REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL Nº 1

Barquisimeto, 29 de Agosto de 2017
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2017-000083
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000208
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Defensor Privado Abg. Oscar Enrique Balza Rivas, actuando en tal carácter del ciudadano Leonardo Gabriel García del Moral, titular de la cedula de identidad Nº.12.043.234.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal
Delito: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el artículo 11de la Ley de Secuestro y la Extorsión.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto inadmisible la solicitud de la evacuación de los testigos.

En fecha 15 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luis Ramón Díaz.

En fecha 29/03/2017, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luis Ramón Díaz., presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 16/06/2017, procediéndose luego a librar la convocatoria a la Jueza Accidental.

En fecha 27-06-2017, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), el Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit, y la Jueza Accidental Carmen Judith Aguilar Mendoza, se recibe el presente asunto en fecha 27 de Junio de 2017 correspondiendo la ponencia a través del sistema JURIS 2000 al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación el Defensor Privado Abg. Oscar Enrique Balza Rivas, actuando en tal carácter del ciudadano Leonardo Gabriel García del Moral, titular de la cedula de identidad Nº.12.043.234, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, por lo que está legitimado para ejercer el recurso.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 07 de Febrero de 2017, por lo que a partir del día 08-02-2017, día hábil siguiente a la decisión de fecha 07-02-2017, hasta el día 14-02-2017, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 14-02-17. Dejándose constancia que el Defensor Privado Abg. Oscar Enrique Balza Rivas presentó el recurso de apelación en fecha 14-02-2017, es decir, que en el recurso fue interpuesto de forma tempestiva, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio veintiuno (21) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor Privado Abg. Oscar Enrique Balza Rivas, actuando en tal carácter del ciudadano Leonardo Gabriel García del Moral, titular de la cedula de identidad Nº.12.043.234, contra la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Febrero de 2017, mediante la cual decreto inadmisible la solicitud de la evacuación de los testigos. Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut-supra. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 1
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara





Reinaldo Octavio Rojas Requena

La Jueza Accidental, El Juez Profesional,
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Carmen Judith Aguilar Mendoza Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2017-000083
AJOP/Mariann.-