REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KJ01-X-2017-000011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-003318

ACUSADO: ARTURO SALAS FELICE

MOTIVO: RECUSACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Ponente: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 09 de Junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por la Abogada Rosalinda Salas Felice, en su condición de víctima, en el Asunto signado KP01-P-2015-003318, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

“…Ciudadano Juez la presente causa se inició ante este Juzgado con motivo a la querella interpuesta por mi persona en contra del ciudadano Arturo Salas Felice, quien aquí funge como IMPUTADO por cuanto la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, lo acuso formalmente por la comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Público Falso, y desde allí el imputado en vez de ejercer sus defensas conforme a los mecanismos que le otorga la Ley se ha dedicado a denunciar y a recusar tanto al Juez que preside este Tribunal como a los Fiscales que han conocido las investigaciones en su contra como fue la Fiscalía Primera, Fiscalía Sexta y la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara. De igual manera interpuso recusación en contra de los Jueces que en materia civil han conocido las demandas interpuestas en su contra con ocasión a la misma situación legal. De modo que, este ciudadano se ha dedicado a enfrentarse con este digno poder judicial, a recusar, a denunciar una y otra vez en vista de que todas esas acciones temerarias y maliciosas han sido desechadas y declaradas sin lugar por las instancias respectivas, estas acciones con el único fin de retardar los
procesos y en efecto ha logrado su objetivo que nos es más que el diferimiento de las audiencias correspondientes. En lo que respecta específicamente a este Juzgador; han surgido una serie de circunstancias que considero han afectado gravemente su fuero interno respecto a este caso, puesto que Usted al igual que mi persona ha sido víctima de la maldad y las artimañas del imputado y sus abogados defensores quienes se dedicaron a interponer en su contra Ciudadano Juez tres recusaciones, que luego fueron declaradas sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal así como diversas denuncias ante la inspectoria de tribunales, ante la Asamblea Nacional y ante diversos organismos, denuncias que igualmente han sido desestimadas puesto que no ha habido de su parte ninguna actuación irregular o fuera del ámbito legal como maliciosamente pretende, hacerlo ver el imputado. Ahora bien, en cuanto a la audiencia preliminar, esta ha sido diferida por más de 6 oportunidades por la sencilla razón de que el imputado no comparece, con la excusa supuesta de que no ha sido notificado cuando eso falso, pues si ha sido notificado pero EXTRAÑAMENTE al parecer hay una persona interna del Tribunal y así me atrevo a afirmarlo que se encarga de desaparecer las resultas de dichas notificaciones, sin embargo, el imputado en las últimas dos audiencias ha mandado a consignar un FALSO reposo módico para justificar su incomparecencia, de lo cual se puede deducir qué efectivamente Si Esta Notificado Y Tiene Absoluto conocimiento De La Audiencia Preliminar Que Ha Sido Diferida, burlándose así del sistema de justicia, Con motivo a toda esta BURLA descarada e insolente y falta de respeto, que tiene el imputado para con Usted Ciudadano Juez, para con la Fiscalía del Ministerio Publico, para con mi persona como Victima y para con mismo sistema de Justicia, me dirigí a la sede del Partido Socialista Unidos de Venezuela para informar todo lo que aquí está ocurriendo y como un ciudadano, ARTURO SALAS FELICE que financia a la oposición venezolana través de sus abogados ANÍBAL PALACIOS HERMANO DEL DIPUTADO GUILLERMO PALACIOS Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ manipulan el sistema de justicia a su conveniencia y como están siendo protegidos para que no sea aplicada la Justicia en su contra, por lo que solicite una audiencia con el presidente de dicho partido Diosdado Cabello para informarle personalmente y por escrito todas estas falta de moralidad y esta deshonestidad con la revolución al proteger a estos escuálidos que tanto dañan y atacan al poder judicial…”

