REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2014-003048

PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.878.607.

PARTE DEMANDADA: GIOVANNY JOSE RIVAS RIVAS y HERMES VELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.720.842 y 3.315.950.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN BREVE EN JUICIO DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.

EL Juez Suplente HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, se aboca al conocimiento de la presente causa. Se inició el presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, intentado por CARLOS RAFAEL RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.878.607, asistidos por el Abogado Alfredo Almao, Inpreabogad0o N° 54.846, contra los ciudadanos GIOVANNY JOSE RIVAS RIVAS y HERMES VELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.720.842 y 3.315.950, en fecha 21/10/2014. En fecha 13/11/2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, dictó auto admitiendo la presente demanda. En fecha 04/11/2014 se dicto auto negando la medida solicitada. En fecha 20/11/2014 la parte actora copias simples a los fines de librar las respectivas compulsa. En fecha 24/11/2014 se dicto auto acordando librar las respectivas compulsa. En fecha 08/12/2014 el alguacil consigno compulsas de los demandados debidamente firmadas. En fecha 12/01/2015 la parte actora solicito se designé abogada asistente en el presente juicio a la abogada Jilma América principal, así mismo solicito se revoque al abogado Alfredo Almao. En fecha 15/01/2015 se dicto auto advirtiendo a la parte actora que la designación solicitada no surte efecto. En fecha 15/01/2015 la parte demandada otorgo poder apud-acta a los abogados Beatriz Pinto, Bernando Antonio Matheus Inpreabpgado Nros, 140.842 y 108.954. En fecha 21/01/2015 diligencio la abogada JILMA PRINCIPAL donde consigna copia simple del poder. En fecha 22/01/2015 la parte demandada diligencio oponiéndose a las Cuestiones Previa. En fecha 22/01/2015 diligencio la parte demandada consigno copia simple del acta para su certificación y se devuelvan los originales. En fecha 27/01/2015 se dicto auto ordenando la devolución de los documentos originales. En fecha 28/01/2015 se dicto auto declarando abierto el lapso de cinco días de despacho siguiente al de hoy, para que la parte actora subsane el defecto u omisión invocado. En fecha 04/02/2015 la parte actora diligencio subsanando las Cuestiones Previas. En fecha se dicto auto advirtiendo a las partes que el acto de contestación tendrá lugar dentro de los 5° días de despacho siguiente a la presente fecha. En fecha 12/02/2015 diligencio la parte demandada dando contestación a la presente demanda. En fecha 13/02/2015 se dicto auto computando los lapsos establecidos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/02/2015 se dicto auto proveyendo lo planteado por la parte accionada respecto a la subsanación a las cuestiones previas presentada por la parte aquí accionante. En fecha 13/03/2015 se dicto auto agregando los escritos de pruebas. En fecha 17/03/2015 se dicto auto ordenando el desglose y devolución de las pruebas de la parte demandada por ser extemporáneas. En fecha 23/03/2015 se dicto auto admitiendo las pruebas presentada por la parte actora. En fecha 23/03/2015 diligenció la parte actora ratificando los hechos expuestos en la promoción de pruebas de su representado y solicita el pronunciamiento de lo indicado. En fecha 25/03/2015 se dicto auto teniendo por vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada Jilma América Principal Vizcaya, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Asimismo se advierte que sobre lo planteado en la referida diligencia, este Tribunal emitió pronunciamiento en auto de fecha 23/03/2015. En fecha 26/03/2017 se dejo constancia que no comparecieron a declarar los ciudadanos Orlando Arrieche, Abel Arena Orozco y Tania González, declara desierto los actos. En fecha 31/03/2015 diligenció la parte solicitando nueva oportunidad para oir la declaración de los testigos. En fecha 07/04/2015 se dicto auto fijando nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos. En fecha 08/04/2015 diligenció la parte la parte actora otorgando Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Elio Armando Abreu, inscrito en el IPSA, bajo el N° 21.122. En fecha 14/04/2015 se oyó la declaración de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO ARRIECHE y ABEL ARENAS OROZCO y se declaro desierto a la ciudadana Tania González. En fecha 13/05/2015 se dicto auto fijando el DECIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, para que las partes consignen los escritos de informes en el presente proceso. En fecha 05/06/2015 se dicto auto ordenando el desglose y devolución del informe consignado a la parte actora, por haber sido consignado de manera extemporánea por anticipado. En fecha 09/06/2015 se dicto auto donde se advirtió a las partes que a partir del día de hoy, se computará el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/08/2015 se dicto sentencia definitiva que declaró inadmisible la pretensión de la actora por haber prosperado la falta de cualidad de la demandada. En fecha 13/08/2015 diligenció el abogado Elio Abreu, apelando de la sentencia. En fecha 16/09/2015 se dicto auto oyendo la apelación en ambos efectos. En fecha 16/09/2015 se dicto auto acordando corregir la foliatura. En fecha 08/10/2015 se dicto auto fijando el vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus informes. En fecha 10/11/2015 diligenció la parte actora consignando informe. En fecha 11/11/2015 se dicto auto donde se acogió al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/11/2015 se dicto auto donde se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/11/2015 la secretaria dejo constancia que se corrió la foliatura. En fecha 05/02/2016 se dicto auto difiriendo la presente sentencia para dentro de los 30 días calendarios. En fecha 04/03/2016 se dicto sentencia interlocutoria. En fecha 25/03/2016 se dicto auto remitiendo el presente expediente para su tribunal de origen. En fecha 30/03/2016 se dicto auto por recibido, cancélese su salida. En fecha 01/04/2016 el Juez del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de Inhibió de conocer la presente causa. En fecha 06/04/2016 se dicto auto ordenando remitir el presente expediente y el cuaderno de inhibición para su distribución. En fecha 11/04/2016 la secretaria ordeno corregir la foliatura. En fecha 20704/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, le dio por recibido el presente expediente. En fecha 02/05/2016 en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 04/03/2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, procedió admitir la presente demanda. En fecha 30/05/2016 diligencio la parte actora solicitando copias certificadas y devolución de los originales. En fecha 07/06/2016 se dicto auto acorando las copias certificadas y negando la devolución de los documentos. En fecha 17/06/2016 se dicto auto dándole entrada y agregando copias de la Inhibición del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. En fecha 27/06/2016 se dicto auto ordenando abrir una segunda pieza. En fecha 22/11/2016 diligenció la parte actora solicitando copias certificadas. En fecha 28/11/2016 se dicto auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado. En fecha 17/07/2017 diligenció la parte demandada dando contestación a la presente demanda.

De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.

El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

En efecto, es menester traer a colación sentencia dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:

“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.

Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.

Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de la demanda en fecha 02/05/2016 hasta 22/11/2016 donde la parte actora solicito copia certificadas. Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto de admisión de la demanda y la solicitud de las copias certificadas, y la parte actora no impulso la citación de los demandados, han pasado con creces más de los 30 días establecidos por el legislador para que opere la perención breve, requisito indispensable para practicar la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA , intentado por CARLOS RAFAEL RIVAS RIVAS, contra los ciudadanos GIOVANNY JOSE RIVAS RIVAS y HERMES VELIZ , todos identificados suficientemente en autos.
Se ordena notificar a las partes.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete. AÑOS: 207º y 158º.

El Juez Suplente,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero
La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 09:55 a.m., y se dejo copia de la sentencia Nº 215 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 14.-

La Secretaria
HARB/dmg