REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL Nº 1

Barquisimeto, 29 de Agosto de 2017
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-000369
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001281
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Fiscalía Sexagésima Segunda 62º Abg. Ana Beatriz Navarro y Fiscal Vigésimo Primero 21º Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal

Delito: Homicidio Intencional Calificado, Simulación De Hecho Punible, Uso Indebido De Arma De Reglamento Y Quebrantamientos De Principios Internacionales.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en 04 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el decaimiento de la medida privativa a favor de los ciudadanos DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSRE SANCHEZ BRIÑEZ, JOSE LUIS VIERA, ROBIN JOSE ESPINA DELGADO, Y RENNY ALBERTO MASS Y RUBI, titulares de la cedulas de identidad Nº9.771.631, Nº.9.762.620, Nº.9.716.524, Nº.11.861.899 Y Nº.9112.940, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Simulación De Hecho Punible, Uso Indebido De Arma De Reglamento Y Quebrantamientos De Principios Internacionales.

En fecha 28 de Noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luis Ramón Díaz.

En fecha 04 de Diciembre de 2014, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luis Ramón Díaz., presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 19/01/2015, procediéndose luego a librar la convocatoria a la Jueza Accidental.

En fecha 29/01/2015, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), el Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit, y la Jueza Accidental Carmen Judith Aguilar Mendoza, se recibe el presente asunto en fecha 25 de Julio de 2017 correspondiendo la ponencia a través del sistema JURIS 2000 al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación la Fiscalía Sexagésima Segunda 62º Abg. Ana Beatriz Navarro y Fiscal Vigésimo Primero 21º Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra del Ministerio Público, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, por lo que está legitimado para ejercer el recurso.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 04 de Julio de 2012, por lo que a partir del día 20-08-2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión de fecha 04-07-2012, hasta el día 26-08-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 26-08-2014. Dejándose constancia que la Fiscalía Sexagésima Segunda 62º Abg. Ana Beatriz Navarro y Fiscal Vigésimo Primero 21º Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra del Ministerio Público presentó el recurso de apelación en fecha 03-08-2012, es decir, que en el recurso fue interpuesto de forma tempestiva, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio setenta y siete (77) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4ºLas que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía Sexagésima Segunda 62º Abg. Ana Beatriz Navarro y Fiscal Vigésimo Primero 21º Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra del Ministerio Público, contra la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha en 04 de Julio de 2012, mediante la cual decreto el decaimiento de la medida privativa a favor de los ciudadanos DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSRE SANCHEZ BRIÑEZ, JOSE LUIS VIERA, ROBIN JOSE ESPINA DELGADO, Y RENNY ALBERTO MASS Y RUBI, titulares de la cedulas de identidad Nº9.771.631, Nº.9.762.620, Nº.9.716.524, Nº.11.861.899 Y Nº.9112.940, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Simulación De Hecho Punible, Uso Indebido De Arma De Reglamento Y Quebrantamientos De Principios Internacionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut-supra. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 1
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara





Reinaldo Octavio Rojas Requena

La Jueza Accidental, El Juez Profesional,
.


Carmen Judith Aguilar Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira






ASUNTO: KP01-R-2012-000369
AJOP/Mariann.-