Por su parte, el Abogado Carlos Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº7 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
“…Omisis… Vistas las presentes actuaciones, en virtud del escrito presentado por la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, cédula de identidad 1569781, en su carácter de víctima en este proceso, el Tribunal observa, respecto a los aspectos jurídicos, lo siguiente: INFORME DE RECUSACIÓN Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de la Recusación, la cual formula como causal de recusación la contenida en el ordinal 7 y 8 del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, la cual prevé: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. En este aspecto, debe señalar en primer lugar que no me encuentro incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi actuación en el proceso que nos ocupa así como todos los sometidos a mi conocimiento, siempre ha estado ajustado a las normas y leyes a las cuales deben regirse los Tribunales de la República, siendo evidente que las argumentaciones del recusante son circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, que no inciden ni accidentalmente en el deber de imparcialidad que caracteriza mi función jurisdiccional. En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación por ella invocada, se ha de establecer que mi imparcialidad, ecuanimidad, objetividad y probidad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho, puesto que no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con alguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar o comprometer la imparcialidad en la decisión de mérito, cumpliéndose en llevarse al proceso en el marco de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso con las garantías establecidas para ambas partes, igualmente, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, suponiendo la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 ordinales 8°y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con presupuestos infundados, que emergen exclusivamente de la apreciación subjetiva. En consecuencia siendo inexistente el motivo en que se funda, es inadmisible la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones esgrimidas son circunstancias subjetivas y no ha de considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez natural. A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios. En consecuencia es inexistente el motivo en que se funda, ya que es evidente que la recusante desconoce mi profesionalismo, entrega, dedicación y ética, confundiendo el cumplimiento de un deber que como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, estoy encomendado a realizar por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con construcciones de hechos subjetivas alejadas del ámbito profesional, ya que lo aducido por la recusante, para nada inciden en el ánimo de este servidor, puesto que ello incumbe exclusivamente a la vía elegida por la parte que se siente en desventaja procesal en una causa, lo cual no incide en el deber de imparcialidad que hemos de tener, ni menos que el ejercicio de algún recurso o medio procesal, incida para dictaminar que son las causales contenidas en el artículo 89 ordinales 8°y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como se me endilga. Por todo ello, considera esta instancia judicial, que es inadmisible la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones construidas, es una circunstancia subjetiva y no ha de considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez natural; por lo que solicito al honorable Juez Dirimente, declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, cédula de identidad 1569781, en su carácter de víctima en este proceso, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de la causal del artículo 89 ordinal 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Ahora bien, a los fines de lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal indico para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que contienen el escrito de Recusación, el presente Informe de Recusación....”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.

Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”


En hilo a lo planteado, esta Alzada recientemente también señaló lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (,,,Omissis…)…”


Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25-10-2005, Exp 05-1039, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de algunas de las causales previstas en la Ley. (Sentencia de la Sala Nº 2214 del 19-09-2002 Caso Gustavo Adolfo Gómez López). Ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, de fecha 02-08-2007, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas).

