 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado con los artículos 406 ordinal 1º y 2º, artículo 83 y artículo 239 todos del Código Penal vigente, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
De igual forma, consta a los folios 178 al 179 de la 9vna., pieza del asunto, Auto de Ejecución del Cómputo de la Pena de fecha 15/06/2016, en virtud del Beneficio de Redención de la pena, del cual se evidencia que el penado ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS, portador de la cedula de identidad V-16.532.932: fue detenido preventivamente el 22-10-2008, permaneciendo detenido, es por lo que lleva cumpliendo pena 07 AÑOS, 07 MESES Y 23 DIAS DE PRISIÓN; pero al mismo tiempo en fecha 30-07-2014 le fue redimida la pena por el lapso de 09 meses y 11 días y en fecha 07/06/2016 por un lapso de 08 meses y 05 días, que se le suman al lapso detenido para un total de pena cumplida con redención de 09 AÑOS, 01 MES Y 09 DIAS DE PRISIÓN, faltándole en consecuencia por cumplir 06 AÑOS, 10 MESES Y 21 DIAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 06/05/2023.
.-., pudiendo optar a las FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado (26-08-2008), en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional Nº 1859, de fecha 18-12-2014, expediente Nº 110836. Trabajo Fuera del Establecimiento: al tener cumplido 04 años, que sería a partir del 06/05/2011.

Destino del Régimen Abierto al tener cumplir 05 años, 04 meses, que sería a partir del 06/09/2012.

Libertad Condicional al tener cumplido 10 años y 08 meses, que sería a partir del 06/01/2018.


Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de Agosto del 2008 (por ser más favorable para el penado), en establece:
“...El Regimen Abierto, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
Se desprende de la lectura del cómputo de fecha 15 de Junio de 2016, que el penado opta al REGIMEN ABIERTO toda vez que a la fecha ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, siendo que la pena principal extingue el 05 de Abril del 2023.
Por lo que, concluye esta Juzgadora que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, (REGIMEN ABIERTO), por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26/08/2008, por ser más favorable para el penado, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento de la Libertad Condicional. Y así se establece
Por otra parte el mismo artículo 500 en su 3er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
• “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
• Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
• Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
• “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que el penado ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS, portador de la cedula de identidad V-16.532.932, cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta en fecha 24/01/2011, En lo que respecta al Ordinal 1., del citado artículo observa esta Juzgadora de la revisión de la HERRAMIENTA INFORMATICA GOOGLE que el penado de marras, NO HA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole., por lo que concluye esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el Ordinal 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado). Por otra parte, se evidencia de la Revisión del Sistema Juris 2000 que el penado no registrar asunto distinto al que nos ocupan, por lo que se puede considera que no ha sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, ni le ha sido REVOCADA alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada con anterioridad, asimismo, corre inserto a los folios 184 al 187 de la 9na., pieza, del expediente, INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, FAVORABLE en virtud de que presenta los siguientes criterios:
- BAJOS NIVELES DE PRISIONAIZACIÓN
- ADECUADA AUTOCRITICA
- BAJA PROBABILIDAD DE REINCIDENCIA
- PROYECTO DE VIDA ELABORADO QUE INDICAN REINSERCION SOCIAL POSITIVA
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, (26/08/2008), y conforme a los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe realizado por los integrantes de los Equipos Técnicos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se evidencia que efectivamente el ciudadano ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS, portador de la cedula de identidad V-16.532.932, está apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, y siendo los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quienes arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo, quienes pudieron constatar que hasta la fecha ha mantenido una actitud de vida cónsona con los reglamentos que rigen el Sistema Penitenciario, manteniendo una buena conducta frente a su vida, cuyo cambio sólo depende de su persona, por lo que encuentra esta Juzgadora que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.894, de fecha 26 de Agosto del 2008, por resultar más beneficioso para el penado, en concordancia con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE
Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS, portador de la cedula de identidad V-16.532.932, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (REGIMEN ABIERTO). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, (REGIMEN ABIERTO), a favor del penado: ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS, portador de la cedula de identidad V-16.532.932., por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en virtud de lo cual y a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem, de fecha 26 de Agosto de 2008, (Por ser más Favorable al penado), se le fijan las siguientes condiciones:
12. Presentarse de manera inmediata al CRS “NILDA LUCRECIA HERNANDE”, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de cumplir con la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismos.
13. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba.
14. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
15. Mantenerse laboralmente activo bajo supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiéndole consignar CONSTANCIA DE TRABAJO CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, DE MANERA OBLIGATORIA E INMEDIATA, con el objeto de su VERIFICACIÓN y SUPERVISIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES Y DEL DESEMPEÑO PERSONAL DEL PENADO.
16. Asistir al Hospital Luís Gómez López, o cualquier Institución Pública y/o Privada con el objeto de recibir orientación y someterse a tratamiento médico psicológico y psiquiátrico para afianzar ajustes de personalizada, y problemas de conductas, debiendo consignar Informe de su evolución ante su Delegado designado.
17. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
18. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (02) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
19. NO INVOLUCRARSE EN UN NUEVO HECHO DELITO.
20. Realizar Trabajo comunitario en su tiempo libre canalizado y orientado por su Delegado de Prueba, presentar constancia.
21. Asistir a Centro y/o Talleres de terapia de grupo, Autoestima y Crecimiento Personal, en los cuales se involucre el grupo familiar, debiendo consignar constancia a su Delegado de Prueba.
22. NO TENER CONTACTO CON LA VICTIMA, Y/O ALGUN INTEGRANTE DE SU GRUPO FAMILIAR.

