REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000544
PARTE DEMANDANTE: FELICIANI DE MARNUCCI ROSINA, MARTINUCCI FELICIANI PIERÁNGELA Y MARINUCCI FELICIANI GUIDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s 6.100.733, 10.871.800 y 13.585.877 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE- RECURRENTE: RAMÓN GARCÍA PADILLA, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.073.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Indica el recurrente que en fecha 20 de diciembre de 2013, en nombre de sus mandantes demandó el desalojo por falta de pago contra la firma mercantil Inversora El Corralón, representada por su director gerente el ciudadano Eustacio Coromoto Terán, y que dicha demanda tenía su fundamento en la ausencia de pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble propiedad de sus representados. Que fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 33 y 34 ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que el mencionado contrato era fijo y determinado y que se convirtió en contrato indeterminado porque luego de su vencimiento los demandados continuaron ocupando dicho inmueble y pagando el canon. Señaló que fue admitida la demanda por desalojo por falta de pago, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2014, con el entendido de que se tramitaría por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos vigente para entonces. Que hasta el 3 de abril de 2017 la causa se había tramitado por la vía del ya mencionado procedimiento; que una vez contestada la demanda comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 889 de la Ley adjetiva, y que encontrándose en el cuarto día, específicamente el 27 de abril de 2017, el Juez de la causa se inhibió de continuar conociendo de la misma, correspondiéndole el conocimiento del juicio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, acotando que el mismo no hizo pronunciamiento alguno con respecto al lapso probatorio que había comenzado a transcurrir en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, antes de la inhibición del juez, y que con ello se habían violado los principios procesales y garantías constitucionales. Arguyó que en fecha 5 de mayo de 2017 se aperturó el lapso de 8 días de pruebas por la oposición de cuestiones previas realizada por la parte demandada en su contestación, y que estando frente a esta situación de falta de pronunciamiento sobre el lapso ya indicado y con el entendido del inicio de un nuevo lapso inexistente en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignó una diligencia en fecha 8 de mayo de 2017, en la cual habría indicado al Tribunal a quo que para el momento en que demandó estaba vigente la mencionada ley y que por ello se admitió siguiendo el procedimiento breve, acotó igualmente que en la fecha antes mencionada también consignó escrito de promoción de pruebas. Que el 10 de mayo de 2017, mediante auto el Tribunal a quo indicó que la causa continuaría su curso por la vía del procedimiento oral, que oportunamente interpuso recurso de apelación contra el referido auto y que dicha apelación fue negada el 19 de mayo de 2017, alegando el Juez de la causa que se trataba de auto de mero trámite por lo que resultaba ser inapelable; indicando que por ello recurrió de hecho. Por las razones precedentes solicitó fuese declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto, y que en consecuencia se ordene oír la apelación en ambos efectos, decretando que el auto apelado no es de mero trámite por sus consecuencias jurídicas, procesales y procedimentales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, corresponde ahora establecer los efectos de la misma.
Así tenemos que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental y contingente. El primero es el efecto devolutivo, y el segundo es el suspensivo.
El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse así misma.
El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada; ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación. Cuando la apelación es admitida en ambos efectos, el juez que dictó la sentencia no podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del juicio, mientras esté pendiente el recurso, salvo que la ley lo autorice a ello (Artículo 296 del Código de Procedimiento Civil)
Establecidos los efectos de la apelación, corresponde ahora determinar cuáles apelaciones deben ser oídas en un solo efecto y cuáles son oídas en ambos efectos. La respuesta nos viene dada por la normativa legal, ya que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación contra sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición legal en contrario, como ocurre en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Artículo 701 del Código en comento)
Por su parte el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
De lo anterior se colige que para saber si una apelación deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.
En el caso bajo análisis, el juez a quo niega la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de mayo de 2017 en el cual se estableció …” que conforme a la Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, el presente asunto debe tramitarse conforme al procedimiento oral establecido en el artículo 859 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual se abrió expresamente la articulación probatoria de las cuestiones previas”. La razón por la cual se niega el recurso de apelación interpuesto es que a juicio del juez a quo dicho auto se trata de un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable.
Ahora bien, de la revisión del auto apelado se observa que en el mismo se determina el procedimiento a seguir en la sustanciación de la causa, lo cual definitivamente incide en las normas procedimentales y constitucionales a aplicar que pudieran traer como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa; de tal manera que a juicio de esta sentenciadora, dicho auto tiene apelación inmediata en un solo efecto. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto del 19-05-2017 que negó oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10-05-2017 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena al a quo oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto. Remítase copia certificada de la presente sentencia al juzgado a quo.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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