En el caso que hoy nos ocupa motivo de la recusación, la Abogada Rosalinda Salas Felice, manifiesta entre otras cosas:
“…Aunando a ello, mi apoderada judicial en diversas oportunidades que sea librada orden de aprehensión en contra del imputado DE LO CUAL NO HEMOS OBTENIDO NINGÚN PRONUNCIAMIENTO DE SU PARTE, constituyendo esto un acto de Denegación De Justicia y un acto de Complacencia Y Complicidad de su parte respecto a esa burla por parte del imputado a] permitir Usted Ciudadano Juez que el imputado juegue con la Justicia y se burle de todos nosotros como mejor le parezca. Así las cosas, en las últimas dos audiencias que han sido diferidas,, siendo el 28 de marzo 2017, tanto la Fiscalía como mi apoderada judicial le solicitaron a Usted Ciudadano Juez que librara la orden de aprehensión a los fines de someter al imputado al proceso en virtud de que esta evadiendo la justicia y obstaculizando el proceso, incluso la fiscal le expreso que ella ese mismo día, una hora antes había observado al imputado en las afueras de la sede del Ministerio Publico por lo que el reposo obviamente era falso el reposo medico consignado y le rogamos que tomara las medidas necesarias para someterlo al proceso ante lo cual Usted, EMITIENDO UNA CLARA OPINION manifestó que este expediente era un caso muy delicado porque Usted había sido recusado y denunciado por el imputado y que no podía emitir una orden de aprehensión aun y cuando estuvieran dadas las condiciones para ello, porque debía cuidarse de cualquier otra situaciones parecida. Pero como si fuera poco, luego el día 02 de mayo 2017 para cuando fue fijada nuevamente la audiencia preliminar, como era de esperarse el imputado por sexta vez no compare, la fiscal igualmente le volvió a solicitar que librara la orden de aprehensión, usted nuevamente se negó según la respuesta facilitada por el secretario de la sala, yo solicite a su secretario que Usted se hiciera presente en la Sala de audiencias para hablar con su persona y ratificar mi pedimento y Usted supuestamente se encontraba en una reunión ante lo cual manifesté que lo esperaría porque yo necesitaba hablar con el Juez que se supone debe impartir justicia, que se está supone debe garantizar el debido proceso y mis derechos como víctima, sin embargo, estuve en espera de que usted me atendiera en la sala de audiencias hasta la 1 de la tarde sin lograr que Usted se presentara en la sala POR LO MENOS A TENER UNACTO DE DECENCIA PARA CON LA VICTIMA DEL PROCESO y explicarme porque el diferimiento y porque usted no ejercía su función jurisdiccional para someter al imputado al proceso, por ello, ME RETIRE DE LA SALA SIN FIRMAR EL ACTA DE DIFERIMIENTO ANTE LA INDIGNACIÓN LA IRRITACIÓN Y LA IRA QUE ME PRODUJO OBSERVAR SU COBARDÍA. Ahora bien, de toda esta narrativa y de los hechos acontecidos y de la conducta por Usted asumida ciudadano Juez, he podido concluir que efectivamente usted se encuentra afectado subjetivamente en este proceso, presumo por todas las agresiones y ataques ha emprendido el imputado en su contra al DENUNCIARLO Y AL DESPRESTIGIAR como lo ha hecho, lo que me causa gran preocupación porque entiendo que por esa razón usted le TEME al imputado, aunado al hecho que este último, ha manifestado a nuestro hermanos que a él nadie lo va a meter preso porque el controla el poder Judicial y mucho menos usted por qué él lo tiene amenazado, porque él tiene muchas influencias militares que lo protegen, porque él sabe que usted no se va a atrever a librar ninguna orden aprehensión en su contra, por eso es tan osado y se atreve burlarse de usted y de como él quiere, por eso no comparece a las audiencias porque está absolutamente seguro de que usted no tomara ninguna medida para someterlo al proceso sino que permitirá él juegue con la justicia como en efecto lo ha venido haciendo.. Pero lo más grave aún es que también tengo conocimiento por haberlo Usted manifestado a un Diputado del Estado Yaracuy que usted recibió órdenes de un alto funcionario militar cuya identidad Usted la sabe perfectamente, para proteger a ARTURO SALAS y dilatar el proceso y había sido expresamente prohibido librar ninguna orden de aprehensión su contra, por eso es que usted no lo ha hecho y Usted sabe que es diciendo toda la verdad, por eso lo insto a que informe el nombre de funcionario militar que le ordeno proteger al aquí imputado financista de la oposición venezolana porque si no lo dice usted lo diré yo ante la Corte Apelaciones que conocerá esta incidencia de recusación y allí promoveré El nombre de dicho funcionario para que sea llamado a declarar respecto dichas órdenes y de igual manera llamare a declarar al diputado del Estado Yaracuy al que usted le manifestó esa situación en presencia del ciudadano Juan Perozo quien también rendirá su declaración al respecto y por ultimo llamare también a declarar al Diputado Carlos Gamarra para que exponga si él tiene algún comentario de estos hechos y de la actuación que usted está teniendo en este proceso con lo cual está beneficiando a estos al ciudadano ARTURO SALAS y sus abogados ANIBAL PALACIOS Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ enemigos de la revolución. …”

Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad, y templanza bien deben ser consideraciones inherentes a su actuación.

De un análisis razonado y profundo de esta alzada, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación, no se desprende elementos fácticos que comprometan la imparcialidad del Abogado Carlos Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº7 de este Circuito Judicial Penal en donde en el ejercicio de sus funciones, debido a que no quedo demostrado las afirmaciones propuestas por la abogada en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad del Juez, por lo que es oportuno traer a colación la Sentencia del ilustre Dr. Julio Elías Mayaudon, de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 382, del 23-10-2003,
“…La Sala ha dicho que la prueba, es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón, de ser del mismo…”

Esta Corte de Apelaciones es del criterio en afirmar que las partes no tienen las facultades de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o deseen conocer por cualquier motivo en particular, pretende con ello una vez que tal apreciación subjetiva la encuadran, dentro de la terminología de genéricas, en considerarlas validas y concluyentes, aun cuando no posee fundamentación veras alguna.