Advirtiéndole al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (De la Reforma) y 02 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado) de fecha 26 de Agosto de 2008, (Por ser más Favorable al penado)., en concordancia con los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria Fenix”, Particípese lo conducente al Coordinador del CRS NILDA LUCRECIA HERNANDEZ, Barquisimeto, Estado Lara, quien deberá ejercer la supervisión, control y vigilancia de la pena impuesta al penado, y el cumplimiento de las condiciones impuestas DENTRO DE LAS CUALES SE ENCUENTRA LA EXIGENCIA INMEDIATA y DE EXTREMA URGENCIA, al penado de la consignación de la OFERTA LABORAL o CONSTANCIA DE TRABAJO, con el objeto de su VERIFICACIÓN y SUPERVISIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES Y DEL DESEMPEÑO PERSONAL DEL PENADO., remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de pre-libertad por otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE PENA DE REGIMEN ABIERTO. Dando cumplimiento a la resolución de fecha 15/2017 del día 28-04-2017 entregue un ejemplar de la boleta de pre libertad a la presidencia de este circuito. Notifíquese al penado. ADVIRTIÉNDOLE QUE DEBERÁ COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO, de forma inmediata, con el objeto de imponerle y hacerle entrega de la presente decisión y las condiciones señaladas en la misma, conforme lo prevé el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución del Estado Lara, a la Defensa. Líbrese boletas y oficio. …”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, existe una Sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la cedula de Identidad N° 17.011.729 Y ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS, titular de la cedula de Identidad N° 16.532.932 , mediante la cual condena los referidos ciudadanos Álvaro Luís Escalona cumplir la pena de DIECISITE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º Y 2do y artículo 239 del Código Penal, y para el ciudadano Robiel Segundo Ramos Campos, una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado con los artículos 406 ordinal 1º y 2º, artículo 83 y artículo 239 todos del Código Penal vigente. Así mismo esta Alzada logra verificar que ambos penados se encuentran en la actualidad bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena como lo es el Régimen Abierto, en tal sentido en el presente caso las violaciones de los derechos constitucionales alegados por el accionante cesaron, en virtud existir una Sentencia Definitivamente Firme.

Así mismo a través de la revisión efectuada del asunto principal, conforme al Principio de Notoriedad en el Sistema Juris 2000, este Tribunal Colegiado logro verificar que en el presente asunto se cumplieron a cabalidad las fases del debido proceso, constatándose que las partes pudieron hacer uso del derecho a la doble instancia, donde recurrieron de la decisión la cual condeno hoy a los penados, y así mismo una vez proferida la decisión de la Corte de Apelaciones pudieron ejercer un Recurso de Casación, es decir se respeto el debido proceso y se garantizo una tutela judicial efectiva, toda vez que se desprende un notorio acceso a la justicia, en razón de ello considera esta Corte de Apelaciones que lo más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la cedula de Identidad N° 17.011.729 Y ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS, titular de la cedula de Identidad N° 16.532.932, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la por la presunta violación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 49 ,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación en la declaratoria Sin Lugar de la excepciones propuestas por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la cedula de Identidad N° 17.011.729 Y ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS, titular de la cedula de Identidad N° 16.532.932, en audiencia preliminar de fecha 27 de Octubre de 2008, en la causa principal N° KP01-P-2008-008258; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que tal violación de derechos y garantías constitucionales CESO, toda vez que en la presente causa existe una Sentencia Definitivamente Firme. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la cedula de Identidad N° 17.011.729 Y ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS, titular de la cedula de Identidad N° 16.532.932, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la por la presunta violación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 49 ,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación en la declaratoria Sin Lugar de la excepciones propuestas por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la cedula de Identidad N° 17.011.729 Y ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS, titular de la cedula de Identidad N° 16.532.932, en audiencia preliminar de fecha 27 de Octubre de 2008, en la causa principal N° KP01-P-2008-008258, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que tal violación de derechos y garantías constitucionales CESO, toda vez que en la presente causa existe una Sentencia Definitivamente Firme.

Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2008-00105
AJOP//Karla