Así también, observa esta instancia superior que del escrito de recusación se desprende:
“…De esta manera hago de su conocimiento que toda esta situación genera en mi persona un estado de stress, angustia, depresión y desesperación absoluta porque taques considero que Usted ya emitió su opinión respecto a ARTURO SALAS y es que no tomara ninguna medida para someterlo al proceso y mucho menos aplicara ninguna Justicia en esa razón de que usted le teme al imputado y a sus influencias militares por ello es que, no puedo entender cómo es que el juez que se supone debe garantizar mis derechos entonces ese juez que es la máxima autoridad y que tiene la potestad y el deber de someter al imputado al proceso, entonces Ese Juez Le Tiene miedo Al Imputado, Ante Esta Situación Me Pregunto Qué Clase De Justicia es La Que Puedo Esperar Si Usted Le Tiene Miedo Al Delincuente Que Debe juzgar, siendo este Arturo Salas Felice. No obstante a ello, el día 31 de mayo 2017, fecha para la cual estaba fijada la última audiencia preliminar, el imputado Arturo Salas Felice una vez más burlándose de Usted y de la Justicia no compareció a la audiencia, en un acto de CONTUMACIA Y REBELDÍA se presentó ante la URDD que Penal para recusarlo a usted por cuarta vez. Ante ello la Fiscalía solicito a usted que librara orden de aprehensión porque es la única manera de someter al imputado a este proceso, y una vez más usted omitió tal pedimento y hasta la fecha no se ha pronunciado al respecto permitiendo así que el imputado continúe evadiendo la Justicia y burlándose del sistema judicial como mejor lo quiere hacer, siendo todos estos acontecimiento evidencias de que su objetividad e imparcialidad en este proceso se encuentra gravemente afectada ante el temor que observo usted le tiene al imputado de autos, por ello se niega hacer uso de su poder jurisdiccional para someterlo al proceso, NO SIENDO ESTA LA JUSTICIA QUE YO ESPERO Y QUE MEREZCO COMO VÍCTIMA EN ESTA CAUSA, Es por ello que le solicito Ciudadano juez se inhiba continuar conociendo presente causa Y A TODO EVENTO LO RECUSO en este acto de conformidad con pautado en el Ordinal 70 y 8° del artículo 89 C.O.P.P, por considerar que usted encuentra afectado subjetivamente por las recusaciones y denuncias que ha interpuesto el imputado en su contra, por las órdenes superiores que haya recibido para proteger este tal como usted mismo lo expreso claramente al decir que no haría nada en contra Arturo Salas lo cual demuestra que Usted le tiene miedo al imputado y no permite tomar decisiones objetivas y las medidas necesarias para someterlo al proceso, por el contrario ese temor ha traído como consecuencia que usted indirectamente se convierta en cómplice de las actuaciones irregulares del imputado y ha permitido que este evada el proceso obstaculice la justicia, además usted ha incurrido en denegación de justicia en perjuicio y ha permitido que el imputado juegue, se burle y maneje este proceso y maneje a usted a su antojo beneficiando así a estos financista de la oposición venezolana.
Por todo lo antes expuesto solicito que haga uso de la figura legal que otorga la Ley y se inhiba del conocimiento del presente asunto y a todo evento lo recuso y solicito que se desprenda inmediatamente del presente asunto a los fines de darle continuidad al mismo y evitar más retardo procesales injustificados.…”.

Siendo que a criterio de esta Corte, lo expuesto por el recusante y sus dudas en cuanto a la imparcialidad del Juez recusado, no se subsumen en causal legal.

Por ello, precisa esta Corte citar criterios ya referidos en otros fallos, tal es el caso de la sentencia del 26 de Junio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J García García, se ha señalado lo siguiente:

“La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. (Subrayado nuestro)
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”

De manera que, considerando que no están determinadas las razones de derecho en las que se funda la recusación planteada, y por cuanto no promovió una prueba contundente que demuestre la parcialidad manifestada, lo procedente es declarar Inadmisible la Recusación propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por la Abogada Rosalinda Salas Felice, en su condición de víctima, en el Asunto signado KP01-P-2015-003318, contra el Abogado Carlos Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº7 de este Circuito Judicial Penal; de conformidad lo pautado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira